REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 203º y 155º
PARTE DEMANDANTE: ANAEVELIN LUISA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.718.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.658.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.244.292.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.134.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
EXPEDIENTE N°: 12-0508
- I -
RELACION DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del respectivo sorteo le correspondió conocer a ese Tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, compareció la ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, como la parte actora, a los fines de consignar los recaudos fundamentales para ser acompañados a la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO, ampliamente identificado en autos, a los fines de que dieran contestación a la demanda y opusieran las defensas que consideren convenientes.
En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2005, el Abogado Juan Antonio Manrique, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación del demandado mediante cartel.
En fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribual acordó librar el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, el Abogado Juan Antonio Manrique, apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, a los fines legales pertinentes.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el ciudadano Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, el Abogado Juan Antonio Manrique, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2006, se le designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2006, Luis Alberto Acuña Cabrera, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que la ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Junio de 1985, según consta de acta de nacimiento N° 1070.
Que fue presentada ante dicha autoridad civil por la ciudadana NORELYS MARGARITA ESCULPI DE GARAVITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula Nº 3.475.741, diciendo ser hija del ciudadano EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO.
Que la declaración de paternidad es incierta, ya que el ciudadano EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO, no es el padre biológico de su mandante ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI.
Que el padre biológico de la ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI, es el ciudadano FELIX ENRIQUE RAUSSSEO.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Junto al libelo de la demanda:
Original del Acta de nacimiento de la ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual consta que es hija de los ciudadanos NORELYS MARGARITA ESCULPI DE GARAVITO y EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Fue promovida la prueba de experticia, (ADN) para la ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI, en conjunto con los ciudadanos NORELYS MARGARITA ESCULPI DE GARAVITO y FELIX ENRIQUE RAUSSSEO, a fines de demostrar la paternidad de este último. Sin embargo, lo que se discute no es la paternidad del ciudadano FELIX ENRIQUE RAUSSSEO, si no la del ciudadano EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO, por ende la promoción de esta prueba no fue admitida, por lo cual este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse.
Promovió prueba testimonial de la ciudadana NORELYS MARGARITA ESCULPI DE GARAVITO. Al respecto, observa este sentenciador que este testimonio fue evacuado en fecha 02 de Marzo de 2007, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este testimonio de la ciudadana NORELYS MARGARITA ESCULPI DE GARAVITO, de la cual se desprende que la actora ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI, es hija biológica de la ciudadana NORELYS MARGARITA ESCULPI DE GARAVITO y del ciudadano EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO, como también; afirma que EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO no es el padre biológico de la demandante, y que la separación con el mismo ocurrió trece (13) años antes del nacimiento de la demandante; también afirma que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano FELIX ENRIQUE RAUSSSEO, y quien es el padre biológico de la demandante; también señaló que no sabía si estaba divorciada o no, lo cual descubrió con posterioridad, y que le colocó el apellido de casada a su hija, porque no sabia que estaba divorciada. En virtud de que tales declaraciones no son precisas, ya que según la declarante, ella colocó el apellido de casada a la niña, dado que no conocía estar divorciada, hecho éste que no puede ser imputado al demandado, quien obró apegado a las normas para el reconocimiento de la menor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los preceptos de las reglas de la sana critica, éste Tribunal desecha la declaración del testigo, por no ser estas concisas ni precisas, por lo que no trae ningún elemento de convicción a este Juzgador. Así se declara
Promovió prueba testimonial del ciudadano FELIX ENRIQUE RAUSSEO, cuyo acto fue declarado desierto, en virtud de su inasistencia. Por tal razón, éste Tribunal nada tiene que valorar.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal, la parte demandada no hizo uso de actividad probatoria alguna.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y observa lo siguiente:
La demanda intentada por la ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO, obedece a la impugnación de paternidad. Al respecto, dicha ciudadana demandó al ciudadano EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO.
Es importante resaltar, que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
Primero: Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Segundo: Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
Tercero: Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
Cuarto: Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
Quinto: Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, el defensor judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos narrados ni asistirle el Derecho en que se fundamenta esta acción.
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al accionante, quien fundamentó su pretensión de Impugnación de Paternidad, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, al haber sido los alegatos negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial del demandado, no trayendo el actor prueba idónea alguna, a los fines de demostrar los hechos controvertidos y configurativos de la aducida Impugnación de Paternidad, es por lo que, no teniendo este Juzgado elementos necesarios que lo lleven a la convicción para declarar procedente la presente acción, debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Impugnación de Paternidad intentada por la ciudadana ANAEVELIN LUISA GARAVITO ESCULPI, en contra del ciudadano EDGAR JESUS GARAVITO GUERRERO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0508
CHB/EG/Christopher.
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