REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º
ASUNTO: 00815-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2008-000038
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CELINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEIDYMAR PÉREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.049 y 64.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2008, el cual declaró con lugar la presente demanda y condenó a la parte demandada, ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, antes identificado, al desalojo del inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 23 se octubre de 2007, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la representación judicial de la ciudadana ANA CELINA GARCÍA, contra el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ ESCOBAR, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 28). Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.29). En fecha 31 de octubre de 2007, fue librada la compulsa de citación. (f.30 Vto.).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada por lo que procedió a consignar la compulsa de citación. (f.32 al 36). En fecha 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.37). Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, la Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.38 al 39).
Diligencia de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los respectivos carteles de citación publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”. (f.41 al 43). En fecha 22 de febrero de 2008, la ciudadana ISBEL A. BENITEZ, en su condición de Secretaria del Juzgado que admite la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.44).
A través de diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara a la parte demandada defensor ad-litem. (f.46). Por auto dictado el 24 de abril de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona del ciudadano MANUEL ANDRES RAMÍEZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.47 al 52).
Diligencia de fecha 02 de junio de 2008, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la citación del Defensor Ad-Litem. (f.54). Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.55).
En fecha 10 de junio de 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano CARLOS NUÑEZ, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el juicio. (f. 57 al 61).
Por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda y consignó anexos. (f.63 al 69).
En fechas 30 de junio de 2008 y 07 de julio de 2008, las partes en el presente juicio presentaron escritos de promoción de pruebas. Mediante autos dictados en fechas 03 de julio de 2008 y 08 de julio de 2008, el Tribunal admitió los mencionados escritos y fijó oportunidad para la practica de la inspección judicial, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, así como también fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovida por la mencionada parte (f.71 al 120).
En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana NAKARY LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.353.875. (f.122). En esa misma fecha se dio lugar al acto de declaración del testigo ciudadano FRANCISCO DAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.683, y se dio oportunidad para la practica de la inspección judicial. (f.123 al 126).
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda. (f.128 al 139). Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados de la sentencia antes proferida y, solicitaron la notificación de la parte demandada. (f.141). Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.142 al 143). Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil consignó la referida boleta de notificación sin firmar. (f.145).
Por medio de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demanda apeló de la sentencia antes mencionada. (f.147). A través de auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal oyó en ambos dicha apelación. A tales efectos libró oficio Nº 393-08 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.148 al 149).
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.150).
A través de auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011. (f.151al 152).
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó suspender la paralización de la causa y en consecuencia la continuación de la misma hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia. (f.153 al 157).
Mediante Auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0798. (f.158 al 159).
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.160).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.161).
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 162 al 180).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que la ciudadana ANA CELINA GARCÍA, es propietaria de unas bienhechurias, constituida por una casa sobre un lote de terreno propiedad de su difunta madre ciudadana JUANA CAPRILES GARCÍA, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 1950, bajo el Nº 71, Tomo 4, Protocolo Primero y cuyo titulo supletorio fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran en fecha 14 de agosto de 1986.
2. Que dicho inmueble es objeto de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, que habita en el inmueble antes descrito en su condición de arrendatario.
3. Que el arrendatario, a partir del mes de enero de 2007, empezó a cancelar de forma irregular los cánones de arrendamiento llegando a acumular una deuda por el monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00), actualmente la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.190,00), deuda que reconoció el demandado al haberla consignado como prueba en el expediente de consignaciones que él aperturó Nº 2007-1052.
4. Que del retraso de dos mensualidades consecutivas, monto de cada una de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, dando un total de mensualidades retrazadas de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), puesto que el contrato de arrendamiento estableció que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados por adelantado, lo cual no ocurrió.
5. Que el arrendatario ha ocasionado al mencionado inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, tales como rompimiento de la cerámica de la sala de baño, deterioro de piezas sanitarias, clausura del lavamanos, apertura de un agujero en el techo del inmueble, entre otros.
6. Que es por lo que la deuda del arrendatario asciende al monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00), actualmente la cantidad de MIL OCOCHIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1890,00), más los daños y perjuicios ocasionados al inmueble por el deterioro.
7. Que en vista de esas irregularidades solicitan que el arrendatario entregue totalmente desocupado el inmueble anteriormente señalado.
8. Solicitaron se decretara medida de secuestro preventiva sobre el inmueble materia de este proceso.
9. Fundamentaron su acción en el artículo 34, literales A y E, de la LEY DE ALQUILERES, (SIC), así como en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 599 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada contra su representado, por ser falso de toda falsedad lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
2. Que no es cierto que su mandante haya dado incumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento mencionado en autos, no es cierto que a partir del mes de enero de 2007, su representado comenzó a cancelar de forma irregular los cánones de arrendamiento llegando a acumular una deuda por el monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00), actualmente la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.190,00), aunado a ello la parte actora no especifica o detalla lo referente a la supuesta deuda, que en todo caso su representado no adeuda en forma alguna a la parte actora.
3. Que tampoco es cierto, siendo falso de toda falsedad, que su representado deba el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 300,00), cada uno y para un gran total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), puesto que los mismos han sido consignados a favor de la parte actora, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente distinguido con el Nº 2007-1052, según recibos emanados del mencionado Despacho así como de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta del Tribunal con la finalidad de pagar los cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, motivo por el cual en el presente caso no se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
4. Que por convenio entre las partes, la arrendadora aceptaba normalmente que su representado le cancelara varios cánones de arrendamiento juntos, ya fuesen en forma adelantada o atrasada convirtiéndose dicha forma de pago en tradición entre las partes contratantes.
5. Que no es cierto que su representado haya ocasionado al inmueble objeto del contrato, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, tales como rompimiento de la cerámica de la sala de baño, deterioro de piezas sanitarias, clausura de lavamanos, apertura de un agujero en el techo del inmueble.
6. Que no es cierto que su representado deba a la parte actora la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00), actualmente la cantidad de MIL OCOCHIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1890,00), más los daños y perjuicios ocasionados al inmueble.
7. Rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la solicitud que se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso por cuanto no están llenos los supuestos que exige la normativa legal para decretar dicha medida.
8. Invocó a favor de su representado la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Copia simple marcada con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana ANA CELINA GARCÍA, antes identificada, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municpio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se declara
2) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos JAVIER HERNÁNEZ y la ciudadana ANA GARCÍA, en fecha 01 de octubre de 2001. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo fue consignado en original en el escrito de promoción de pruebas y en virtud que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
3) Original marcado con la letra “B”, de DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre de JUANA CAPRILES DE GARCÍA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 1950, y, en el en el mismo constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de su acreedor.
4) Original marcado “C”, TITULO SUPLETORIO, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 1986. Con relación a las pruebas marcadas “B” y “C”, quien suscribe observa que acá lo discutido no es la propiedad del inmueble, sino la existencia de una relación arrendaticia, por lo cual ésta Alzada no le otorga ningún valor probatorio a las pruebas marcadas “B” y “C”. Así se establece.
5) Copia simple marcada “D”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos JAVIER HERNÁNEZ y la ciudadana ANA GARCÍA, en fecha 01 de octubre de 2001. Al respecto, esta Juzgadora observa que el mismo fue valorado anteriormente por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento.
6) Copia certificada marcada “E” EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 2007-1052, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo contiene el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007, cancelado el 21 de junio de 2007; el mes de julio de 2007, cancelado el 02 de agosto de 2007; y, el mes de agosto de 2007, cancelado el 07 de septiembre de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), cada mes, depositados en la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante planillas de depósitos bancarios Nos 1005296, 1044257 y 0963129. En el mismo expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal antes mencionado, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la expedición del último pago realizado por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, dejando sentado el Tribunal que no se evidenció que el ciudadano antes mencionado haya realizado consignación alguna posterior a la fecha 17 de septiembre de 2007, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007. Al respecto, éste Tribunal observa que dicho expediente de consignaciones no fue cuestionado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por ante el referido Tribunal por el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ ESCOBAR, a favor de la ciudadana ANA CELINA GARCÍA, partes identificadas anteriormente, por el inmueble objeto del litigio ampliamente identificado en autos. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de ello antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
2) Original marcado “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos JAVIER HERNÁNEZ y la ciudadana ANA GARCÍA, en fecha 01 de octubre de 2001. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo ya fue valorado en el Capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
3) Original marcado “B”, RECIBOS DE PAGO. Al respecto, se observa que si bien dichos recibos no fueron impugnados por el adversario, no se tiene la certeza cuál es la cantidad adeudada por el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ ESCOBAR, por los meses anteriores a septiembre de 2007, así como la autenticidad de estos, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece.
4) Copia certificada marcada “C” EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 2007-1052, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de emitir pronunciamiento sobre esta prueba, esta Juzgadora observa que el mismo corresponde al expediente consignado en el escrito libelar marcado con la letra “C”, con la diferencia que contiene el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007, efectuado el 15 de noviembre de 2007, mediante comprobante de depósito bancario Nº 0963486, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), evidenciando ésta Alzada el incumplimiento de la parte demanda sobre el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte actora como insolutos y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
5) Solicitó se practicara INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el inmueble objeto del presente litigio a los fines que el Tribunal dejara constancia de los daños materiales que -a su decir- le causó el arrendatario a dicho inmueble, tales como rompimiento de la cerámica de la sala de baño, deterioro de piezas sanitarias, clausura del lavamanos, apertura de un agujero en el techo del inmueble, entre otros. Dicha Inspección Judicial fue practicada durante el proceso, por el Tribunal de origen el 22 de julio de 2008, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia sobre lo siguiente:
“…se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no se hizo presente, por lo cual el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección judicial del estado de conservación del inmueble el cual es de dos (2) plantas, la planta baja esta compuesta de sala cocina comedor, cinco (5) habitaciones y un baño, de las cuales las dos últimas habitaciones tienen closet, las restantes no, observándose el inmueble en general, de regular a buen estado de conservación y mantenimiento de sus paredes, en la tercera habitaciones observó un aire acondicionado en cuya pared que le sirve de base se observa esconchamiento de la pintura y manchas, igualmente existe un pasillo que su techo esta cubierto con laminas de Zinc, el techo restante es de platabanda, con respecto al baño en su parte interna, se pudo observar un hueco en la pared que visiblemente se ve una tubería que aparentemente es de aguas blanca, por lo cual no existe cerámica en esa área, en cuanto a las piezas del baño el lavamanos al girar el grifo éste funcionó, al igual que la poceta también funcionó y con respecto al videl al girar la válvula del mismo éste no funcionó, con respecto al techo de dicho baño se observó deterioro y desprendimiento del friso del mismo, por lo que respecta la segunda planta se encuentra solamente la mitad techada por laminas de Zinc…”
Al respecto, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se tiene la certeza que el deterioro del inmueble fue ocasionado por la parte demandada puesto que no existe en autos prueba alguna de cómo se encontraba el inmueble antes de celebrar el contrato de arrendamiento. Así se establece.
6) Promovió testimonial de la ciudadana NAKARY LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.845. Observa este Tribunal que en fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal de origen declaró desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, por lo que quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
7) Promovió testimonial del ciudadano FRANCISCO DAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.683. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de la testimonial se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 123 al 124, del testigo FRANCISCO DAR, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA GARCÍA y JAVIER HERNÁNDEZ, y de razón fundada? CONTESTÓ: “Si, si los conozco de trato y vecinos.”. “…TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, en su cualidad de inquilino a faltado al pago de los cánones de arrendamiento y dé razón fundada? CONTESTÓ: “si la mayoría de las veces, inclusive la señora Ana lo llamaba al teléfono y no contestaba la llamada, y, yo más de una vez fui a notificarle el cobro del alquiler de la señora Ana y, él que decía que iba tal día a pagar y no se presentaba, y varias veces el ponía una hora e iba con la señora Ana y el nunca se presentaba. “…CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el deterioro del inmueble arrendado por el ciudadano Javier Hernández, y si el testigo ha tenido acceso a la vivienda? CONTESTÓ; Si, si he tenido acceso a la vivienda y he visto el deterioro de la misma, tanto una filtración en la entrada hasta el final, en la cocina, la porcelana toda está abombada, debido a una filtración y en el baño, tumbó parte de la pared, y, el calentador todo eso lo deterioró. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de una testigo referencial, tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Copia simple marcada “A”, “B” y “C” EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 2007-1052, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo contiene el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: mayo y junio de 2007, cancelado el 21 de junio de 2007; el mes de julio de 2007, cancelado el 02 de agosto de 2007; el mes de agosto de 2007, cancelado el 07 de septiembre de 2007, el mes de septiembre cancelado el 15 de noviembre de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), cada mes, depositados en la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante planillas de depósitos bancarios “D”, “E”, “F” y “G”, Nos 1005296, 1044257, 0963129 y 0963486, las cuales corres insertas a los folios 68 y 69, del expediente. Al respecto, quien suscribe observa que el mismo ya fue valorado en el Capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” y “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
2. Promovió el valor probatorio de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento emanados del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como planillas de depósitos bancarios. Con relación a esta prueba, quien suscribe observa que el mismo ya fue valorado en el Capitulo denominado “Anexos En El Escrito de Contestación De La Demanda”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)
Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “… el tiempo de este contrato será de un (1) año, desde el primero (01) de octubre del año 2.001, hasta el treinta (30) de septiembre del 2002; prorrogable por igual periodo…”.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE, una única vez, .
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre los ciudadanos ANA GARCÍA y JAVIER HERNÁNDEZ, antes identificados, en fecha 01 de octubre de 2001, el cual fue agregado en original por la parte actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ ESCOBAR-demandado, desaloje el inmueble con base en las causales “A” y “E” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”
Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de octubre de 2001, y, venció el 30 de octubre de 2002, no constando en autos, que la parte demandante como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendataria su deseo de prorrogar el contrato. Así se establece.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.
En consecuencia, se generó una sola prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en el contrato, el cual no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por la arrendataria, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención.
En este orden de ideas, consta en estas actas procesales copias certificadas del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 2007-1056, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ ESCOBAR, realizó consignaciones en ocasión al pago de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de 2007, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy día Trescientos Bolívares (Bs. 300), por cada mes.
Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que la arrendadora, haya participado al ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición de la arrendadora y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento escrito por vía privada. Así se establece.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ- parte demandada, desaloje el inmueble constituido por una casa marcada con el Nº20, ubicada en la calle de El Triangulo, Los Rosales, el cual ha venido ocupando su carácter de arrendatario, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007 y, en virtud del deterioro del inmueble -que a su decir- le ha causado la parte demandada al mismo.
Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, el cual fue celebrado por escrito de manera privada, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En ese sentido, la parte demandada a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación, trajo a los autos durante la secuela de este juicio, las consignaciones, que hiciera por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: mayo y junio de 2007, cancelado el 21 de junio de 2007; el mes de julio de 2007, cancelado el 02 de agosto de 2007; el mes de agosto de 2007, cancelado el 07 de septiembre de 2007, y, el mes de septiembre cancelado el 15 de noviembre de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), cada mes, depositados en la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante planillas de depósitos bancarios “D”, “E”, “F” y “G”, Nos 1005296, 1044257, 0963129 y 0963486, las cuales corres insertas a los folios 68 y 69, del expediente, y, que ya fueron valorados por esta Sentenciadora. (Negrita del Tribunal).
Así las cosas, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estable lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.
En virtud de lo antes transcrito quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ, a su obligación, por cuanto el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre fue cancelado en fecha 15 de noviembre de 2007. Asimismo, no se evidencia de autos, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, siendo dichos meses alegados por la parte actora como retrazados. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2008, por el abogado CARLOS NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER HIPÓLITO HERNÁNDEZ ESCOBAR, plenamente identificado en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA CELINA GARCÍA, en contra del ciudadano JAVIER HIPOLITO HERNÁNDEZ ESCOBAR, ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 17 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00815-12
EXP. ANTIGUO: AH15-R-2008-000038.-
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