REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º

INTIMANTE: MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.752, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO
JUDICIAL: GENE BELGRAVE GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.

INTIMADO: JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.459
APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y VERÓNICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.273 y 148.067 respectivamente.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE ACORDAR CORRECCIÓN MONETARIA Y FIJACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001199

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2013, por el intimante ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTÍN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión incidental dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, entre otras cosas, negó la petición formulada por el intimante, en cuanto a la determinación de los intereses moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, ello en el juicio por intimación de honorarios profesionales intentado contra el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000899 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 6 de diciembre de 2013 (f. 51), fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones en fecha 12 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de enero de 2014 (f. 54 al 57), compareció ante esta superioridad el intimante abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTÍN y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual alegó: i) Que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda impetrada en fecha 30 de enero de 2013, revocó la decisión dictada por el a quo y condenó en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código Adjetivo Civil, cuyo dispositivo es claro y no ofrece dudas, es decir, que esa norma se aplica ante la correspondencia entre la pretensión deducida con el dispositivo del fallo. ii) Que al haber declarado el juzgado superior octavo con lugar la acción con la consiguiente condenatoria en costas, es evidente que hubo un vencimiento total, con inclusión de todo lo pedido en el libelo de la demanda. iii) Que la confusión e inconsistencia de la decisión cuestionada se debe a la inobservancia y análisis lógico del dispositivo del fallo, que el Juzgado Superior Octavo en la sentencia de fecha 30 de enero de 2013 no se refirió en forma expresa respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, ambos conceptos reclamados para su aplicación en el libelo de la demanda; no obstante ellos resultan implícitos, pues al haberse declarado con lugar la demanda con la condenatoria en costas, existe un vencimiento total y supone la concesión de todo lo demandado en el libelo, y así lo expreso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, pidió que se revocara la decisión recurrida, y que se ordenara la tramitación de lo relativo a los intereses moratorios y la corrección monetaria demandados como formando parte de la condenatoria total.

En fecha 29 de enero de 2014 (f.58), el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes había hecho uso de su derecho a presentar observaciones, y en consecuencia el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive; el cual fue diferido por treinta (30) días consecutivos a partir del día 5 de marzo de 2014, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2013, por el intimante ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTÍN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión incidental dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, entre otras cosas, negó la petición formulada por el intimante, en cuanto a la determinación de los intereses moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, decisión que en su parte pertinente, es como sigue:

“…Asimismo peticiona el referido profesional del derecho se determinen los intereses moratorios causados en el juicio y a los fines de la corrección monetaria solicitada y procedente, solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Sobre tal pedimento este Juzgado luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del contenido de la sentencia de fecha 30 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que nada pronunció el referido Tribunal de alzada respecto de la petición del hoy diligenciante…omissis…
Del extracto de la sentencia antes transcrito se evidencia que nada ha establecido el A-quen respecto del pedimento que la parte accionante, por lo que mal podría este Juzgado acordar una solicitud que iría en contravención a lo ordenado por un Tribunal de mayor jerarquía
En el caso de marras, resulta a todas luces improcedente la solicitud de la parte actora que se proceda a determinar los intereses moratorios causados en este juicio y a los fines de la corrección monetaria solicitada y procedente, solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre los índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, toda vez que implicaría incurrir en desobediencia respecto del fallo que dictara el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se precisa.
En virtud de los señalamientos explanados a lo extenso del presente auto, este Juzgado Niega el pedimento formulado por la parte actora y así se establece.
Asimismo firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado ordena su ejecución y en consecuencia se le concede a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy a fin de que cumpla voluntariamente con el mismo. Así se precisa…”

Dilucidado lo anterior, debe previamente este jurisdicente fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en establecer sí se encuentra o no ajustada a derecho, la negativa del a quo en determinar los intereses moratorios causados en el juicio de intimación de honorarios in comento.

Pues bien, estatuyen los artículos 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en e, pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos...”.

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de esta alzada).

Como se aprecia de las disposiciones legales ut supra transcritas, las partes disponen de la solicitud de aclaratoria del fallo, la cual una vez ejercido produce la firmeza de la sentencia y su fuerza ejecutoria; es por ello, que el operador de justicia no puede suplir argumentos y/o excepciones que únicamente corresponden a las partes.

Así, la aclaratoria de la sentencia puede ser peticionada por las partes cuando el fallo presente puntos dudosos, omisiones, rectificaciones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o inclusive dictar ampliaciones, ello para el caso de que el operador de justicia no se hubiere pronunciado sobre una petición en específico, como sería por ejemplo el aspecto correspondiente a los intereses de mora y la indexación, que fue lo que no realizó la parte intimante en el señalado proceso de intimación de honorarios profesionales, pues si la parte intimante se sentía perjudicado en razón de que el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo nada dijo o señaló en cuanto a la indexación, era su carga el solicitar aclaratoria de la sentencia tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello, claro está, si su intención era que el juez de alzada se pronunciara al respecto. Si el intimante no ejerció en la oportunidad prevista en el mencionado artículo 252 dicha “solicitud de aclaratoria, mal puede pretender formular ante el juzgado de la causa tal pronunciamiento ello en razón de propia falta de diligencia. Así se establece.

A tono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…omissis…
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación…”.

Así de acuerdo con lo narrado sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse, lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, en opinión de quien aquí decide que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte intimante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2013, por el intimante ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTÍN, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión incidental dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece días (13) del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUEIRA
Expediente Nº AP71-R-2013-001199
AMJ/MCP/il