PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO: 00465-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000054
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO CURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.445.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENIO SÁNCHEZ ANGULO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 857.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL PONS ARRIVILLAGA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.355.795.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA y LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 38.198, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 22118-12, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Doctor ALEJANDRO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.040, actuando en su propio nombre y representación por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 09).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el mencionado Tribunal, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f.11).
En fecha 05 de diciembre de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado ENIO SÁNCHEZ ÁNGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 857. (f. 32).
En fecha 10 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 33 y 34).
En fecha 13 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 44 al 51).
Mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, el Tribunal declaró Sin Lugar la demanda. (f. 82 al 90 vto).
En fecha 07 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia. (f. 99) y, en fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos. (100).
En fecha 08 de julio de 2004, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de informes de la apelación. (f. 105 al 108 y 110 al 113).
En fecha 20 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 115 vto)
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juez Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 123).
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la apelación, revocó la sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen, dictara auto ordenando la apertura de la articulación probatoria. (f. 127 al 144).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 152).
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juez Titular abogado LUIS RODOLFO HERRERA, se inhibió para conocer de la causa. (f. 153 vto).
En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 157).
En fecha 21 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado ordenó la apertura de la articulación probatoria. (f. 160).
En fecha 25 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 162 al 177).
En fecha 01 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 209 al 211).
En fecha 13 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 236).
En fecha 29 de junio de 2009, el Juez Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 250 y 251).
Cursan en autos diligencias mediante las cuales la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 15 de abril de 2011. (f. 276).
En fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, renunció al poder que le fuera sustituido, en fecha 25 de octubre de 2005. (f. 278).
Mediante Oficio N°. 22118-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.282)
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.283)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 284).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 285 al 304).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que consta en autos la representación que había venido ejerciendo de la ciudadana MARIBEL PONS ARRIVILLAGA, en virtud del poder que le fuera concedido en fecha 23 de mayo de 2001.
2.- Que constaba en el escrito de fecha 24 de octubre de 2003, que la mencionada ciudadana le revocó el poder con el que había actuado en juicio, lo cual fue notificado mediante el telegrama de fecha 28 de octubre de 2003.
3.- Que cuando asumió la representación de su mandante, no acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaran posteriormente.
4.- Que ante la negativa de su mandante de discutir lo referente al pago de los mismos, sin tener la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el monto, y con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, comparece para estimar judicialmente los honorarios que le eran debidos por las siguientes actuaciones en el juicio:
4.1.- Redacción del poder que acredita su representación, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
4.2.- Diligencia del 28 de mayo de 2001, consignando poder judicial, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4.3.- Diligencia del día de 06 de julio de 2001, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4.4.- Redacción de escrito de contestación de la demanda, honorarios profesionales e indexación monetaria, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
4.5.- Diligencia del 15 de octubre de 2001, la cantidad de CUATROIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4.6.- Diligencia del 19 de octubre de 2001, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4.7.- Diligencia del 14 de noviembre de 2001, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).
4.8.- Diligencia del 03 de mayo de 2002, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00).
4.9.- Diligencia del 07 de julio de 2002, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4.10.- Diligencia del 31 de enero de 2003, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4. 11.- Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de febrero de 2003, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
4.12.- Diligencia del 16 de junio de 2003, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4.13.- Escrito de informes, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
4.14.- Diligencia del 23 de septiembre de 2003, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.00.000,00).
4.15.- Diligencia del 15 de octubre de 2003, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.900.000,00).
Solicitó la prohibición de enajenar y gravar el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el No. 17 de la manzana “J”.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, hizo formal oposición al decreto intimatorio, señalando que se oponía al pago de los honorarios profesionales por cuanto estaban debidamente cancelados, lo cual probaría en su debido momento.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- La parte intimante acompañó al libelo de demanda copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2003, en el expediente No. 00-3971. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprendía de las actas procesales, lo cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que el mismo ya fue objeto de análisis y valoración supra, por lo que no se requiere un pronunciamiento nuevamente, pues por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se encuentra obligado a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hubiesen producido en autos. Así Se Declara.
2.- Original de Contrato de Servicios Profesionales, suscrito por las partes. Se valora dicho documento de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni impugnado su firma o contenido por el demandante. Y Así se decide.
3.- Original de recibo de pago de fecha 11 de junio de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
4.- Original de recibo de pago de fecha 08 de agosto de 2001, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
5.- Original de recibo de pago de fecha 25 de septiembre de 2001, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
6.- Original de recibo de pago de fecha 17 de octubre Original de recibo de pago de fecha 25 de septiembre de 2001, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
7.- Original de recibo de pago de fecha 17 de octubre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
8.- Original de recibo de pago de fecha 30 de octubre de 2001, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
9.- Original de recibo de pago de fecha 06 de diciembre de 2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel
10.- Original de recibo de pago de fecha 28 de enero de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
11.- Original de recibo de pago de fecha 20 de marzo de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
12.- Original de recibo de pago de fecha 24 de abril de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
13.- Original de recibo de pago de fecha 07 de junio de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
14.- Original de recibo de pago de fecha 03 de julio de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
15.- Original de recibo de pago de fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
16.- Original de recibo de pago de fecha 18 de octubre de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
17.- Original de recibo de pago de fecha 22 de noviembre de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) suscrito por el Dr. Alejandro Curiel.
Con relación a los mencionados recibos observa esta Juzgadora, que en los mismos se declara que se recibe la cantidad señalada como parte de pago en lo acordado en el contrato firmado para asistir a la parte demandada en los juicios que cursan ante los Tribunales competente, los cuales son recibidos conformes por la parte actora, dichos instrumentos no fueron impugnado ni desconocido por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirieron el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil. Y Así se Decide.
18.- Copia simple de documento de venta del inmueble ubicado en el sector denominado El Triángulo o La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
19.- Copia simple de documento de venta del inmueble ubicado en el sector denominado El Triángulo o La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Observa esta Juzgadora que estamos ante copias simples de documentos públicos, las cuales no tienen pertinencia con el caso de marras, por cuanto los hechos que a través de ellas se demuestran son completamente ajenos a lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se desechan por impertinentes y no se les concedes ningún valor probatorio en la presente causa. Así se declara.
20.- Promovió posiciones juradas del actor, por cuanto no se evidencia en autos que hubiesen sido evacuadas, motivo por el cual esta Juzgadora la desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
21.- Promovió prueba de informes al Banco Federal, Agencia La Pirámide y al Banco de Venezuela.
Observa esta Juzgadora: que el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005 ofició a la entidad financiera Banco Federal, recibiéndose respuesta en fecha 20 de diciembre de 2005, en la que se precisó que los cheques Nos. 3289, 3475, 3587 y 3691, fueron comprados por la cliente MARIBEL PONS Y cobrados por ALEJANDRO CURIEL, En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Aprecia.
Con relación al oficio enviado al Banco de Venezuela en esta misma fecha se recibió respuesta en fecha 24 de noviembre de 2005, en el cual expresan cumplimos con informarle que la cuenta corriente No. 0102-0253-0000061232, no aparece registrada en la base de datos, motivo por el cual este Tribunal desecha la misma. Y Así se Decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.900,00).
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a que tiene derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faria De Lima, se denominan a: “(…) las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles”.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda. El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio: “…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda. Así se decide
En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir: “…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”.
Ahora bien en el presente caso la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales, con motivo de haber actuado como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Simulación; en el cual realizó las siguientes gestiones judiciales: Redacción del poder que acredita su representación, Diligencia del 28 de mayo de 2001, consignando poder judicial, Diligencia del día de 06 de julio de 2001, Redacción de escrito de contestación de la demanda, Diligencia del 15 de octubre de 2001, Diligencia del 15 de octubre de 2001, Diligencia del 14 de noviembre de 2001, Diligencia del 03 de mayo de 2002, Diligencia del 07 de julio de 2002, Diligencia del 31 de enero de 2003, Escrito de promoción de pruebas, Diligencia del 16 de junio de 2003, Escrito de informes, Diligencia del 23 de septiembre de 2003 y Diligencia del 15 de octubre de 2003.
Por su parte la parte intimada hizo formal oposición a la pretensión de la intimante, por cuanto los honorarios profesionales demandados estaban totalmente cancelados, en este sentido, observa esta Juzgadora que todo lo alegado requiere prueba, y en este procedimiento especial la parte intimada trajo a los autos el contrato donde se lee textualmente “… Los honorarios convenidos para llevar a cabo este contrato, (sic) son por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000)…” y quince (15) recibos originales suscritos por la parte intimante donde se lee textualmente “… como parte de pago en lo acordado en el contrato firmado….Recibí conforme Dr. ALLEJANDRO CURIEL…”, y la prueba de informe (comunicación dirigida por el Banco Federal) donde se expresa “… en cuanto a que si los mismos fueron cobrados por Alejandro Curiel, indicamos que los cheques fueron elaborados a nombre del ya mencionado ciudadano…., los cuales fueron pagados y están debidamente endosados…”, y a los que este Tribunal les otorgó todo el valor probatorio que emana de ellos, por cuanto de los mismos derivan elementos de convicción suficientes que coadyuvan a la resolución del caso de autos y de los cuales se desprende que la parte intimada pagó al Doctor ALEJANDRO CURIEL por concepto de honorarios profesionales, por lo que mal podría ésta Sentenciadora condenar a la parte intimada a realizar un doble pago por dicho concepto.
Ahora bien, quien aquí decide considera que el intimante, no consignó a las actas del expediente elementos probatorios convincentes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, así como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
En el caso de marras, la parte intimada demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada. Al respecto y, aunado a lo anterior, asevera el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, lo siguiente: “…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”.
En virtud de ello, conviene poner de relieve, dos de las normas que disciplinan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, que resultarían aplicables a dicha situación, cuales son las contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De lo que se desprende que la parte intimante, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar la existencia de la obligación locativa en cabeza de la intimada. Por lo tanto, quien aquí decide debe necesariamente declarar SIN LUGAR la acción por intimación de honorarios profesionales intentada por el Doctor ALEJANDRO CURIEL. Y Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara el Doctor ALEJANDRO CURIEL contra la ciudadana MARIBEL PONS ARRIVILLAGA DE BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo; SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costa por la naturaleza del procedimiento; TERCERO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 13 de marzo 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00465-12
Exp Antiguo Nro. AH1B-V-2005-000054
MMC/YJPM./4
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