REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.693.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.049.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad No. V- 1.748.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE No: (AH1A-R-2007-000005-CAUSA) (12-0683 ITINERANTE).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA TERESA VILLANUEVA contra la ciudadana GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de Marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fines de que la misma proceda a dar contestación a la presente demanda (f 01 al 14).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó librar compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada (F.15).
Por auto de 20 de abril de 2007 (f.18), el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 28 de marzo de 2007, ordenándose librar nueva compulsa de citación, concediéndole seis (6) días como término de distancia
En fecha 18 de mayo de 2007 (22 al 25), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda
En fecha 30 de mayo de 2007 (f.28 al 29), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2007 (f.31 al 32) la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (f.50), el Tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de junio de 2007 (f.57), el Tribunal A quo dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada Ana Teresa Villanueva Rojas contra Gladis Catalina Orellana Pérez por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes identificadas el autos, y como consecuencia de ello, declaró Resuelto el contrato; y condenó a entregársele a la parte a la actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Villa Ana, sector “D” ubicada en el parcelamiento Miranda, calle Nurucual, Cumaná Estado Sucre; igualmente condenó a la parte demandada a cancelar a la actora, la suma de Cuatro millones Ochocientos mil Bolívares (Bs.4.800.000,00), hoy cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones dejados de pagar que van desde Agosto a diciembre del 2006 y enero de 2007, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 22 de junio de 2007 (f.58), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 18 de junio de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007 (f.101), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (f.63), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, (f.67), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a los Juzgado Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenida en la Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Tenidas las partes por notificadas de la Resolución antes mencionada, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que en fecha 17 de febrero del año 2006, procedió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, otorgó en arrendamiento a la ciudadana GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, un inmueble compuesto por una casa quinta, la cual tiene una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2), ubicada en el parcelamiento Miranda, calle Naricual de esta ciudad de cumana, estado Sucre.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció la duración del mismo que era de seis meses (06), fijos contados a partir del primero de marzo de 2006, hasta el 31 de agostos del 2006.
Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se estableció que el canon mensual sería de ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.) pagados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días del vencimiento de cada mes contados a partir del día primero de marzo de 2006 y la falta de pago de dos o mas mensualidades dará derecho a la arrendadora, a declarar rescindido el presente contrato de arrendamiento,
Que en la cláusula Séptima se estableció que serán por cuenta exclusiva de la arrendataria, todos los gastos por servicios de electricidad, gas, agua, y en general todos los servicios de que haga uso el inmueble.
Que una vez vencido el contrato de arrendamiento y correspondiéndole la prorroga legal establecida en el articulo 37 literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ha dejado de pagar inclusive los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero del año 2007, a razón de ochocientos mil Bolívares mensuales (Bs.800.000,00), cada uno, tal como se dispuso en el contrato de arrendamiento, y cuyas cantidades como se estableció debieron ser canceladas mensualmente a la fecha de su vencimiento, tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento; sin embargo la arrendataria hasta la fecha se ha negado a la cancelación de las mensualidades insolutas ya mencionadas, las cuales ascienden a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil Bolívares ( 4.800.00,00), que corresponden a los seis meses adeudados.
A los fines de fundamentar su pretensión invoca los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1599 del código de Civil Venezolano, concatenados con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Por todo lo antes expuesto solicita, Primero: Que este Tribunal de por resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 17 de febrero de 2006; y como consecuencia le sea restituido el inmueble objeto del presente proceso. Segundo: que la demandada pague las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2006 y el mes de enero de 2007, cuyo canon corresponde a la cantidad de ochocientos mil Bolívares mensuales (Bs. 800.000,00), lo cual suma un total de cuatro millones ochocientos mil Bolívares (4.800.000,00 Bs.), y las que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble en las condiciones expresadas, a título de indemnización por el uso del inmueble.
Alegatos De La Parte Demandada.
Que es cierto que en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública de Cumaná, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el escrito libelar de la parte actora, y que el mismo tenía una duración de seis meses fijos a partir del primero (1), de marzo del año 2006, al igual que el pago por concepto de canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de ochocientos mil Bolívares fuertes (Bs. 800.000,00),
Que en el mes de febrero del año 2006, su representada entregó a la arrendadora la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), en calidad de Depósito, lo cual se evidencia del recibo emanado de la parte actora.
Que rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que su representada se encuentre insolvente con respecto al mes de agosto del año 2006.
Que la insolvencia se debe a que su poderdante desde el inicio de la relación arrendaticia se encontraba muy preocupada por que la ciudadana ANNY JOSEFINA VILLANUEVA, le manifestó telefónicamente a su poderdante que ella era sobrina de la arrendadora y que los cánones de arrendamientos debían ser depositados en una cuenta bancaria y los referidos comprobantes de depósitos en donde su mandante realizó los pagos hasta el mes de julio de 2006.
Que vencido el mes de agosto del año de 2006, su poderdante le manifestó a la arrendadora que si no le presentaba una autorización notariada en donde se evidenciara la autorización de la empresa a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, a través de su cuenta corriente, no iba a efectuar mas depósitos a esa empresa, razón por la cual dicha arrendadora se negaba a recibir los pagos y su mandante también se negaba a depositarlos.
Que así fue pasando el tiempo sin ningún acuerdo entre las partes con respecto quien debía de recibir los cánones, lo que ocasionó que la arrendadora, ejerciera esta acción legal en contra de su mandante.
Que instauró por ante el Tribunal de Municipio Sucre Montes y Cruz Salieron Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, un procedimiento consignatario de canon de arrendamiento en donde depositó previa asesoría de abogados la cantidad de seis millones cuatrocientos mil Bolívares (6.400.000,00), correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2006, y, enero y febrero de 2007.
Que para lograr la equidad entre las partes en nuestro ordenamiento jurídico, su poderdante procedió a instar al Tribunal receptor de las consignaciones para que notificare a la arrendadora de los cánones que se encontraban a su disposición en la actualidad ya notificada.
Que rechaza niega y contradice que su cliente no cumpliera con los pagos de los servicios tales como agua, gas y electricidad
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Original de instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ANA TERESA VILLANUEVA ROJAS y la ciudadana GLADYS CATALIANA ORELLANA PEREZ, sobre un inmueble constituido por una casa quita la cual tiene una superficie de setecientos vente metros cuadrados (720 Mts2), ubicada en el parcelamiento Miranda, calle Naricual de la ciudad de cumana, Estado Sucre. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Copia simple de contrato de compra venta, emanado de la oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre bajo el numero 42, folio 148, vuelto 151, del protocolo primero. Siendo que el mismo no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba el hecho de que la parte actora adquirió plenamente la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.-
Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de estado de cuenta emanado de la electricidad ELEORIENTE, al respecto, el Tribunal observa que las referidas solvencias emanan de terceras personas ajenas al presente proceso, éstas debieron ser ratificadas por medio de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificadas, se desechan igualmente del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Original de recibo de fecha 17 de febrero de 2006, por un monto de 2.400.000,00, y recibo original de fecha 05 de abril de 2006 por un monto de 800.000,00, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de recibo de pago de de fecha 17 de Febrero de 2006, y al no formar parte de los hechos controvertidos es por lo que este sentenciador procede a desecharlo por ser netamente impertinentes, en virtud de que no aporta nada a la presente causa. Y así se decide.-
Constancia de depósitos bancarios en original, de fecha 03 de mayo de 2006, 07 de julio de 2006, 01 de agosto de 2006, del banco Caroní en la cuenta No. 01280182328200307109, correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2006, por un monto de 800.000,00, cada uno de ellos. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los referidos pagos, tratan de probar la cancelación de los referidos meses, pero del análisis del tema debatidos estos están fuera del tema decisorio, ya que los meses que imputan tales recibos no fueron demandados como insolutos, por lo que este Tribunal los desecha del proceso por ser netamente impertinentes. Y así se declara.
Copia certificada del expediente consignatario signado con el No. 411-07 emanado del Tribunal de los Municipios Sucre, y cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual riela en la presente causa integrado a la comisión que se encuentra en el cuaderno de medida. Por cuanto se trata de copia certificada de un documento público, la misma da plena fe de su contenido, siendo oponible erga omnes, por mandato del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba y cuya tempestividad de los pagos allí reflejados, se valorará en la parte motiva de este fallo.
Copia certificada de auto de ingreso y planilla de Deposito Bancario en donde se evidencia el pago del canon de arrendamiento a través de consignación correspondiente al mes de abril de 2007. Al respecto, se observa, que el referido pago no constituye la materia contravenida por lo que corresponde a este sentenciador desecharlo en virtud de que no aporta nada a la presente causa, por ser netamente impertinente. Y así se decide.-
Notificación judicial a la arrendadora de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año de 2006, enero, febrero, y marzo de 2007, disponibles en el expediente consignatario No. 411-07. Por cuanto se trata de copia certificada de un documento público, la misma da plena fe de su contenido, siendo oponible erga omnes, por mandato del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba y cuya tempestividad se valorará en la parte motiva de este fallo.
Constancia de emanada de la oficina comercial cumana II de la empresa Eleoriente, filial de CADAFE, con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y constancia original de solvencia, emanada de la empresa hidrológica del Caribe. Al respecto, se observa que las misma al ser documentales emanadas de terceros, debieron ser ratificadas mediante las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que su omisión tiene como efecto de que las mismas sean desechadas del proceso. Y así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas, dando así cumplimiento al primero de los requisitos, antes mencionados.
De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2006 y Enero de 2007. Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos se encuentran debidamente consignados por ante los Tribunales competentes.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichas consignaciones arrendaticias y sus consecuentes efectos liberatorios, resulta imperativo proceder al análisis de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que literalmente reza al siguiente tenor:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
(Negrilla del Tribunal)
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal procede a comparar la fecha de pago de las mensualidades arrendaticias cuyo incumplimiento se atribuye al demandado, con lo cual de la copia certificada emanada del Juzgados de los Municipios Sucre y Cruz Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumana, se evidencia que la ciudadana GLADYS CATALINA ORELLANA, efectuó la consignación a favor de la ciudadana ANA TERESA VILLANUEVA ROJAS, de todos los meses demandados en fecha 02 de Mayo de 2007, lo cual evidentemente de manera extemporánea.
De la revisión pormenorizada de las anteriores consignaciones arrendaticias, observa este Tribunal que las consignaciones han sido realizadas en forma evidentemente extemporánea por lo que debe concluirse que el demandado no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el cumplimiento oportuno de tal obligación, ya que dichas consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con posterioridad al vencimiento de cada mensualidad; por lo que de conformidad con dispuesto el artículo 1167 del Código Civil, ha de proceder la acción propuesta. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0683
CHB/EG/Daniela.
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