REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2013-001139
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUTORA HILTON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de abril de 1191 bajo el N° 44, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-8.845.438 y
V-8.006.672 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.007 y 55.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JANTESA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de Enero de 1.173 bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ADA LETICIA D´ ANGELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.344 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.510.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.10.2013 ( f. 165) por el abogado FREDDY JOSE PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de la misma fecha, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 26.11.2013 (f.171), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 12.12.2013, la parte actora presento escrito contentivo de informes.
Por auto del día 14.01.2014 (f. 53) se estableció que la causa entró en término para dictar sentencia en esa misma fecha. Por auto del 12.02.2014, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días calendarios siguientes.-
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUTORA HILTON C.A. presentada en fecha 07.06.2011, contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24.10.2013 (f. 164), niega la solicitud reposición de la causa por el apoderado judicial de la parte actora al no detectarse un vicio que haga procedente la reposición de la misma, en esa misma fecha la parte actora apela del mismo auto.
Por auto de fecha 05.11.2013 (f. 166), en vista de la apelación formulada se oye en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.10.2013, que NIEGA la solicitud de reposición de la causa por no detectarse vicios que haga procedente el mismo, sobre este particular la actora fundamenta la solicitud de reposición de la causa, en la omisión por parte del Juzgado aquo en el auto de admisión de las pruebas, documentales contentivas de correos electrónicos.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que NIEGA la mencionada solicitud de reposición de la causa, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por ley, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial observó, en el auto de fecha 24.10.2013, en cuanto el punto segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente en lo concerniente a las pruebas documentales aportadas a los autos, que fueron producidas junto con el libelo de la demanda, las mismas cursan en el presente expediente, en tal sentido en el auto de fecha 12.07.2013, el Tribunal si emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, pues en efecto se admitieron las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En todo caso la valoración de las probanzas ofrecidas por los litigantes, corresponde hacerse en la sentencia de mérito, ya que el tenor de lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
• De la admisión tácita de las pruebas documentales.
Ha establecido la parte actora que existe omisión por parte del Juzgado aquo en el auto de admisión de las pruebas, documentales contentivas de correos electrónicos.
Sobre este particular, la prueba instrumental debidamente promovida, no requiere per se su evacuación, la omisión de pronunciamiento en el auto de admisión de la demanda acarrea la llamada <> cuyo diferimiento será analizado como thema probandum en la sentencia de mérito correspondiente.
Al existir la promoción de documentales cuya falencia se delata en el auto sub examine, la misma no requiere de evacuación, ya que su promoción en si misma la contiene, contrario sensu, sería las que requieran un acto de materialización de las pruebas, verbigratia, posiciones juradas, testimoniales, prueba de informes etc.
En estos casos, es como se cita en el Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, pp. 293, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES establece que:
“...La admisión tácita de las pruebas, lo cual involucra que el lapso de evacuación de las pruebas se compute a partir de vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, únicamente puede tener lugar en aquellos casos en que la prueba promovida sea la instrumental, pues la misma no requiere de evacuación, ya que su promoción en sí misma contiene su evacuación, pero en relación a aquellos otros medios de pruebas que requieran de evacuación como tal, que requieran de la previa fijación por parte del órgano jurisdiccional del día y hora en que tendrá lugar el acto de evacuación o materialización de la prueba, como sucede en los casos de posiciones juradas o confesión provocada, declaración de testigos, exhibición de documentos, inspección judicial, experticia y juramentos decisorio, entre otros...”
Insistiendo sobre estos mismos puntos el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00423, de la Sala Civil de fecha 13.06.2012, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.” (…)
En atención a lo antes expuesto, y al constatar que el Tribunal A-quo invocó la admisión tácita de las pruebas documentales, reservándose pronunciarse en la sentencia definitiva, sobre este medio probatorio considera esta juzgadora que seria impertinente la reposición de la causa, ya que no se requiere un acto in adiecto para su evacuación, máxime como –se repite- forma parte de la admisión tácita documental, ergo, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 24.10.2013, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSE PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24.10.2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de reponer de la causa.
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2013-001139
Cobro de bolívares /Int.
Materia: mercantil.
IPB/MAP/julio
|