JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 11 de Marzo de 2014
203° y 155°
Tal y como fue ordenado en el cuaderno principal, por auto dictado en esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte presuntamente agraviada ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, asistido por el abogado Renny Ildemar Fernandez Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.725, contenida en su escrito del 26.02.2014 (f. 1 al 16), relativa a la suspensión de la causa hasta tanto quede definitivamente firme la presente acción de amparo constitucional en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos NELSON TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en contra de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AH1B-V-2007-000074, (nomenclatura interna de ese Juzgado),
Las violaciones constitucionales alegadas, la constituyen la omisión judicial referente a la notificación sobre el sujeto afectado objeto de desalojo motivado a la suspensión del proceso por el lapso de Ciento Ochenta días (180) establecida por el Juzgado Aquo, y cuya omisión la constituye la falta relativa al cumplimiento del medio de comunicación procesal por mandato del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente “cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”, estableciéndose sobre una decisión interlocutoria de fecha 08 de Agosto de 2.013, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial donde declara la suspensión de la causa por un lapso de Ciento Ochenta (180) días, y la notificación a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento por mandato del artículo 12 ejusdem mediante Oficio Nro. 23894-13 de fecha 09 de Agosto de 2.013, acordándose sobre el mencionado fallo que:
“(…) es por lo que este Tribunal en acatamiento a dicho Decreto Presidencial, y al Recurso de Amparo interpuesto por la parte demandada, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se agregó a los autos en fecha 05 de agosto de 2013, le resulta forzoso Negar la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en el presente proceso solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2.013,; en consecuencia, ordena la Suspensión de la presente causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días hábiles, contador a partir de la presente fecha , de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8190 de fecha 05 de Mayo de 2.011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (sic). Por consiguiente se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos y al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los mismos (…)”
El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“(…)En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.(…)”
Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible a que se cumplan los efectos procesales de los artículos 13 y ss., por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. “El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”. (Véase. Sala Civil, Ponencia Conjunta, St N° Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de Abril del 2013), lo cual pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la causa mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para el querellante relacionado a una materialización de una ejecución judicial, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar. Ergo, en atención a la decisión anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se decreta medida cautelar innominada de suspensión provisional sobre la causa. ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vinculante, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”
Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar innominada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA CAUSA, signada con el expediente N° AH1B-V-2007-000074, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos NELSON TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en contra de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI llevados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AH1B-V-2007-000074. En consecuencia, se abstenga de ejecutar cualquier acto de procedimiento contenido en los artículos 13 y ss., establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso de amparo constitucional.
SEGUNDO: Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia certificada del presente decreto cautelar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente N° AH1B-V-2007-000074, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos NELSON TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en contra de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI.. Cúmplase de inmediato.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
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