REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO NUEVO: 00524-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000161
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON DE GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 29-9-93, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 533-A-Sgdo, en la persona de los ciudadanos ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA y LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA, en su condición de representantes legales de la citada empresa, y el ciudadano ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA, en su condición de avalista, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de cédulas de identidad números V-5.538.684, V-5.217.926 y V-5.538.700, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Mediante oficio Nº 21967-12, de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 29-9-93, en la persona de los ciudadanos ALICIA MERCEDES OTERO y LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA, en su condición de representantes legales de la citada empresa, y el ciudadano ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA, en su condición de avalista.
En fecha 01 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana JOHANNA MARCANO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada; y por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se acordó lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por la abogada JOHANNA MARCANO TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la ciudadana ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado MIGUEL BARCENAS, quienes comparecieron por ante la Secretaría de este Tribunal, y consignaron escrito de Transacción Judicial, con el fin de celebrar un CONVENIO DE PAGO O ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos siguientes:
“...PRIMERA: ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO. EL BANCO demandó por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en procedimiento ordinario a la empresa INVERSIONES 2-9-93, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 533-A-Sgdo, en su condición de emitente de los pagarés que adelante se citan, en la persona de cualquiera de sus “Administradores”, señores ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, antes identificada, y LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.217.926, e igualmente a la primera, y al señor ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA, en su condición de “avalistas”, para que conjunta y solidariamente convengan en pagar a nuestra representada, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a su cargo a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 755.619.805.75), hoy equivalentes luego de la reconversión monetaria que se inició el día 1 de enero de 2008, a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 755.619,80), correspondiente al saldo total insoluto adeudado hasta el día 19 de enero de 2004, por concepto de capital e intereses vencidos derivado de los Pagarés que fueron accionados Nros: 22503778, 22503793, 22503809 y 22503810 marcados “B”, “C” “D” y “E” y acompañados a la demanda, montos que se evidencian de los Estados de Cuenta que fueron incorporados a la demanda y acompañados marcados “F”, “G”, “H” e “I”, discriminados por cada uno de los pagarés y separadamente en cuanto al capital e intereses de cada uno de ellos, los cuales damos por reproducidos. Adicionalmente fueron reclamados los intereses que se continuaran venciendo hasta el pago definitivo, así como la indexación del capital. Este juicio fue admitido mediante auto del a-quo el día 12 de febrero de 2004, ordenándose la citación de todos los demandados. El juicio resultó debidamente sustanciado conforme a derecho. Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2012, el juzgado a-quo (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), remitió el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que procediera a la distribución del mismo en atención a la Resolución Nº 2011-0062 dictada el día 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual su artículo 1 atribuyó a Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, la competencia como itinerante. Con fundamento en la competencia de Itinerante, atribuida por la Resolución arriba mencionada, el nombrado Juzgado a su cargo: Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 16 de abril de 2013, DICTÓ Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda, ya que no acogió el pedimento de Indexación pedido por la actora, y como consecuencia de ello exoneró de costas a la parte demandada. Para la fecha la sentencia se encuentra en fase de notificación a los demandados, razón por la cual aún no se encuentra firme. SEGUNDA. EL BANCO declara que la deuda a cargo de la demandada INVERSIONES 29-9-93, C.A. y sus avalistas ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA y ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA, asciende al día 14 de marzo de 2014, a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.257.085,50), cuya descripción por cada concepto relativo a los pagarés accionados es como sigue: a) Pagaré Nº 22503778: Capital: Bs. 352.700,00; Intereses compensatorios adeudados: Bs. 33.771,03; Intereses Moratorios: Bs. 1.060.608,09. Deuda total de este pagaré: Bs.1.447.079,11. b) Pagaré Nº 22503793: Capital: Bs. 42.500,00; Intereses compensatorios adeudados: 2.756,60; Intereses moratorios: Bs. 116.252,85. Deuda total de este pagaré: Bs. 161.509,44. c) Pagaré Nº 22503809: Capital Bs. 66.000,00; Intereses compensatorios adeudados: Bs. 3.630,00; Intereses moratorios: Bs. 137.976,67. Deuda total de este pagaré: Bs.207.606, 67. d) Pagaré Nº 22503810: Capital: Bs. 131.500,00; Intereses compensatorios adeudados: 7.232,50; Intereses moratorios: Bs. 302.157,78. Deuda total de este pagaré: Bs. 440.890,28. Todos los bolívares mencionados son los actuales, es decir los existentes en el país luego de la citada reconversión monetaria iniciada el 1 de enero de 2008. TERCERA. La compareciente ciudadana ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, antes identificada, en su doble condición de representante de la emitente demandada y como avalista demandada, y estando a derecho en la presente causa, ha manifestado a EL BANCO, su disposición de efectuar a título transaccional y dentro del marco permisivo del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, efectuar un Pago Único que comprenda todos los conceptos reclamados en la causa, es decir el capital; intereses moratorios vencidos y por vencerse; la eventual indexación, y las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales. El monto total ofrecido es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), pago único y total, con el cual quedarán satisfechas todas las pretensiones procesales de la parte actora. CUARTA. EL BANCO, por intermedio de la Apoderada que encabeza estas actuaciones, declara su conformidad con el pago ofrecido, y señala que en la referida cantidad se encuentran comprendidos todos los conceptos reclamados en la causa tales como capital, intereses, indexación, además de los costos y costas judiciales. QUINTA. EL BANCO declara recibir es este acto manos de la codemandada señora ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA suficientemente identificada en el cuerpo del presente documento el Cheque de Gerencia a favor de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), estando el mismo girado con fecha 13 de marzo de 2014, contra el Banco PROVINCIAL y distinguido con el Nº 00181216, cantidad que es comprensiva de todos los conceptos procesales reclamados y especificados en las cláusulas anteriores. Por tal razón las obligaciones reclamadas quedan extinguidas y consecuencialmente todos los demandados, persona jurídica y naturales, liberadas de las mismas. Igualmente, como derivación del pago y de la satisfacción de la obligación reclamada por el Acreedor, el Tribunal deberá proceder a dar por terminado este juicio y ordenar el archivo del expediente. Por todo ello, las partes intervinientes declaran igualmente que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto relacionados directa o indirectamente con los montos reclamados y en vista de ello se otorgan sendos y recíprocos finiquitos. SEXTA. Las partes solicitan al Tribunal que imparta a este Acto Transaccional realizado en fase de sentencia su Homologación, y ordene el Cierre y archivar del precitado expediente dándole el carácter de Cosa Juzgada...”.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La Transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la Transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que ésta medie se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).
La doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -es decir, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
SEGUNDO: En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
De la lectura de la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas procesales comprueba, esta Jurisdicente, que la apoderada judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual deviene del Instrumento Poder conferido a la ciudadana JOHANNA MARCANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.261, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.508, protocolizado en fecha 07 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 54 de los libros respectivos. En tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada apoderada judicial para representar en juicio a la parte actora, en todos los asuntos concernientes a la misma y, entre estas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la facultad expresa para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso (folios 175 al 178 del expediente judicial), además, consta el acto transaccional por escrito, de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen y, así se establece.
De igual manera, la parte demandada, ciudadanos ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA y ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA, titulares de cédula de identidad números V-5.538.684, V-5.217.926 y V-5.538.700, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL BARCENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.051, procedió a suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en consecuencia, resultando demostrada la facultad que tiene para transar. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, esta Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre las partes en fecha 14 de marzo de 2014, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la abogada JOHANNA MARCANO TOVAR, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y los ciudadanos ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA y ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA; parte demandada en esta causa, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y, por versar sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del archivo de este expediente y su posterior remisión al Departamento de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.
YORMAN J. PÉREZ M.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nº 00524-12.
Exp. Nº Antiguo: AH1B-V-2004-000161.
MMC/YJPM/03
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