REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 203º Y 154º
ASUNTO: 00708-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2007-000008
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar; municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1996, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HUGO FERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE GARCÉS y GLADYS RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.879, 3.006 y 43.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de diciembre de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 1-I, en la persona de su Presidente ciudadano LINO LUIS BRACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.377, en su propio nombre y a los ciudadanos ISIS ALEIDA RODRÍGUEZ DE BRACHO, VICENTE SASTRE MONTOYA, MACARENA FERNÁNDEZ DE SASTRE y BEATRIZ ELENA IRIGOYEN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.069.654, V-9.541.087, V-10.772.412 y V-4.734.408, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.), la cual mediante mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Para la práctica de las citaciones ordenadas, se comisionó, mediante Oficio Nº 0343 al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f.01 al 16)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que para la práctica de las citaciones acordadas se comisionara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Asimismo, consignó las copias fotostáticas requeridas a los fines de la elaboración de las correspondientes compulsas, y por auto de fecha 9 de mayo de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y remitió las compulsas anexas al Oficio de Comisión (f.17 al 19), en diligencia suscrita el 23 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se revocara el auto dictado el 09/05/2007, en virtud de que el Distribuidor sugerido ya no existía, y por auto del 07 de junio de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.20 al 22)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de recibo del oficio mediante el cual se remite la comisión librada, a los fines de practicar la citación de los codemandados en el presente juicio. En esa misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), recibió exhorto del Tribunal de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada. (f.23 al 26)
En fecha 18 de julio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil consignó compulsas libradas a los demandados en este juicio, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de los mismos. (f.27 al 57). En consecuencia, por auto del 03 de agosto de 2007, se libró Cartel de Citación a los demandados, y mediante diligencia del 16 de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel publicado en prensa. El 01 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.59 al 64)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, habiendo cumplido el exhorto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a su Juzgado de origen, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de noviembre de 2007. (f.65 al 67)
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para que los demandados se dieran por citados, sin haberlo hecho por sí mismos o por medio de apoderado alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado banjo el Nº 97.184, y ordenó su notificación a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, el 27 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, consignó boleta de notificación firmada por el designado Defensor, quien en fecha 03 de marzo de 2008, compareció a dar aceptación del cargo y prestar el juramento de ley. (f.69 al 73)
En fecha 07 de mayo de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.74 al 76)
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de julio de 2008. En esa misma fecha, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA designada Juez Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.77 al 80)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, designada Juez Titular del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. Por auto de esa misma fecha, se remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.81 al 86)
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.87)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, la abogada GLADYS RONDÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.098, consignó copia certificada del documento que la acredita como apoderada judicial de la parte actora. (f.88 al 95)
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación de la parte demandada mediante Despacho de Comisión junto a Oficio Nº 0369-12, al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano Alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, consignó el referido Oficio firmado en señal de recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). (f.96 al 101) y por auto del 20 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 097 de fecha 04/02/2013 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se remite Comisión signada con el Nº KP02-C-2012-001914. (f. 102 al 111)
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.112 al 130)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, y a los fines de subsanar el error material involuntario cometido al dictar auto de fecha 05/04/2013, este Tribunal dejó sin efecto el referido auto, así como la Nota de Secretaría de esa misma fecha. (f.132)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, habida cuenta de que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) es uno de los sujetos procesales en esta causa, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0184-13, y se acordó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación. (f.133 y 134)
En fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. (f.135 y 136)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal dio por recibido Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 10698 de fecha 07/11/2013, proveniente de la Procuraduría General de la República. (f.139 y 140)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.141 al 159)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 45, acompañado original marcado “B”, que la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.) ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo, un préstamo a interés, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy día equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) para ser pagado a tres (03) años, incluidos seis (06) meses de gracia.
• Que se estableció en dicho documento que el Préstamo concedido devengaría intereses calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas, y que en caso de mora tales intereses quedarían automáticamente aumentados a treinta y ocho por ciento (38%). Igualmente se pactó que las tasas de interés podrían ser modificadas en cualquier momento por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y que las diferencias resultantes serían ajustadas inmediatamente.
• Consta también del referido documento, que los ciudadanos LINO LUIS BRACHO RIERA, ISIS ALEIDA RODRÍGUEZ DE BRACHO, VICENTE SASTRE MONTOYA, MACARENA FERNÁNDEZ DE SASTRE y BEATRIZ ELENA IRIGOYEN OROPEZA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contenidas en dicho documento, a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Que la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.) no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato, que las mismas se encuentran de plazo vencido, y que han resultado inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Por lo antes expuesto, demandan las siguientes cantidades de dinero: 1.- la cantidad de de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.290.000,00) en la actualidad, SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.290,00) por saldo capital dado en préstamo; 2.- la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.293.940,83) en la actualidad, DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.293,94) por concepto de intereses convencionales y de mora causados por el saldo del capital adeudado, calculados desde el 21 de mayo de 2000 hasta el 31 de enero de 2007; 3.- Los intereses de mora que se sigan generando desde el 31 de enero de 2007 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses a las tasas activas que fija el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Las costas que se generen en este juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• El Defensor Ad-Litem designado, en su oportunidad, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados.
• Alegó la prescripción de la obligación, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde el mes de enero de 2001 fecha en que la obligación se hacía exigible y de plazo vencido, hasta la fecha de introducción de la demanda (2007), transcurrieron seis (06) años y un (01) mes.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “A”, copia certificada del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 03, que acredita la representación como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Marcado “B”, documento original CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 45, suscrito por la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.) a favor de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• El mérito que deriva del contrato que constituye el documento fundamental de la demanda. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que el referido documento fue previamente valorado en esta decisión Así se establece.
• Invoca la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que en la presente causa no han transcurrido los diez (10) años previstos por los artículos 1.977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, para que prescriba la acción personal o de crédito ejercida en este juicio. Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente: Sobre la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda o en el escrito de contestación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha tres (03) de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la parte actora. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En cuanto a la defensa de Prescripción de la Acción, la parte demandada la fundamenta en los siguientes términos:
“…que desde el mes de enero del año 2001 fecha en que la obligación se hacía exigible y de plazo vencido, hasta la fecha de introducción de la demanda (2007) han transcurrido seis (06) años y un (01) mes, es por ello, que la obligación de pagar la suma de dinero reclamada, así como los intereses supuestamente adeudados por mis defendidos se encuentra evidentemente y holgadamente PRESCRITOS. Es por ello, ciudadana Juez que alego en este acto la PRESCRIPCIÓN de la obligación de pagar las anteriores sumas de dinero aquí reclamadas, y en efecto, lo fundamento en la normativa legal establecida en el Código Civil en su artículo 1.980…”.
Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado por el defensor judicial de la parte demandada en su oportunidad correspondiente, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte el Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y, 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, la parte demandada fundamenta esta defensa de Prescripción Breve conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber:
“Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Así las cosas, se hace necesario, traer a colación lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
La anterior norma constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales; siendo la prescripción ordinaria, una acción personal derivada de un derecho de crédito, es de diez (10) años.
Así mismo, vale destacar lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley”.
De las normas transcritas se evidencia que este lapso de prescripción, se aplica tanto en materia civil, como en materia mercantil, tanto en la responsabilidad por hecho ilícito, como en la contractual; razón por la cual, y dado que el lapso de prescripción no ha operado en esta causa, es por lo que, esta Juzgadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la Prescripción de la acción. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consecuencia, de lo antes expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que el 04 de junio de 1997, la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.) suscribió un PRÉSTAMO A INTERÉS a favor de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy día equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Que consta en el referido documento que dicho préstamo sería cancelado al vencimiento de tres (03) años, incluidos seis (06) meses de gracia para el pago del capital, con amortización a capital trimestralmente a partir del vencimiento del periodo de gracia, que devengaría intereses a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, y que en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, o incluso modificada por el prestamista, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, quedó establecido en el referido préstamo que en caso de incumplir el pago de una cuota de interés o el capital al final del plazo, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo.
En el caso de marras, la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, alegó la prescripción de la acción, lo cual fue decidido como punto previo en este fallo, y adicionalmente, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expresados por la parte actora en el escrito libelar, es por lo que en efecto, le corresponde la carga probatoria de lo alegado para constatar la veracidad de los hechos.
Ahora bien, es necesario determinar sí la parte demandante, efectivamente logró probar los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos original de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Caracas, Estado Lara, el 04 de junio de 1997, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 45, contentivo del Préstamo a Interés, suscrito a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la parte demandada, de lo que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en dicho documento.
Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno, idóneo y eficaz, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se acuerda.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, y así se declara.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el Préstamo cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago del mismo, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el documento original autenticado del Préstamo a Interés, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y así se establece.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 31 de enero de 2007, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa activa fijada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.) ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL , C.A. (GALVÁN, C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano LINO LUIS BRACHO RIERA, en su propio nombre y a los ciudadanos ISIS ALEIDA RODRÍGUEZ DE BRACHO, VICENTE SASTRE MONTOYA, MACARENA FERNÁNDEZ DE SASTRE y BEATRIZ ELENA IRIGOYEN OROPEZA, en su carácter de principales pagadores y fiadores solidarios, todos identificados en el encabezado de esta decisión y se obliga a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.290,00) por concepto de saldo del capital de la obligación.
SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.293,94) por concepto de intereses convencionales y de mora causados por el saldo del capital adeudado, calculados desde el 21 de mayo de 2000 hasta el 31 de enero de 2007.
TERCERO: Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 31 de enero de 2007, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios, deberá pagar la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (GALVÁN, C.A.) a la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. conforme a la tasa convencionalmente fijada por la referida institución financiera.
QUINTO: Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada, HAY condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 24 de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO
YORMAN PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
YORMAN PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00708-12
Exp. Antiguo: AH15-M-2007-000008
MMC/YPM/05
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