REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Torino C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 16, Tomo 28.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BARBARA GONZALEZ y MILDRED ROJAS GUEVARA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.108 y 109.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corpoeuropa, C.A., domiciliada en el Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, Bajo el Tomo 8-A, Nº 24.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: (AH13-V- 2005-000012 CAUSA) (12-0543 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO. C.A., en contra la sociedad mercantil CORPOEUROPA C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de Mayo 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005 (f.31), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2005 (f.35), la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 18 de julio de 2005 (f.44) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del presente procedimiento.
En fecha 09 de febrero de 2005 (f.46) la representación judicial de la parte actora consignó las resultas del la citación practicada a la parte demandada, donde consta que en fecha 13 de julio de 2005, se practicó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2006 (f.54), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción a las pruebas.
En fecha 13 de julio de 2006 (f.56), mediante auto el Tribunal de la causa agregó el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2006 (f.59), la representación judicial de la parte actora solicitó sea dictada sentencia en el presente proceso.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a estos Juzgados Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y fue levantada acta en fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la Resolución y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 06 de febrero de 2002, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPOEUROPA C.A.
Que en el referido contrato la Estación de Servicio Torino C.A., situada en la entrada este de MARIARA jurisdicción del Estado Carabobo; tiene como objeto principal el expendio de gasolina, aceites y grasas para vehículos de motor que únicamente elabore y expenda la sociedad mercantil LLANO PETROL C.A., asÍ como la venta de repuestos, piezas y accesorios para vehículos y adicionalmente el lavado y engrase de automóviles.
Que la empresa CORPOEUROPA C.A., se obligó al pago de un canon de arrendamiento variable, existiendo un mínimo mensual de un Millón Quinientos Bolívares mensuales (Bs.1500.000,00) compromiso estipulado en los siguientes términos: por concepto de canon de Arrendamiento convino en pagar durante la vigencia del contrato la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares mensuales hasta por la venta de cuatrocientos mil litros de gasolina, en caso de superar esa cantidad deberá pagar por el exceso una cantidad porcentual del 25% del margen de utilidad que la sociedad mercantil LLANO PETROL, le de a los concesionarios y que para ese entonces era de trece con veinte Bolívares (Bs. 13,20), por litro; igualmente si Llano Petrol, aumenta la participación o beneficio antes descrito la arrendataria pagará a la arrendadora una cantidad porcentual adicional al canon de arrendamiento establecido anteriormente igual o equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de la diferencia entre la participación o beneficios antes citados y la nueva participación que de Llano Petrol C.A., por la cantidad total de litros de gasolina vendida durante el mes LA ARRENDATARIA, queda obligada a entregarle a la ARRENDADORA, una relación mensual de las compras de gasolina hechas durante el mes y será constatada con el estado de cuenta de la arrendadora que le suministra LLANO PETROL C.A.
Que desde el mes de Mayo de de 2004 hasta la presente fecha, la empresa CORPOEUROPA C.A., en forma alguna ha honrado su compromiso de pagar oportunamente la obligación señalada en la citada cláusula segunda del contrato esto es, la arrendataria no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004, y enero, febrero, y marzo del año 2005, así como tampoco remitió a la actora la relación mensual de compras de gasolina hecha durante cada mes.
Que la demandada contrajo con la empresa Llano Petrol C.A., una deuda aproximadamente de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por lo cual la referida sociedad dejó de suministrar los productos objeto del fondo mercantil y por tanto, esta dejara de cumplir con su objeto principal.
Que esta falta de productos ha traído como consecuencia la falta de mantenimiento de las maquinas y recipientes donde se almacenaban, tanto la gasolina como los aceites y grasas para los vehículos de motor, lo que conlleva al deterioro de los mismos.
Que lo expuesto en forma indubitable da derecho a su representada, a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento identificado, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, así como demandar el pago de los daños y perjuicios causados.
Que fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 1.579, 1592,1.159, 1.167, 1.354 y 1.273, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que demandan a la sociedad mercantil CORPOEUROPA C.A., la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 06 de febrero de 2002, así como el pago de los daños y perjuicios causados a su representada.
Que los daños y perjuicio ascienden a la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Así mismo solicitan el pago de interese moratorios, mas las costas y costos del juicio.
Igualmente solicitan la indexación de las cantidades demandadas.
Estimó su demanda en la cantidad de ciento treinta y cinco millones de Bolívares (Bs.135.000.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Original del contrato de arrendamiento del fondo de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO TORINO, C.A., cuyo objeto es el expendio de gasolina, aceites, grasas, para vehículos y el lavado y engrase de automóviles, el cual se encuentra ubicado en la Fallina, la entrada Este de Mariara, en jurisdicción del Estado Carabobo, integrado por una parcela de terreno, la edificación sobre ella construida por paredes revestidas de porcelana, paredes perimetrales de construcción nueva, frisos de construcción nueva, edificación para uso de una cauchera de aproximadamente 5.00 x 5,00 m2 incluye sanitarios y techo totalmente nuevo, edificación de tanque de agua dos surtidores nuevos con sus respectivos accesorios igualmente recibe dos (2) portones de entrada de construcción nueva; un tablero electro para el manejo de surtidores y los siguientes equipos y maquinarias instalados en el establecimiento, constituidos por (1) puente hidráulico para uso de elevado de vehículos; una bomba una bomba de agua de 7,5 HP, una (1), engrasadora Graco y un compensador de aire marca Galaco, recibidos en perfecto estado. Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Caracas en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el No. 14 Tomo 04, de los de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda demostrada la relación locativa que une a las partes. Y ASI SE DECLARA.-
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en su diligencia de fecha 13 de julio de 2006.
Dado que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco compareció a promover o evacuar prueba alguna, es menester para este Tribunal considerar los aspectos relevantes que se encuentran estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

(Omissis)
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).”

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo es la cancelación TEMPESTIVA de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses arriba mencionados, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al tercer requisito, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, lo siguiente:
(omissis)
“Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

De lo anterior, precisa este Juzgador que la acción incoada se haya amparada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de manera alguna puede ser catalogada como contraria al imperio de la Ley. En consecuencia, vista que la acción intentada, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, considera que se encuentra lleno el tercer requisito para que se configure la confesión ficta del demandado. Y así se decide.
En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este sentenciador, declarar procedente la acción intentada solo y en cuanto a los supuestos ya analizados.
En cuanto al pedimento de indemnización de los daños y perjuicios, este sentenciador observa que la parte actora no tuvo ninguna actividad probatoria a los fines de probar los daños sufridos, por lo que de acuerdo a los principios probatorios establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De manera que, al no haber probado la parte actora sus afirmaciones de hecho, en cuanto a la indemnización solicitada por daños y perjuicios, es forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Torino C.A., contra la Sociedad Mercantil Corpoeuropa, C.A.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 06 de febrero de 2002, bajo el No. 14 Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO: Improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO: se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dado que no fue totalmente vencida la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. N° 12-0543
CHB/EG/Daniela.