REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 155°
Vistos los escritos presentados en fecha 25 de febrero de 2014, por el ciudadano JORGE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.736.041, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil YORFRANK C. A., parte demandada en este proceso, asistido por el abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 12.654, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).
Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue publicada el día 28 de noviembre de 2013, es decir, fuera del lapso previsto para ello. En fecha 14 de enero de 2014 (f. 210) compareció el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, y en su condición de apoderado judicial de la parte demandante se dió por notificado del mencionado fallo y pidió que se notificara a la parte demandada.
El Alguacil de este órgano judicial en fecha 23 de enero de 2014 manifestó la imposibilidad de notificar en forma personal al representante legal de la empresa accionada YORFRANK C.A. Previa petición de la parte actora, este Tribunal ordenó que la notificación a la demandada sociedad mercantil YORFRANK C. A. se realizara mediante cartel, constatándose al folio doscientos cuatro (204) que la Secretaria Titular de este despacho el día 10 de febrero de 2014, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así la parte demandada debía comparecer a darse por notificada del fallo de fecha 28.11.2013 dentro de los diez (10) días de despacho así: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de febrero de 2014. Siendo ello así la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria correspondía el día 24 de febrero de 2014 o el día de despacho siguiente por imperativo del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, lo que permite afirmar que la solicitud de aclaratoria formulada por la accionada fue interpuesta en forma tempestiva, dado que la misma fue presentada el día 25 de febrero de 2014 y la misma debe ser atendida, ASÍ SE DECIDE.
Como se señaló ut supra el ciudadano JORGE RINCON en su condición de Presidente de la sociedad mercantil YORFRANK C. A., pidió aclaratoria del fallo proferido en fecha 28 de noviembre de 2013, así, en el capítulo denominado “PRIMER PUNTO DUDOSO DE LA SENTENCIA”, el representante legal de la accionada alegó por vez primera en el proceso que la sentencia dictada por este ad quem el día 28 de noviembre de 2013, es el resultado de un juicio que este juzgador conoció y tramitó en apelación, y que al utilizar en su tramitación un procedimiento que expresamente está prohibido por la ley, ya que se trata de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio y de un local comercial.
Pues bien, en relación a esta primera solicitud debe indicarse que las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem en razón de la apelación ejercida por la abogada Francy Leonor López en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Peluqueria Yorfrank, C.A. contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano Roberto Hernández Gutiérrez contra la sociedad de comercio Yorfrank, C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada a que desalojara el inmueble distinguido con el número 6, ubicado en el Bloque 4 de la Urbanización El Silencio, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de recibido el expediente, que se tramitó por el procedimiento breve en conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta alzada le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho dentro de los cuales dictaría sentencia, ello en acatamiento al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas exhaustivamente todas las actuaciones procesales realizadas en esta causa, se evidencia que el petitorio de la demanda el actor indicó:
“…Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y de los recaudos consignados, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, por DESALOJO, establecido este en el artículo 34, del Decreto con rango y fuerza de Ley, de Arrendamientos Inmobiliarios; letra a; a la Sociedad Mercantil, YORKFRANK, C.A., representado por el Ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES; quién es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.736.041; en su carácter de parte Arrendataria, para que convenga a ello o sea condenada por este Juzgado, mediante sentencia en lo siguiente:
Primero: El Desalojo del Inmueble identificado como Local Comercial, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (59,97 m2); el cual esta situado en La Urbanización El Silencio, Bloque 4, Local 6, esquina Aserradero, Frente a la Plaza O´Leary, Municipio Libertador del distrito Capital….”.
Como se aprecia el presente caso tiene su génesis con motivo de la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Roberto Hernández contra la empresa Yorfrank, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial constante de un salón y dos baños, con un área aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (59,97 mts.2), ubicado en el Bloque N° 4 de la Urbanización El Silencio, distinguido con el N° 6, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, es decir de acuerdo al contrato de arrendamiento cursante en autos, se trata de un inmueble destinado a la actividad comercial.
Luego, se constata desde el folio 112 al 114 de este expediente, las actuaciones realizadas por el defensor ad litem mediante escrito fechado 9 de agosto de 2012, las cuales ponen de relieve que en el local in comento funciona actualmente una tienda de venta de ropa, constatándose igualmente en estas actas que nada dijo tampoco en ese aspecto el ciudadano Jorge Eliecer Rincón, asistido de abogado, en el escrito fechado 9 de agosto de 2012, cursante a los folios 116 y 117, ni en todo la secuela del proceso ante el juzgado de la primera instancia ni en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 12 de noviembre 2012. De acuerdo con todo lo expuesto, considera este juzgador que nada debe aclararse en ese sentido, por lo que este jurisdicente actuó dentro de su competencia, y la actividad jurisdiccional desplegada no revela abuso de poder ni extralimitación de funciones. Así se decide.
En relación al capítulo denominado “SEGUNDO PUNTO DUDOSO”, el representante legal de la accionada manifestó que el a quo por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 admitió las pruebas promovidas por esa representación, entre ellas la prueba de informe dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, empero, el tribunal de la causa dictó sentencia sin evacuar dicha pruebas, y este Juzgado Superior en vez de ordenar su evacuación para corregir tal error, dictó sentencia determinando en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2013, que por cuanto dicha prueba no fue evacuada nada tiene que pronunciarse al respecto, y por lo tanto este Tribunal vulneró a su defendida el artículo 49 del Texto Fundamental al habérsele vulnerado su derecho constitucional de acceso y evacuación de pruebas.
Efectuada una revisión a la sentencia proferida por este órgano judicial en fecha 28 de noviembre de 2013, se observa al folio 14 de dicho fallo que este jurisdicente expresamente determinó que:
“…Solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con respecto a los documentos de fecha 16.3.1942, bajo el No. 149, folio 220, Tomo 1, Protocolo 1 y 11.5.1943, bajo el No. 80, folio 124, Tomo 5, protocolo primero, a los fines que dicho organismo informara con relación a quien es el propietario del inmueble objeto de litigio y si existe hipoteca alguna sobre el referido inmueble, por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha prueba, el Tribunal nada tiene que pronunciar al respecto, no obstante, se ratifica lo expuesto en el análisis de la prueba precedente. Así se declara…”.
Debe imperiosamente señalar este juzgador que nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha determinado que sí la evacuación de alguna prueba es determinante para la resolución de la controversia, el juez de alzada debe reponer la causa al estado de que se evacue dicha prueba, encontrándose entonces impedido de resolver la apelación. En el presente caso observa este juzgador que la parte demandada pidió que se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, para que informara sobre: a) Datos de identificación del propietario del inmueble registrado en fecha 16 de marzo de 1942 y b) La existencia de una hipoteca sobre el referido inmueble; empero es el caso que en el presente juicio de desalojo al momento de admitir las pruebas, se indicó que se libraría oficio “una vez la parte interesada consigne mediante diligencia, los fotostatos a certificar”, no constando impulso de la parte promovente en la evacuación de la prueba, y además las resultas de la prueba de informes in comento no era determinante para resolver el conflicto, ello por cuanto en este asunto no se está discutiendo el derecho de propiedad sobre el local distinguido con el número 6, ubicado en el Bloque 4 de la Urbanización El Silencio, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Siendo ello así ha quedado demostrado que se emitió pronunciamiento con respecto a dicha prueba. Así se decide.
En cuanto al capítulo denominado “TERCER PUNTO DUDOSO”, se observa que el representante legal de la accionada alega que el a quo admitió la demanda de desalojo con los recaudos que anexó como fue el acta de defunción y la declaración de únicos y universales herederos del de cuyus José Hernández Morales, y era obligación de este Juzgador Superior reponer la causa al estado de que se librara edicto de conformidad con el artículo 231 del Código Adjetivo Civil dado que existían herederos desconocidos, por lo que a su mandante se le infringió el mencionado artículo 231. Al respecto debe indicar este Juzgado Superior que en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, específicamente a los folios 8, 9 10 y 11 se detalla en forma clara e inequívoca las consecuencias que derivan de la evacuación del Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos del finado José Hernández Morales, motivo por el cual nada tiene que aclarársete jurisdicente en ese sentido. Así se decide.
En cuanto a la perención de la instancia alegada por el representante legal de la parte demandada, argumentando que “…de la simple lectura y análisis del expediente que conforma el expediente de marras se evidencia que la acción de desalojo incoada por Roberto Hernández Gutiérrez, identificado en las actas, es con respecto a un local Comercial el cual formó parte del fondo de comercio que le fue dado en arrendamiento a mi representado y que le pertenece en propiedad a José Hernández Morales fallecido ab-intestato en Caracas en fecha 27 de noviembre del 2005; y para que proceda… la acción consigna acta de función del causante la parte actora; habiendo constancia en el expediente de causa de que había fallecido el causante el tribunal por auto expreso de fecha 26 de marzo de 2012 admitió la demanda emplazando al demanda (sic) para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 33 de la ley de arrendamiento Inmobiliario; conforme lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3ero., 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El Proceso quede suspendido por el término no mayor a seis 6 meses contados a partir de que el Juez tenía conocimiento de que había constancia de que una persona había fallecido y al verificarse en el proceso que la parte accionante no cumplió la publicación de los edictos de los herederos o desconocidos, operó de pleno derecho la perención de la Instancia y la cual conforme al artículo 269, esta opera de pleno derecho y no es renunciable por ninguna de las partes por ser de orden público y así solicito sea declarado por el Tribunal”.
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este Juzgador en el presente proceso en el tribunal de la causa se cumplió todo el iter procesal, transcurrió íntegramente el lapso otorgado por la ley para que las partes formularan sus respectivas alegaciones y promovieran pruebas, observándose que ello no fue objetado ni mucho menos impugnado ante esta Alzada por el ciudadano Jorge Eliécer Rincón en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, cursante a los folios 180 y 181 de este expediente, data en la cual concurrió personalmente y actuó en esta superioridad, y dado que en este caso no se constata la existencia de alguna incidencia previa o de cualquiera otra índole que fuese menester que el Juez resolviera para la prosecución del juicio, en razón de ello no puede prosperar en derecho la perención de la instancia alegada por el representante legal de la parte demandada, la cual se desecha. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2012-000588
AMJ/MCF
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