REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 155°


DEMANDANTES: LISELOTTE MARIA GARCIA de SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA de LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-5.887.293 y V-3.887.029, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.829 y 106.84, en ese mismo orden.

DEMANDADO: FERNAN RODRIGUEZ GIL (†), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.718.861; actúan sus herederos LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros domiciliados en Caracas, y los dos últimos domiciliados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña; titulares de la cédulas de identidad Nos V-396.824, V-6.810.018, V-4.356.071, V-5.591.803 y V-5.591.802, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 7.202, 50.763, 65.739 y 38.634, en ese mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000368


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa que en su contra interpuso la parte actora, ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, en consecuencia condenó a la parte demandada a reintegrar la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000,00); mas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios pactados mediante cláusula penal, cantidades éstas que, según el fallo, deberán ser indexadas aplicando la corrección monetaria conforme al índice de precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 28 de junio de 2006 exclusive.

Del mismo modo, por cuanto FERNAN RODRIGUEZ GIL, murió pendiente la introducción de la demanda, fueron llamados a juicio los herederos conocidos del fallecido demandado: su cónyuge sobreviviente OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ y sus hijos, ciudadanos: LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros domiciliados en Caracas, y los dos últimos domiciliados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña; titulares de la cédulas de identidad Nos V-396.824, V-6.810.018, V-4.356.071, V-5.591.803 y V-5.591.802, respectivamente; la sentencia recayó sobre los citados herederos y, además, condenó a los domiciliados en el exterior a que cada uno de ellos debía constituir fianza principal y solidaria a satisfacción del Tribunal por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) para garantizar las resultas del juicio, sin cuyo requisito no se le admitiría ninguna actuación posterior ni por sí ni mediante apoderados. Y por ultimo, por cuanto los citados sucesores reconvinieron a las demandantes, la recurrida declaró sin lugar las reconvenciones, y los condenó en costas.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado de origen, mediante auto fechado 10 de abril de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en la misma data se libró oficio de remisión.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 12 de abril de 2013 fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 15 de ese mes y año; y, por auto dictado el 17 de abril de 2013, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, esto es, el día 1° de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de los sucesores del demandado, ciudadanos OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, y consignó escrito mediante el cual adujo: 1) Que el causante de sus representados pactó una opción de compraventa “…suscrita ante Notario Público el 23 de febrero de 2006, con una duración de noventa días continuos, mas treinta días de prórroga, es decir, el plazo para otorgar el documento definitivo de compraventa se vencería el 23 de junio de 2006,...” 2) Que dicha “operación de compraventa no fue posible materializarla, debido a una causa extraña no imputable al deudor, de carácter imprevisible, irresistible y sobrevenida, como fue la muerte de FERNAN RODRIGUEZ GIL, esposo de la ciudadana OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, y padre del resto de [sus] representados.” 3) Que “…La muerte del vendedor ocurrió el 9 de junio de 2006, estando vigente el plazo acordado por las partes, de manera que nunca se incurrió en mora, ni siquiera en simple retardo en el cumplimiento de las obligaciones por él pactadas, ni mucho menos podría configurarse algún tipo de culpa.” 4) Que “…aun en el evento de que la Sucesión de RODRIGUEZ GIL (que no fue demandada en este proceso) estuviere obligada al reembolso del dinero recibido en garantía por su causante, en este caso se hacía inaplicable la sanción de daños y perjuicios que señala el artículo 1274 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1271 eiusdem, en virtud de la causa no imputable ya señalada; lo cual fue ignorado por el tribunal de la causa,…” 5) Que “La recurrida debe ser revocada, pues desconoció en forma absoluta la disposición legal que exime al deudor del cumplimiento de su obligación, cuando se ha verificado una causa extraña que así lo impide, pues trasciende a su voluntad.” 6) Que “…la recurrida condenó a dos de [sus] representados a que [no] podían ejercer su derecho constitucional a una tutela efectiva, con base a una antigua y preconstitucional disposición del Código Civil, que ordena se fije una fianza para el litigante no residente en el país que no tenga bienes suficientes; hecho éste que nunca fue probado y, por ende, debe ser revocada esta condena, restituyendo en sus derechos a [sus] representados residentes en Londres, ciudadanos venezolanos: CARLOS y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA.” 7) Que “…la juez de instancia [no] se pronunció sobre el merito de lo denunciado como actuación fraudulenta, esto es: que se demandó a un fallecido, que no se demandó a la viuda sobreviviente, como litisconsorte necesaria para poder reclamarle el reembolso de arras y los supuestos daños contractuales demandados a su esposo; y por no haber demandado a la Sucesión Rodríguez Gil, en su carácter de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar pedida por la actora y acordada por el tribunal… hace procedente esta apelación y la revocatoria de la recurrida, debiendo declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda y reponer esta causa al estado de que se proceda a la reforma del libelo y sean abarcados correctamente como demandados [sus] representados.”

En esa misma data la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, presentó escrito de informes alegando lo siguiente: 1) Que “…no ejerció recurso de apelación, pero que esta alzada debe corregir varios errores en que incurrió el a quo, como fue haber oído la apelación a los codemandados residentes en el exterior, por no haber prestado la fianza correspondiente, y también en relación con la experticia complementaria del fallo, la cual no se ajusta a criterios de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” 2) Reprodujo argumentos tanto de los herederos demandados, los suyos propios, y los del tribunal de instancia vaciados en la recurrida, y pidió que fueran ratificados por esta Alzada, en especial, pidió se confirmara todo lo relacionado a: la temporaneidad de su contestación a las reconvenciones; la no procedencia de la perención de instancia; el fraude alegado y declarado sin lugar por el a quo; la confirmación de la cuantía de la demanda impugnada por los demandados; la falta de legitimación o cualidad de la parte demandada para comparecer a defender este juicio; la falta de caución o fianza declarada con lugar contra los herederos residenciados en el exterior, pidiendo “se declare la improcedencia de la apelación en cuanto corresponde a estos dos demandados,” por no haber prestado la fianza correspondiente. 3) Que los herederos reconvinientes incurrieron en “…incumplimiento de la cláusula décima del contrato de opción de compraventa, al no notificar a la parte actora sobre la muerte de su causante.” 4) Que operó “…incumplimiento de la parte demandada a la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa.” 5) Que es “…improcedente la acumulación de responsabilidades en la reconvención propuesta.”. 6) Que, conforme a varias citas jurisprudenciales que plasma en su escrito, la corrección monetaria acordada debe establecerse excluyendo “…los lapsos de paralización del la causa que no sean imputables a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.”.

En fecha 31 de julio de 2013, el abogado de los sucesores del demandado presentó escrito de observaciones, donde alegó: 1) Que la parte actora no interpuso recurso contra sentencia de primera instancia, precluyendo así todo lapso para pedir la corrección del fallo; 2) Que sus representados no fueron demandados en este proceso, haciendo contraria a derecho la condenatoria en su contra; 3) Que sus representados no fueron puestos en mora por la parte actora, y gozan de dispensa legal por la causa entraña no imputable, como fue la muerte de su causante.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, y de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició este juicio mediante demanda de resolución de contrato de opción de compra, interpuesta en fecha 21 de julio de 2006, por la representación judicial de la parte actora, abogado WALTER LECHIN ALLUP, dicho texto libelar contiene los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 23 de febrero de 2006, sus representadas suscribieron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano FERNÁN RODRÍGUEZ GIL, siendo otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 57, Tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaría; y tuvo por objeto la parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre ella construida, situada en la calle Cordillera de los Andes de la urbanización Cumbre de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda. Que la cónyuge: OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, manifestó su conformidad con esta operación, según consta en la cláusula DECIMA PRIMERA del citado contrato. Que después de haber suscrito la opción de compra, trascurrió el plazo original de noventa (90) días calendarios, previsto en la cláusula tercera, también se agotó el lapso de prórroga de treinta días (30) calendarios, sin que el propietario, o quienes sus derechos representan, hubieren hecho entrega de la documentación exigida en la cláusula Quinta contractual (solvencia del Derecho de Frente, RIF personales, Registro de Vivienda Principal; copias de las cedulas), sin lo cual no sería posible protocolizar el documento de venta ante el Registro Publico correspondiente. Que el precio de la compraventa se pactó seiscientos ochenta millones de Bolívares, que hoy equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000). 2) Que sus mandantes entregaron en calidad de garantía la suma de doscientos cuatro millones de bolívares, ahora DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000). Que, transcurridos 119 días desde el otorgamiento de la opción (el 22 de junio de 2006), la parte propietaria convocó a sus representadas a una reunión en la casa objeto de la venta, donde le exigieron –según aduce-: una nueva entrega de dinero y una extensión del plazo acordado. Que, por tal motivo, sus representadas notificaron mediante Notario Público su “firme intención de protocolizar la compraventa; que no les habían entregado la documentación para protocolizar; y exhibieron un cheque de gerencia por el saldo de Bs.476.000.000”. 3) Que, al momento de esta notificación notarial, se encontraba presente el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, quien optó por suspenderla, y por cuanto, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no ha sido posible que sus representadas encuentren una solución amistosa, procedió a demandar la resolución del contrato de opción de compraventa; pidiendo que el demandado convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 23 de febrero de 2006; Segundo: En que reintegre a sus representadas la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.204.000.000), cantidad dada en calidad de garantía de la negociación; Tercero: En pagar a sus representadas la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los documentos previsto en la cláusula Quinta contractual, y por la negativa a otorgar el instrumento de venta ante la Oficina de Registro competente, conforme lo pautado en la cláusula SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, numeral dos del contrato de opción de compra venta. Cuarto: Que a la cantidad sujeta a reintegro, y el pago de las cantidades exigidas en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del petitorio, se aplique la correspondiente corrección monetaria, y Quinto: Se les pague a sus representadas las costas de este juicio.

A los efectos de ser admitida la demanda incoada, la parte actora consignó los recaudos siguientes:

• Original del instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 130, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, marcado con letra “A”.

• Documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL y las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, que tuvo por objeto la parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre ella construida, situada en la calle Cordillera de los Andes de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda; marcado con la letra “B”.

• Original de notificación evacuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Junio de 2006, solicitada por las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, al ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, mediante la cual las nombradas demandantes manifiestan su firme intención de protocolizar ante el Registrador competente la compra venta pactada en fecha 23 de febrero de 2006; advierten que el plazo para la protocolización vencía el 23 de junio de 2006, y que, a esa fecha, el vendedor no había hecho entrega de los documentos señalados en la cláusula quinta del contrato de opción; que, del mismo modo, notifican al propietario que estaban a la espera de que se les comunicara la hora y fecha para suscribir el contrato de compraventa ante el Registrador respectivo y consignaron copias fotostáticas y exhibieron al notario los copias del cheque de gerencia No. 02800111, librado por el Banco Exterior por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES a nombre FERNAN RODRIGUEZ GIL, y copias de dos RIF de las notificantes.

Esta demanda quedó admitida en fecha 7 de agosto de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación para que contestara la demanda (f. 25 pieza I).

Mediante diligencia del 1 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado de procedencia, José Ruiz, dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del demandando en fecha 27 de septiembre de 2007, a las diez de la mañana, y no haber podido entregar la citación del ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, “por cuanto en entrevista sostenida con la ciudadana OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: 396.824 en su calidad (sic) de viuda del ciudadano Fernán Rodríguez Gil y con el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: 6.810.018 en su calidad (sic) de hijo; manifestaron que el referido ciudadano falleció el 09 de Junio de 2006,…” y consignó la compulsa librada por este Juzgado y la copia del acta de defunción de FERNAN RODRIGUEZ. Dicha acta de defunción está inserta a los folios 49 y 50 de la pieza principal, identificada con el No. 217 y emitida por el Registrador Civil del Municipio Baruta, el 10 de junio de 2006.

Mediante escrito del 1 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante, pidió la citación de los herederos conocidos del demandado, ciudadanos: OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINAS, CARLOS y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA. Por auto del 2 de octubre de 2007, el a quo declaró paralizada la causa y ordenó el emplazamiento de dichos ciudadanos en su carácter de herederos conocidos, y acordó librar edicto a los herederos desconocidos del fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL.

Por diligencia del 7 de enero de 2008, la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, consignó instrumento poder donde acredita representar a los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA; viuda sobreviviente e hijos del fallecido demandado. En fecha 15 de enero de 2008, el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, diligenció consignando instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, hijos del fallecido demandado residentes en el exterior; quedando así, los herederos conocidos, citados en el presente juicio.


Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la abogada de las accionantes consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, y se agregaron a estos autos las paginas donde aparecieron publicados los edictos dirigidos a la comparecencia de los herederos desconocidos del demandado FERNAN RODRIGUEZ; del mismo modo, se solicitó la fijación en las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia del 29 de enero de 2008, el abogado MANUEL RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los coherederos (salvo del heredero Luís Rodríguez Medina, quien actuó en forma autónoma), apeló y se opuso al auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa Quinta Paila, objeto del contrato cuya resolución se demandó; lo cual motivó a que el tribunal de la causa, por auto del 13 de febrero de 2008, se negaré a oír la apelación interpuesta, y declaró improcedente la apertura de la incidencia de oposición.

Por diligencia del 14 de febrero de 2008, los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, invocando su carácter de apoderados de OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, consignaron escrito de contestación a la demanda; siendo esta actuación rechazada por la representación judicial actora, quien mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2008, pidió se declarara extemporánea por anticipada. No obstante, mediante diligencia fechada 20 de febrero de 2008, los citados abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, esta vez actuando en representación de LUIS RODRIGUEZ MEDINA, consignaron otro escrito de contestación a la demanda.

Nuevamente, mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2008, los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, actuando, por un lado, como apoderados judiciales de OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, y, por otro lado, como apoderados judiciales de LUIS MEDINA RODRIGUEZ, presentan dos nuevos escritos de contestación de demanda.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 15 de enero de 2008 hasta ese día, para determinar si había transcurrido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos; el cual fue acordado por el a quo en fecha 9 de abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor judicial para los herederos desconocidos del demandado FERNAN RODRIGUEZ, lo cual fue acordado el 21 de mayo de 2008, designando al abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI; quien fue debidamente notificado y prestó su juramento de ley por diligencia del 13 de junio de 2008, y, habiéndose librado la compulsa correspondiente, fue citado el 7 de julio de 2008; y consignada la constancia por el Alguacil mediante diligencia del 11 de julio de 2008; quedando así cumplidos los tramites de citación tanto de los herederos conocidos como desconocidos.

Estando las partes a derecho (tanto herederos conocidos como desconocidos), en fecha 25 de julio de 2008, los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos conocidos: OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, presentaron su contestación a la demanda, y reconvinieron a la parte accionante. Asimismo, el 30 de ese mismo mes y año, consignaron escrito de contestación de la demanda en nombre del ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA, en los mismos términos expuestos en el escrito de contestación de fecha 25 de julio de 2008.


La contestación de OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, se resume a lo siguiente: 1) contradicen, impugnan y niegan en todas y cada de sus parte, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda intentada en contra de sus representados. 2) Convienen que en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los libros respectivos, las demandantes celebraron contrato con el ciudadano FERNÁN RODRÍGUEZ GIL, quien falleció meses después, el día 9 de junio de 2006, “de cuyo hecho tiene conocimiento la demandante, ya que les notificó con carta misiva, que se negaron a firmar inmediatamente de acaecido el hecho de la defunción.” 3) “Que existe un fraude procesal, al incoar la presente acción, y en la providencia citatoria, a los fines de obtener mediante error judicial procurado, la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la propiedad, Casa Quinta La 5ta Paila, propiedad del demandado FERNÁN RODRÍGUEZ GIL, (Q.E.P.D.), fallecido el día 09 de Junio del 2006, como les consta a las demandantes y a su abogado actor. Que la medida se obtuvo mediante mentiras, aparentando la ilusión de quedar sin patrimonio para resarcir los presuntos derechos de la actora y mediante la falsedad de la presunción grave del derecho reclamado. Que hubo fraude procesal del incumplimiento del contrato a que se refiere la demanda de resolución del contrato de opción y la notificación de la notaría, en ambas diligencias se oculta la verdad verdadera y la verdad procesal, a los fines de sorprender, como en efecto ocurrió a este Tribunal.” 4) “Que el precio de venta, se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00) y que las arras de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.204.000.000,00), se imputarían al precio total de la venta de la casa quinta denominada La 5ta Paila, pero las compradoras, a través de su representantes se negaron a cancelar el precio, y se negaron a toda colaboración para recibir y entregarle la casa, ocasionando daños y perjuicios porque confesando que tenían el dinero, nunca lo evidenció ni lo entregó y terminó pidiendo una hipoteca, para lo cual accedieron a que se hiciera un avalúo de la referida casa y tampoco cumplieron con el pago del precio a pesar que le fueron entregados todos y cada uno de los documentos relacionados con el fin de resolver amistosamente el asunto.” 5) “Que las demandantes formularon la demanda de resolución de contrato de opción compra y nunca le notificaron a sus representados, nunca los citaron, sino que obtuvieron ellos la información por Internet, de la demanda en las condiciones de modo, tiempo y lugar y mucho después de un año de manera que la demanda está caduca, está viciada por perención de la instancia de una anualidad según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y demás normativas aplicables.” 6) Que el dinero dado en arras, por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.204.000.000), “…quedaron en propiedad de los vendedores, según las condiciones resolutorias del contrato reconvenidas, en virtud de que las compradoras reconvenidas no cumplieron con sus obligaciones contractuales, establecidas en el contrato.” 7) “Que las compradoras desbarataron, con acciones judiciales y notificaciones, los derechos acordados entre los contratantes y los daños y perjuicios del cobro indebido del valor de su improcedente demanda de resolución de contrato, ya que estas no cumplieron bien y fielmente sus obligaciones como fueron pactadas, como buenos padres de familia y que incurrieron en abuso de derecho y en daños y perjuicios.” 8) “Que las condiciones establecidas en dicha contratación fueron violentadas por las compradoras, toda vez, que mientras sus representantes dialogaban engañosamente con la sucesión, en virtud de la defunción del causante y vendedor Fernán Rodríguez Gil, acaecida dicha defunción, las compradoras a espaldas de los vendedores interpusieron la presente demanda, que ellas solamente cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.204.000.000,00), para una propiedad que para el inicio de la negociación valía UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000,00) y para esta fecha tiene un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000.000,00), justa regulación y avalúo de expertos, aunque la parte compradora conforme a su mala fe, invoque que no da más de un centavo de lo pagado por esa propiedad.” 9) “Que el plazo establecido en la clausula segunda y demás condiciones que fue de 90 días desde la fecha del contrato y la prorroga contractual contenida en dicha negociación, quedaron alteradas como consecuencia de la defunción del causante y otorgante de dicho contrato acaecida el 9 de junio del año 2006, de manera que la intransigencia de las demandantes en la comprensión del caso fortuito y de fuerza mayor de la defunción del causante los hizo incumplir con todas y cada una de sus obligaciones:” 10) Que la actora, en reuniones sostenidas, les reclamó oralmente la cantidad de doscientos millones de bolívares, que, según su dicho, fueron pagados por las demandantes como canones de arrendamientos “todo lo cual es exageradísimo, improcedente, demostrativo de la mala fe de los compradores evidentemente doloso y contario al espíritu, propósito y razón del contrato firmado.” 11) Que la parte demandante incurrió en abuso de derecho, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar. 12) Que la “demanda es improcedente por haber perimido (sic) ya que transcurrió más de una año desde su fecha de iniciación y por no haber citado a la parte demandada.” 13) Solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar gravar decretada en autos. Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar al Colegio Paul Harris, propiedad de la parte actora.

Seguidamente, en el mismo escrito, los mencionados abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos conocidos: OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, procedieron a reconvenir a la parte actora por incumplimiento de contrato, y pago de daños y perjuicios: “…para que sean condenados a pagar a sus representados la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000), por los daños y perjuicios, verificados en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios temerariamente demandada, sobre el inmueble ya determinado, y cuyas condiciones contractuales, crédito hipotecario y pagos adicionales, hasta cubrir el pago de los SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00), que no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por incumplimiento y daños inferidos a los vendedores. Que los daños y perjuicios y de reconvención, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, lo estimaron en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00). Que el demandado, era propietario solo del 50% de dicha propiedad de la parcela y de la casa quinta ya que la parte actora solo demando al fallecido, no a la comunidad conyugal, con la viuda OLGA MEDINA DE RODRÍGUEZ, ni otorgó fianza, para que se decretara la medida. Que en virtud de que son las compradoras, fueron las que incumplieron el contrato de opción de compra, “los daños y perjuicios contra demandados (sic) son procedentes y están seriamente probados por los documentos públicos que obran en los autos, a) según la decisión del tribunal sobre la media de prohibición de enajenar y gravar, b) las solicitudes de medidas preventivas de la parte actora de las compradoras (sic), c) y los oficios del registrador subalterno donde se concretan las medidas contra los vendedores, todo en perjuicio del orden y del debido proceso y d) evidencia gran injustica de la demanda y de la notificación de la parte actora reconvenida,”. Que la parte actora reconvenida debe ser obligada a reparar el daño moral de haber demandado a una persona fallecida con desestimación e irrespeto a la memoria del buen padre de familia fallecido Fernán Rodríguez Gil. Finalmente, estimaron la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000), equivalente a seiscientos ochenta mil Bolívares actuales, alegando que el caso fortuito de la defunción modificó los plazos contractuales según el orden público del debido proceso. Que en razón de las referidas argumentaciones debe prosperar la reconvención por los daños y perjuicios y se deben quedar en propiedad de los vendedores las arras conforme al debido proceso indemnizatorio de los daños y perjuicios convenidos y como acto de justicia.

Mediante escrito fechado 30 de julio de 2008, los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, actuando ahora en nombre y representación de LUIS MEDINA RODRÍGUEZ, dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención, en idénticos términos a los señalados por sus coherederos en el resumen precedente, salvo por el quantum de una nueva reconvención propuesta por éste, cuyos daños estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000) de aquel entonces, equivalentes hoy a doscientos mil bolívares (Bs.200.000). Señalan en el escrito de contestación: que es cierto el hecho de que se celebró un contrato de opción de compraventa con la parte demandante, cuyo objeto es la casa quinta La Quinta Paila, en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Que se realizó notificación con carta misiva que se negaron a firmar inmediatamente de acaecido el hecho de la defunción. Que la notificación que hizo la parte demandante el 22 de junio 2006, mediante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, representa la búsqueda de una prueba pre constituida, a los fines de la fabricación de la demanda. Asimismo denunciaron la existencia de fraude procesal al incoar la acción y en la providencia citatoria a los fines de obtener mediante error judicial procurado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la propiedad casa quinta La Quinta Paila. Que las actoras se negaron a pagar la deuda de Bs.476.000.000,00, siendo este el saldo pendiente del contrato de opción compraventa. Alegaron también la perención de la instancia por no haberse citado al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En relación con los daños reclamados los demandados reconvinientes alegaron que interponían su acción contra las actoras para que estas convengan en pagar o sean condenadas por el Tribunal al pago de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) o su equivalente en moneda actual que es doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por los daños y perjuicios verificados al incoar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, y pagos adicionales hasta cubrir el pago de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs.680.000.000,00) o su equivalente en moneda actual que es SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00). También alegaron que las demandantes, no tenían el dinero completo por haberlo utilizado en la celebración de un contrato de arrendamiento, por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) O CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en moneda actual, por lo cual la demanda es improcedente.

Por su parte, mediante escrito fechado 29 de septiembre de 2008, el defensor judicial de los herederos desconocidos: FRANCRIS PEREZ GRACINI, dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes.


El 20 de octubre de 2008, el tribunal de la causa procedió a admitir ambas reconvenciones, ordenando notificar a las partes, y, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009, la actora reconvenida procedió a contestar las dos reconvenciones interpuestas, en los siguientes términos: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes. 2) Rechazaron la perención de la instancia invocada por los demandados, y pidieron se declarara sin lugar, en virtud de que en la causa no se consumó la perención de seis meses, por cuanto el mismo día 1º de octubre de 2007 (fecha en el a quo decretó que la causa entraba en suspenso), la actora impulsó la causa pidiendo la publicación de edictos, dando cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 267, en cuanto a la citación de los herederos. 3) Impugnó por exagerada la estimación de las demandas reconvencionales; por infracción al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, a su decir, la estimación de las reconvenciones era innecesaria en virtud de que no le es aplicable a este caso el supuesto del artículo 38 eiusdem; ya que los reconvinientes reclaman el pago de la cláusula penal y daños y perjuicios, que persiguen la condenatoria, en la primera reconvención, de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (680.000,000,00), y en la segunda, la de LUIS RODRIGUEZ, por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (200.000,000,00), y ello supone la existencia de una obligación divisible, entre varios actores y un solo demandado, o como se desprende de autos, entre varios actores y varios demandados, donde el valor de la acción se determina por la suma de las partes reclamadas. Alegan, además, que el demandado reconviniente LUIS RODRIGUEZ, estimó los daños en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES( Bs.200.000.000,00), pero, luego, estimó la acción en SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00), lo cual, en concepto del actor reconvenido, crea una disparidad sobre el verdadero valor de la pretensión que no puede ser decidida por el Juez, quien no podría suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte reconviniente, ya que ello implicaría subsanar la infracción cometida, y que el referido ciudadano debe cargar con las consecuencias de la inestimación de la reconvención. 4) Que, ante la impugnación de la cuantía que hicieron los demandados reconvinientes, calificada como exagerada por la cantidad de Bs.680.000.000,00; sostienen que ésta debe declararse firme en virtud de que ese fue el valor que las partes dieron al contrato de opción de compraventa. 5) Que los daños y perjuicios reclamados por los reconvinientes son improcedentes, por cuanto todo se reguló en la Cláusula Penal que les estableció un máximo de cien millones de bolívares, en caso de incumplimiento a una cualquiera de las obligaciones contractuales, lo que implica que sea cual fuere la obligación incumplida e independientemente de su objeto y cuantía, la indemnización exigible por la parte que no haya incurrido en incumplimiento no puede exceder de dicha cantidad ya que así lo estipularon las partes en el contrato, y la misma no puede ser aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor, y por ello el acreedor no puede pretender una indemnización mayor que la estipulada en la cláusula penal, aún cuando demuestre que ésta es insuficiente para cubrir los daños realmente experimentados por el incumplimiento de la obligación principal, así como niegan el incumplimiento que se le imputa en el pago del precio de venta convenido y, en general, rechazan y niegan el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones asumidas al celebrar el contrato, y expresamente rechazan que les corresponda pagar cantidad alguna a los reconvinientes por ningún concepto relacionado o que pudiera relacionarse con este juicio, y por ello niegan y rechazan de manera absoluta que les corresponda pagar por daños y perjuicios a las demandados reconvinientes por la cantidad de Bs.680.000.000,00, y Bs.200.000.000,00, respectivamente, en virtud de que dichos montos son improcedentes, no solo por ser falso el incumplimiento imputado a sus representadas sino en virtud de lo dispuesto en la referida cláusula penal, suscrita por las partes al celebrar el contrato. 6) Que los demandados CARLOS y FERNÁN RODRÍGUEZ MEDINA, no dieron cumplimiento a los establecido en el artículo 36 del Código Civil, al no prestar la caución o fianza necesaria para proceder en juicio, ya que al momento de hacerse parte en el proceso e interponer demanda de reconvención en contra de las actoras, debieron prestar fianza conforme a los dispuesto en la norma antes referida en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden así sea ordenado. 7) En lo que respeta a la comisión del fraude procesal denunciado, por haberse demandado a una persona fallecida, que era dueño del cincuenta por ciento del inmueble, y omitir en el libelo la demanda contra la cónyuge sobreviviente, titular del otro cincuenta por ciento de esa propiedad, haciendo hincapié en que la actora debió demandar a la cónyuge y los herederos del fallecido; argumentan que la cláusula décima primera del contrato cuya resolución se pretende, establece que la cónyuge OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRÍGUEZ autorizó la operación celebrada por su esposo con las actoras, por cuanto su objeto era un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Que, en el presente caso, no era aplicable demandar conjuntamente a los cónyuges, pues lo pretendido es la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre las actoras y el señor Fernán Rodríguez, no constituyéndose esto en una acto de disposición que hiciere necesaria la demanda contra la viuda. Que, en todo caso, los herederos se presentaron espontáneamente a este juicio, mediante sus apoderados judiciales, a darse por citados a contestar la demanda y reconvenir a la actora, por lo que no se han dejado por fuera de la relación procesal a ninguno de los miembros de la sucesión ni ninguna de las eventuales adquirentes del inmueble, y que en ambos lados de dicha relación han sido integrados los respectivos litisconsorcios, tanto activo como pasivo, quedando de esa manera subsanada cualquier irregularidad, por no haberse demandado alguna persona que debía comparecer inicialmente al juicio. 8) Que, en cuanto al alegato de que sus representadas renunciaron a comprar el inmueble, por no tener los CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.476.000.000,00) para pagar el precio de la quinta objeto del proceso, y que en ningún momento han entregado prueba de su solvencia y mucho menos cheque de gerencia a nombre del notificado, y que no hay voluntad de pago ni prueba de cheque ni abono para cancelar el precio del saldo de la opción para la compra del inmueble, dichos alegatos quedaron desvirtuados por cuanto el acta levantada ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Junio de 2006, las demandantes pusieron a disposición de la parte propietaria el saldo del precio convenido en la opción de compraventa, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 476.000.000,00), mediante el respectivo cheque de gerencia. Que el incumplimiento de la cláusula quinta, fue tomado como fundamento por sus representadas para solicitar la resolución del contrato de compra venta, en razón de que sin la oportuna presentación de los referidos instrumentos por parte del propietario o de quien sus derechos represente ante la oficina de registro competente, como son la solvencia del derecho de frente, impuesto inmobiliario, cédula catastral, registro de vivienda principal, registro de información fiscal, copia de la cédula, etc. sería imposible protocolizar la venta convenida entre las partes ante el Registro Inmobiliario a los efectos de comprobar la identidad del otorgante del documento de enajenación, ya que es una obligación de carácter principal y por esa razón sus representadas interponen la resolución del contrato y daños y perjuicios, siendo que los demandados incumplieron con las dos obligaciones de las cláusulas quinta y décima, al no entregar esos documentos fundamentales para la protocolización de la venta en el registro inmobiliario respectivo, y omitieron notificar la muerte del señor FERNÁN RODRÍGUEZ GIL a sus representadas, configurándose, a su decir, el incumplimientos que han traído en este caso, y solicita sea declarado oportunamente. 9) Alegaron la improcedencia en la acumulación de responsabilidades contractuales con daños extracontractuales. 10) Alegaron la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes de la actora reconvenida, el Colegio Unidad Educativa Paul Harris, C.A., y sobre las acciones propiedad de la actora, LISELOTTE GARCIA DE SOTO, y manifestaron igual su disposición a escuchar los planteamientos que los citados herederos deseen hacer en relación con la posible terminación de mutuo acuerdo de este litigio, siempre que fuesen hechos sin falsear la verdad, solicitando por último se declare con lugar la demanda por ellos interpuestas y sin lugar la demanda de reconvención planteada por los herederos conocidos.

En fecha 10 de junio de 2009, se dejó constancia que la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de junio de 2009. En fecha 9 de julio de 2009 los apoderados judiciales de los coherederos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, consignaron escrito de promoción de pruebas; y, este mismo día, consignaron escrito de impugnación a la contestación a la reconvención que presentara la representación judicial de la actora reconvenida.

En fecha 10 de julio de 2009 los apoderados judiciales del coheredero LUIS RODRIGUEZ MEDINA, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la actora reconvenida, solicitó se negara la admisión de las pruebas promovidas por los herederos reconvinientes, en virtud de que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea. Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el tribunal de la causa ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que venció la contestación de la demanda, y, una vez practicado por auto separado de ese mismo día, mes y año, se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de los herederos del demandado, consignadas los días 9 y 10 de julio de 2009, en virtud de que para esa fecha se había agotado el lapso para promover pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el heredero LUIS RODRIGUEZ MEDINA, debidamente asistido de abogado, consigno originales de documentos probatorios. En fecha 20 y 22 de julio de 2009, la representación judicial los herederos reconvinientes, consigno escrito complementario al escrito de pruebas de fecha 17/07/2009.

El 29 de septiembre de 2009, la representación de la actora reconvenida, consigno escrito de informes.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandante reconvenida solicito se dicte sentencia.

En fecha 8 de marzo de 2010, el tribunal de procedencia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de citación de los ciudadanos: OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, a quienes consideró no citados, en virtud de que a sus apoderados no tenían capacidad expresa para darse por citados en nombre de sus representados, y por tal motivo repuso la causa al estado de continuar con los trámites de citación de los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA. Se declararon validas las citaciones de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ MEDINA y del Defensor judicial de los herederos desconocidos del fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL; ordenándose la notificación de las partes del referido fallo.


En fecha 18 de mayo de 2010, se dio por notificada la representación judicial de la actora reconvenida y apeló la sentencia precedente del 8 de marzo de 2010. Esta apelación fue ratificada por el abogado WALTER LECHIN ALLUP en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 4 de junio de 2010, la representación judicial de la actora reconvenida, solicitó la notificación de la parte demandada reconviniente. En fecha 10 de junio de 2010, se acordó la notificación del ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA y del defensor judicial FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, librándose las respectivas boletas de notificaciones.


En fecha 23 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA. Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, se acordó la notificación por carteles del ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA. Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la accionante consignó un ejemplar del periódico donde apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA.


Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se libró boleta de notificación a los ciudadanos OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RORIGUEZ DE MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de lograr la notificación de la ciudadana OLGA MARCOLINA MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ OLGA RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, y por auto de fecha 21 de febrero de 2011, este tribunal acordó la notificación de los referidos ciudadanos mediante cartel, el cual fue librado en esa misma fecha. En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado MANUEL RIVAS, consignó instrumento poder que acredita su representación de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA. En fecha 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la actora reconvenida consignó el cartel de notificación de los antes nombrados ciudadanos.

En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la accionante solicitó que la Secretaría del tribunal a quo dejara constancia de haberse cumplidos las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Abril de 2011, el abogado MANUEL RIVAS dio contestación a la demanda y reconvino a las accionantes.

En fecha 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas y, por diligencia separada, pidió el ordenamiento del procedimiento.

En fecha 10 de mayo de 2011, el tribunal de la causa se dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de que la Secretaría dejase constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y transcurridos los diez (10) días continuos para darse por notificados del auto de fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada deberá comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado en autos.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2011, el abogado MANUEL RIVAS, consigno recaudos de pruebas.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2011, el tribunal de la recurrida emitió pronunciamiento dejando constancia que la causa se encontraba en fase de contestación de la demanda.

En fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual pidió la reposición de la causa, al estado de que se abriera nuevamente el lapso de contestación de la demanda, por cuanto el defensor judicial de los herederos desconocidos del señor FERNÁN RODRÍGUEZ GIL, no fue notificado.

En fecha 17 de octubre de 2011, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda y nulo todo lo actuado con posterioridad al 30 de mayo de 2011. Asimismo, se ordenó notificar a todos los que hasta ahora han intervenido en el proceso, sobre el contenido de la decisión que declaró su reposición.

En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, apeló de la decisión de reposición.

En fecha 1 de noviembre de 2011, la representación judicial de la accionante solicitó la notificación de las partes y del defensor judicial designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2011. En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibieron las resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante; anuló la sentencia que declaró la reposición de la causa proferida por el a quo el 8 de marzo de 2010, y ordenó se procediera a sentenciar el fondo de la controversia, sentencia que fue proferida, como se dijo, el 13 de enero de 2013.

Luego de asignado a esta superioridad el conocimiento de la apelación interpuesta contra la referida sentencia antes indicada, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, por lo que nos encontramos en la fase decisoria que ahora nos ocupa.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2013 por el apoderado judicial de los herederos de la parte demandada FERNAN RODRIGUEZ GIL, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que en su contra interpuso la parte actora, ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, que condenó a los herederos del demandado en lo siguiente: la resolución del contrato de opción de compra que celebró su causante con la parte actora; a reintegrar a las demandantes reconvenidas la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000), corregidos por indexación judicial; a pagar a las demandantes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000), por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato resuelto, también corregida esta suma por inflación; condenó a los coherederos residenciados en el exterior Carlos y Fernán Rodríguez Medina a constituir fianza principal y solidaria a satisfacción del Tribunal, conforme a los dispuesto por el artículo 590, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) cada uno; declaró sin lugar las reconvenciones propuestas por ellos y, finalmente, les impuso las costas tanto de la causa principal como de las reconvenciones interpuestas.

Esa decisión judicial es, en la parte atinente al incumplimiento del contrato, como sigue:

“…la cláusula QUINTA del contrato establece lo siguiente: EL PROPIETARIO se obliga a hacer entrega a LAS BENEFICIARIAS de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, tales como: solvencias de Derecho de Frente, RIF personales, Registro de Vivienda Principal, copias de las Cédulas de Identidad, Documento de Condominio.”

“…el incumplimiento imputado por las actoras, a la parte demandada, radica en que ésta, presuntamente no suministró a aquéllas, las solvencias, registros de información fiscal (RIF), cédulas de identidad y demás documentos exigidos por el Registro Inmobiliario para que pudiera protocolizarse la operación de venta…“

“…Ahora bien, la cláusula QUINTA antes transcrita forma parte de la opción de compra que, según la valoración hecha en párrafos anteriores de esta decisión, tiene todo el mérito probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual esta estipulación tiene plena validez y efecto entre los contratantes y así se establece. Conforme a su texto y de acuerdo con las normas antes citadas, correspondía al demandado, ciudadano Fernán Rodríguez Gil, suministrar a las actoras, denominadas en el contrato LAS BENEFICIARIAS, todos los documentos antes analizados, a los efectos de posibilitar la protocolización de la venta prevista. Por lo tanto, correspondiendo la entrega de estos documentos al vendedor del inmueble, éste tenía, como parte demandada en el juicio, la carga de probar que efectivamente cumplió con esa obligación y que, por ello, entregó a las compradoras - demandantes, o en el Registro, todos los prenombrados instrumentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De autos se evidencia, mediante el contrato de opción de compra, la existencia de la obligación de entrega de los documentos, tantas veces referidos y, precisamente, lo que no consta en el expediente, es la prueba de que la parte demandada, haya cumplido con la obligación de hacer asumida en la cláusula QUINTA de dicho contrato, dado que todas las pruebas promovidas por los herederos del demandado fallecido, fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, folios 223 y 224, debidamente motivado y precedido del respectivo cómputo de días de despacho, por lo que las mismas quedaron fuera de este juicio, razón por la cual es inoficioso cualquier análisis o pronunciamiento acerca de las mismas. Así se declara.

En lo referente al alegado incumplimiento de la cláusula DECIMA del contrato cuya resolución se pretende, la recurrida estableció:

“… conforme a lo dispuesto por el artículo 1.163 del Código Civil ‘Se presume que una persona ha contratado para sí y sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.’ Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y quien aduzca haber sido liberado de la misma debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido rige el contenido del artículo 1.354 del Código Civil.
Aplicando estas normas al caso de marras se observa que la viuda y los hijos de Fernán Rodríguez Gil quedaron comprometidos con las actoras a cumplir con el contrato preliminar de venta anexo a la demanda en razón de ser sus legítimos y universales herederos y porque además tal carácter ha sido plenamente admitido por las actoras en autos. Por tanto, de acuerdo a lo pactado en la cláusula DECIMA de la convención y conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los herederos de Fernán Rodríguez Gil tenían que haber notificado a las demandantes el hecho de la muerte de su causante, mediante la entrega a estas del acta de defunción, que es el instrumento público idóneo para la comprobación de la muerte. Y debían también haber acreditado en autos tal notificación, para que esta juzgadora pudiera analizar y valorar tanto la notificación como el acta de defunción correspondientes y dar por demostrado o no el cumplimiento de su obligación. Así se declara.”


Luego, para declarar sin lugar las reconvenciones propuestas, la sentencia apelada señaló lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en distintas decisiones que una es la responsabilidad civil proveniente de incumplimientos a estipulaciones contractuales y otra, diferente, es la derivada del hecho ilícito que alguien pueda cometer, aun cuando dicho hecho haya sido ejecutado contra su contratante en determinada convención, dado que ambas responsabilidades difieren no solo en su origen sino también en cuanto a la imputabilidad del agente infractor y a la extensión de los daños. Así tenemos que en materia contractual la responsabilidad proviene del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato en tanto que la responsabilidad extracontractual surge del incumplimiento de un deber general de no causar daños injustos a otros, que puede consistir en una conducta u obligación predeterminada por el legislador; en relación con la imputabilidad del sujeto que ocasiona el daño se tiene que el sujeto carente de discernimiento y el menor de edad son inimputables y, por tanto, incapaces de celebrar contratos, lo que impide que puedan responder por incumplimientos contractuales, en tanto que en materia de hecho ilícito civil tanto el uno como el otro responden siempre que hubiesen actuado con discernimiento, conforme al artículo 1.186 del Código Civil y en lo atinente a la extensión de los daños por los que debe indemnizarse a la víctima se observa que en materia extracontractual quien los causa responde tanto por daños materiales como morales, no así del daño indirecto, cuya indemnización ha sido excluida por el artículo 1.275 del Código Civil, en tanto que en materia contractual se excluye, además del daño indirecto, la reparación del daño moral, permitiéndose únicamente la del daño material.”
“De lo anterior se obtiene que quien alegue que con la instauración o la tramitación de un juicio se le han causado daños debe demostrar que hubo abuso de derecho o mala fe en el ejercicio de la acción o en su prosecución porque, de lo contrario, la demanda sucumbirá por no demostrar los extremos mínimos que la harían procedente, por cuanto solo se habría hecho uso del derecho a la tutela judicial efectiva y no se estaría ante la comisión de algún hecho ilícito. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal considera improcedente la reclamación por daños y perjuicios propuesta por los demandados reconvinientes en contra de las demandantes por la supuesta comisión de hecho ilícito. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que se dejan expuestas este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por el abogado Walter Lechín Allup, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.829, en su carácter acreditado en autos de apoderado judicial de las ciudadanas LISELOTTE MARÍA GARCÍA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.887.293 y 3.887.029 respectivamente, contra el ciudadano Fernán Rodríguez Gil, quien en vida fue mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.718.861, el cual, por haber fallecido, ha sido sucedido en este juicio por sus legítimos herederos a título universal, ciudadanos Olga Marcolina Medina de Rodríguez (cónyuge) y Olga, Luis, Carlos y Fernán Rodríguez Medina (hijos), mayores de edad, de este domicilio los tres (3) primeros y domiciliados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña los dos (2) últimos y titulares de las cédulas de identidad números 396.824, 4.356.071, 6.810.018, 5.591.803 y 5.591.802 respectivamente.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Opción de Compra que celebraron ambas partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo original cursa en autos anexo al libelo de demanda marcado B.
TERCERO: Se condena a los mencionados sucesores universales a reintegrar a las demandantes reconvenidas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.204.000.000,00), ahora DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria, que por concepto de garantía de la operación entregaron las actoras al finado Fernán Rodríguez Gil al momento de celebrar el contrato aquí resuelto.
CUARTO: Se ordena a los mencionados sucesores universales a pagarles a las demandantes la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria, por concepto de daños y perjuicios pactados en la cláusula CUARTA de la mencionada convención preliminar por haber incurrido en incumplimiento a lo convenido en la cláusula QUINTA de la misma, todo conforme a las previsiones del artículo 1.263 del Código Civil.
QUINTA: Para el reintegro y pago respectivamente de las cantidades aquí especificadas se aplicará la correspondiente corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por los artículos 12 y 1.737 del Código Civil, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un único experto que el Tribunal designará oportunamente. Las bases sobre las cuales actuará el experto que resulte designado son las siguientes: A) Las cantidades a considerar para el cálculo son las condenadas anteriormente en concepto de pago y reintegro respectivamente; B) Para determinar la corrección monetaria aplicará el experto el índice de precios al Consumidor calculado anualmente por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas durante el período transcurrido entre el 28 de junio de 2006 exclusive, fecha ésta en que venció el lapso de cinco (5) días continuos previsto en la cláusula CUARTA del contrato para que los herederos del demandado cumplieran con el reintegro y el pago antes ordenados, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive.
SEXTA: CON LUGAR la defensa de falta de caución o fianza para proceder al juicio, alegada por las actoras frente a las reconvenciones propuestas por los herederos Carlos y Fernán Rodríguez Medina en sus diversos escritos de contestación de la demanda y reconvención, conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350, 4º aparte ejusdem, por lo cual se ordena a ambos ciudadanos que cada uno de ellos constituya fianza principal y solidaria a satisfacción del Tribunal, conforme a los dispuesto por el artículo 590, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) para garantizar las resultas de este juicio, conforme a las motivación desarrollada en la parte pertinente de este fallo, sin cuyo requisito no se admitirá en autos ninguna actuación posterior de estos reconvinientes, ni por sí ni mediante apoderados.
SEPTIMA: SIN LUGAR las reconvenciones por daños y perjuicios propuestas por los herederos de Fernán Rodríguez Gil, esto es, Olga Marcolina Medina de Rodríguez (cónyuge) y Olga, Luis, Carlos y Fernán Rodríguez Medina (hijos), plenamente identificados en este fallo, a través de los sucesivos escritos identificados anteriormente en esta decisión.
OCTAVA: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente tanto por lo que concierne a la demanda incoada por LISELOTTE MARÍA GARCÍA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCÍA DE LÓPEZ, como por lo que corresponde a las reconvenciones propuestas por los herederos de Fernán Rodríguez Gil, dado que en ambos procedimientos hubo vencimiento total para estos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENA: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, que fijaremos de la siguiente forma: Alega la parte actora que pactó con el fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL, un contrato de opción de compraventa que tuvo por objeto la parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre ella construida, situada en la calle Cordillera de los Andes de la urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda; suscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones. Alega, igualmente, que el demandado incurrió en incumplimiento de varias obligaciones que asumió mediante las cláusulas de este contrato, y, por tal motivo, pretende su resolución y el consiguiente reintegro de la cantidad dada en arras, más la penalidad establecida como daños y perjuicios contractuales. Adujo también la actora, que la cónyuge del fallecido demandado, OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, manifestó su conformidad con esta operación. Que trascurrió el plazo original de noventa (90) días calendarios, y también se agotó el lapso de prórroga de treinta días (30) calendarios, sin que el propietario, o quienes sus derechos representan, hubieren hecho entrega de la documentación exigida en la cláusula Quinta contractual (solvencia del Derecho de Frente, RIF personales, Registro de Vivienda Principal; copias de las cedulas), sin lo cual no era posible protocolizar el documento de venta ante el Registro Publico correspondiente. Que el precio de la compraventa se pactó en seiscientos ochenta millones de Bolívares, que hoy equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000). Que sus mandantes entregaron en calidad de garantía la suma de doscientos cuatro millones de bolívares, ahora DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000).


Que, transcurridos 119 días desde el otorgamiento de la opción (el 22 de junio de 2006), sus representadas notificaron mediante Notario Público su “firme intención de protocolizar la compraventa; que no les habían entregado la documentación para protocolizar; y exhibieron un cheque de gerencia por el saldo de Bs.476.000.000”. Que, al momento de esta notificación notarial, se encontraba presente el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, y por cuanto, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no ha sido posible que sus representadas encuentren una solución amistosa, procedió a demandar la resolución del contrato; pidiendo el reintegro de la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000); y la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los documentos previsto en la cláusula Quinta contractual, y por la negativa a otorgar el instrumento de venta ante la Oficina de Registro competente.

Esta pretensión actora fue rechazada por los herederos del demandado FERNAN RODRIGUEZ GIL, quienes dividieron la defensa en dos; por una parte, actuaron la viuda sobreviviente OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, y tres de los hijos de ese matrimonio: OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, y, mediante escritos consignados aparte y por los mismos abogados, actuó el otro hijo, LUIS RODRIGUEZ MEDINA; haciendo la salvedad que, analizados detalladamente ambos escritos de contestación, se determinó que contenían los mismos argumentos donde arguyeron lo siguiente: Que la actora cometió un fraude procesal, en principio, por haber demandado a una persona fallecida y, luego, por no haber abarcado a la cónyuge en libelo como parte demandada, de manera que, por esta vía, -según a su decir- la demandante obtuvo medidas cautelares que causaron daños y perjuicios a los causahabientes, por “…la intransigencia de las demandantes en la comprensión del caso fortuito y de fuerza mayor de la defunción del causante los hizo incumplir con todas y cada una de sus obligaciones…”, pidiendo entonces la declaratoria sin lugar de la demanda.

También, alegaron que la instancia había perimido por haber transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda hasta la citación de los herederos conocidos. Impugnaron la cuantía por “exageradísima, improcedente, demostrativo de la mala fe de los compradores evidentemente doloso y contario al espíritu, propósito y razón del contrato firmado.”, y finalmente, procedieron a reconvenir a la partes actora, conforme a los argumentos que ya citáramos con anterioridad.

En síntesis, ambas partes atribuyen a la otra el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, e inclusive, los herederos conocidos del demandado FERNAN RODRIGUEZ, reconvinieron por daños morales a las demandantes.

Determinado lo anterior, antes de resolver el mérito de la causa, pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se hace en el orden que sigue:


PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar promovió:

• Contrato autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones, contentivo de la opción de compra venta celebrada entre el fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL y las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, que tuvo por objeto la parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre ella construida, situada en la calle Cordillera de los Andes de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda; marcado con la letra “B”. Dicha documental, no habiendo sido impugnada, desconocida o tachada, se valora conforme con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y demuestra la existencia de la relación contractual bajo la cual surge la disputa judicial, donde se estableció, entre otras obligaciones, las siguientes: “TERCERA: El PROPIETARIO o quienes sus derechos represente y LAS BENEFICIARIAS se comprometen a suscribir el documento definitivo de venta del inmueble … dentro de los Noventa (90) días calendarios siguientes a la firma del presente documento, pudiendo prorrogarse dicho lapso de treinta (30) días calendarios, a partir del vencimiento del lapso inicial,…” De tal manera que, habiéndose suscrito en forma autentica en fecha 23 de febrero de 2006, por simple razonamiento aritmético, el plazo para otorgar el documento definitivo de compraventa (incluyendo la prorroga de treinta días), venció el viernes 23 de junio de 2006. Y así se establece. En la cláusula CUARTA, el tribunal observa la siguiente disposición: “…si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, la compra – venta pactada no llegare a perfeccionarse con el otorgamiento del documento definitivo de compra – venta, la parte que en ello incurra, deberá pagar a la otra a titulo de Cláusula Penal y como indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00)…”; lo cual implica que las partes regularon todo lo relacionado con los daños contractuales, estableciendo que ellos se generaban por causas que le fueran imputables, y hasta por la cantidad de cien millones de Bolívares, equivalentes en la actualidad a cien mil Bolívares (Bs.100.000). Así se establece. Por su parte, la cláusula QUINTA del contrato establece: “EL PROPIETARIO se obliga a hacer entrega a LAS BENEFICIARIAS, de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, tales como: solvencias de Derecho de Frente, RIF personales, Registro de Vivienda Principal, copias de las Cédulas de Identidad, Documento de Condominio.” , con lo cual, era obligación del vendedor hacer entrega de esta documentación a las compradoras, para hacer posible la protocolización del documento de compraventa. Así se establece. En la cláusula NOVENA, las partes establecieron que la cualidad personal de los contratantes era relevante en su ejecución. Dice: “Expresamente se declara que la presente Opción de compra-venta es `intuitu personae’, por tanto, mientras la presente Opción de compra-venta esté vigente, ninguna de las partes podrá enajenar, gravar o traspasar el inmueble de opción de Compra, ni los derecho u obligaciones contenidas en el presente documento.” Y Así se establece.

• Original de notificación evacuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 2006, solicitada por las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, al ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, mediante la cual las nombradas demandantes manifiestan su firme intención de protocolizar ante el Registrador competente la compra venta pactada en fecha 23 de febrero de 2006; advierten que el plazo para la protocolización vencía el 23 de junio de 2006, y que, a esa fecha, el vendedor no había hecho entrega de los documentos señalados en la cláusula quinta del contrato de opción; y que, del mismo modo, notifican al propietario que estaban a la espera de que se les comunicara la hora y fecha para suscribir el contrato de compraventa ante el Registrador respectivo y consignaron copias fotostáticas y exhibieron al notario los copias del cheque de gerencia No. 02800111, librado por el Banco Exterior por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES a nombre FERNAN RODRIGUEZ GIL, y copias de dos RIF de las notificantes. Dicha documental, no habiendo sido impugnada o tachada, se valora conforme con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dejando demostrado el traslado de la notaria interina trigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, y de su declaración en la nota correspondiente, que es del tenor siguiente: “Se deja constancia que al llegar a la dirección antes descrita nos recibió la señora Olga Rodríguez Medina, seguidamente nos invitó a pasar a la sala de la casa y nos puso en contacto con el Abogado de la Familia Dr. Alberto Rivas Acuña, quien manifestó una vez que tuvo conocimiento de la presencia de la Notario que la reunión pactada entre los contratantes para ese día (22-06-06) se suspendería, por cuanto a toda la familia le cayó de sorpresa la presencia de la ciudadana Notario porque con eso lo que se busca es preparar una actuación procesal por parte de los oferidos; de igual manera manifestó no alargaría más la conversación y se negaron a recibir y firmar la notificación.
Igualmente se deja constancia que la Notario tuvo a la vista copia del Cheque de Gerencia No. 02800111 del Banco Exterior a nombre de FERNAN RODRIGUEZ GIL, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 476.000.000,00), copia del documento de Opción de Compra Venta suscrito por los Ciudadanos FERNAN RODRIGUEZ GIL, LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO, EVELYN LUCILA GARCIA LOPEZ Y OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 1.718.861, 5.887.293, 3.887.029 y 396.824 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23-02-2006, anotado bajo el No. 57, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de las cédulas de identidad y de los Registros Información Fiscal de las ciudadanas EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ y LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO.” De manera que, en concepto de este Juzgador, este documento no ofrece otros elementos de convicción independientes de lo señalado, pues la Notaria no deja constancia de haber leído el contenido de lo solicitado por la parte actora reconvenida; ni haber dejado copia del mismo. Mucho menos, tal cual como lo hizo el a quo, podría este juzgador dar valor a la copia del cheque de gerencia que tuvo a la vista la Notaria, y dejar establecido que la parte actora contaba con el dinero para materializar la compraventa, en virtud de que haberlo acompañado en copia al acta notarial: no le hace un documento dotado de fe pública, y, todo lo contrario, correspondía a su promovente hacerlo valer mediante una prueba de informes al Banco girado o, como dice el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haberlo ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en estos autos. Y así se establece.

Por su parte, consta en autos que la actora reconvenida dio contestación (mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009) a los dos reconvenciones planteadas y admitidas, quedando así abierto el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas; derecho del que hicieron uso ambas partes: la actora mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2009, admitido el 22 de junio de 2009, y los demandados, mediantes escritos consignados en autos en fechas 9 y 10 de julio de 2009. Sin embargo, estas consignaciones fueron denunciadas como extemporáneas – por tardías – por la representación judicial de la parte actora, motivando al tribunal de procedencia a establecer un cómputo de los días despacho transcurridos a partir del vencimiento del lapso para contestar la demanda (21 de mayo de 2009, inclusive, venciendo el 16 de junio de 2009), y, una vez practicado, el a quo declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en virtud de que para esa fecha (9 y 10 de julio de 2009) se había agotado el lapso para promover pruebas. No obstante, observa el tribunal, que el coheredero LUIS RODRIGUEZ MEDINA, asistido por el abogado MANUEL RIVAS ACUÑA, mediante diligencia del 17 de julio de 2009, consignó las siguientes documentales: al folio 228: RIF personal de la ciudadana OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, al folio 229: comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la ciudadana OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ; a los folios 230 y 231: RIF personal y comprobante provisional de Registro de Información Fiscal del fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL; al folio 232: original de factura emitida por LUISA SILVA BEAUREGARD, por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de comisión de corretaje del inmueble Quinta 5ta Paila por concepto de opción de compra, de fecha 23 de febrero de 2006; al folio 233 al 235, carta emitida por el ciudadano ALBERTO RIVAS ACUÑA, en su condición de asesor y apoderado de la sucesión de Fernán Rodríguez Gil, a las ciudadanas LISEOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELYN LUCIA GARCIA DE LOPEZ; al 236: original de documento – sin firmas – encabezado por la ciudadana OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, donde declara que da en venta pura a las demandantes el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende; al folio 237 factura emitida por RENT-A-HOUSE a nombre de FERNAN RODRIGUEZ GIL, de fecha 23 de febrero de 2006, por un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, por concepto de Servicios Inmobiliarios. Al folio 238: recibo de fecha 19 de abril de 2006, firmado por la ciudadana LUISA SILVA BEAUREGARD, mediante la cual deja constancia de haber recibido copia del título supletorio registrado y declaración de vivienda principal de la casa objeto del citado contrato; al folio 239: correspondencia enviada por LUISA DEL VALLE SILVA; al folio 240: copia de la autorización de venta de fecha 06 de febrero de 2005, otorgada a RENT-A-HOUSE, donde el fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL los autoriza para realizar la venta de la quinta 5ta paila; al folio 241 y 242: carta emitida por los ciudadanos OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, a las ciudadanas LISELOTTE MARIA DE SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ. Al respecto, el tribunal observa que se trata de documentales privadas (o publicas administrativas, como los Registros De Información Fiscal de los herederos), que debieron ser promovidas con la contestación de la demanda, con la reconvención, o dentro del lapso de promoción de pruebas, tal como lo ordena el artículo 429 in fine del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto su consignación en autos fue calificada como extemporánea por el tribunal de la causa, y no se aprecia que se haya recurrido contra esta providencia del a quo deben desecharse del proceso. Así se declara.

Del mismo modo, aunque no fue promovida por ninguna de las partes, consta en autos, inserta a los folios 49 y 50 de la pieza principal, que el Alguacil del Tribunal de la causa consignó copia del acta de defunción identificada con el No. 217, emitida por el Registrador Civil del Municipio Baruta, el 10 de junio de 2006, que deja constancia de la muerte del demandado FERNAN RODRIGUEZ GIL en fecha 9 de junio de 2006, y que el citado ciudadano, al momento de su muerte “súbita” tenía 79 años, y sufría de diabetes mellitus y esclerosis múltiple. Esta copia de documental publica, por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes, se valora conforme con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y demuestra la muerte del demandado en la mencionada fecha y por las causas allí establecidas.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas, debe este tribunal, antes de entrar a decidir el merito de la causa, resolver los puntos previos alegados por ambas partes, lo cual haremos en los siguientes términos:

En su contestación, la representación judicial de los sucesores del demandado FERNAN RODRIGUEZ, afirmaron que, por la falta de citación oportuna de sus representados, operó la perención de la instancia.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem, o lo que es igual: no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la controversia, como así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

En el presente caso, esta Superioridad observa: La admisión de la demanda tiene fecha 7 de agosto de 2006, luego, mediante diligencia del 14 de agosto de 2006 (previo al receso judicial del 15/08/2006 al 15/09/2006) la apoderada actora Dra. Gleliesid Mijares, consignó los fotostatos requeridos para la emisión de la respectiva compulsa, la cual fue librada por el Tribunal el día 25 de septiembre de 2006, y mediante diligencia del 3 de octubre de 2006 de la mencionada apoderada, consignó los emolumentos requeridos por la alguacil, quien los recibió conforme. De las actuaciones antes discriminadas, se infiere con absoluta claridad, que sumando los siete (07) días, transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, siete (7) de agosto de 2006, y la fecha de consignación de los fotostatos para la emisión de la compulsa catorce (14), de agosto de 2006, con los dieciocho (18) días transcurridos entre la fecha de reinicio de actividades judiciales dieciséis (16) de septiembre de 2006, y la fecha de consignación de los emolumentos para procurar la práctica de la citación tres (03) de octubre de 2006, ambos extremos inclusive, se obtiene que las obligaciones correspondientes a la parte actora previstas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, es decir, antes que transcurriera el plazo de treinta (30) días previsto en esa norma para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora, por cuanto el período de un mes correspondiente al receso judicial (15/08/2006 - 15/09/2006), no se computa a los efectos de la perención, por tratarse de días no laborables, conforme al articulo 197 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, no se verificó el supuesto de perención contenido en el ordinal 1° de artículo 267 eiusdem. Así se declara.

En este mismo sentido, desde el (3) de octubre de 2006, exclusive, fecha esta en la cual la actora, cumplió con la consignación de los emolumentos destinados a que el Alguacil practicara la citación, comenzó a transcurrir el lapso de un año previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual podría operar la perención de la instancia, debiendo excluirse los lapsos de paralización del proceso por causas no imputables a la actora, como serían: Renuncia al cargo de la juez. Angelina M. García Hernández, quien estuvo en funciones hasta el día 3 de julio de 2007 hasta el día 17 de septiembre de 2007, cuando se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Dr. Félix E. Querales Morón, tal como consta del folio 32 del expediente. La apoderada actora, Dra. Gleliesid Mijares, mediante diligencia cursante al folio 33, de fecha 26 de septiembre de 2007, consignó nuevamente tanto las fotocopias necesarias para la emisión de la compulsa como los emolumentos necesarios para que el Alguacil procediera a intentar practicar la citación del demandado en la dirección suministrada en autos en el libelo de demanda. Seguidamente, en fecha 1º de octubre de 2007, cursante al folio 36, el Alguacil del tribunal de la causa manifestó que consignaba la boleta de citación y la compulsa por cuanto fue informado por la esposa y por uno de los hijos del demandado, ambos identificados en la diligencia, que éste falleció el 9/6/2006 y, para comprobar lo dicho, le entregaron fotocopia del acta de defunción que también consignó con su diligencia. En consecuencia, por auto del 2 de octubre de 2007, el a quo declaró paralizada la causa en virtud del fallecimiento de la parte demandada y ordenó emplazar a los herederos del demandado, conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edicto, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, con motivo del fallecimiento del Juez Dr. Félix E. Querales Morón, se abocó el Dr. Luís Tomás León Sandoval como nuevo juez, hecho ocurrido en fecha 3/12/2007. Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la parte actora consigna los edictos publicados y son fijados a las puertas del tribunal por parte del Secretario. Auto de fecha 13 de febrero de 2008 por el cual el Tribunal ratificó que la causa se encontraba en suspenso. En fechas 14 y 24 de febrero, 10 de marzo, 25 de julio y 30 de julio, todos de 2008, los sucesores conocidos del demandados consignaron escritos de contestación de la demanda y reconvención. Por ultimo, mediante Cómputo de días de despacho practicado por Secretaría a petición de la parte actora en fecha 9 de abril de 2008, se dejó constancia de que habían transcurrido los setenta (70) días otorgados en el edicto librado a los herederos desconocidos, ante lo cual, la parte demandante solicitó y el Tribunal acordó, el nombramiento del respectivo defensor ad-litem, quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo, prestó el respectivo juramento y fue citado en fecha 07 de julio de 2008 para la contestación de la demanda. En consecuencia, de la relación que antecede se desprende que del lapso de perención de un año previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo transcurrieron, desde el día 3/10/2006 exclusive hasta el día 25/9/2007, inclusive, nueve (9) meses y dos (2) días, ya que el día de abocamiento del Dr. Querales Morón (17/09/2007), juez, designado para la época, y los tres (3) días de despacho siguientes previstos para que las partes lo recusaran o lo allanaran, no se computan a los efectos de constatar si se cumplió o no el lapso de perención de un año que estaba en curso, y este fue interrumpido por la demandante mediante su diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, a la que le siguió otra diligencia del Alguacil de fecha 1/10/2007, cursante al folio 36 del expediente, en la que manifestó que consignaba tanto la boleta de citación, como las respectiva compulsas, por cuanto fue informado por la esposa sobreviviente y por uno de los hijos del demandado, ambos identificados en la diligencia, que éste murió el 9/6/2006 y, en tal sentido, le hicieron entrega de fotocopia del acta de defunción que también consignó con su diligencia. Así, desde el día 1º de octubre de 2007 la causa quedó en suspenso por constar la muerte del demandado, e igualmente se evidencia que desde el día siguiente a esta fecha, es decir, a partir del 2 de octubre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones para la prosecución del juicio, observándose, de la cronología realizada previamente, que desde el 1º de octubre de 2007, fecha en la que quedó en suspenso el juicio por haber consignado el Alguacil fotocopia del acta de defunción del demandado hasta el 9 de abril de 2008, fecha en que se reanudó la causa por haber transcurrido el lapso de setenta (70) días concedido a los herederos desconocidos para que comparecieran a darse por citados, no se consumó la perención de seis (06) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el mismo 1º de octubre de 2007, la demandante, impulsó la citación solicitando edicto que fue librado a los herederos desconocidos y diligenció lo necesario para cumplir tal procedimiento, consignando las publicaciones de prensa realizadas por orden del Tribunal, produciéndose su fijación en la puerta del mismo y los trámites necesarios para el nombramiento, juramentación y citación de defensor judicial. De allí que al ordenarse la citación de los herederos desconocidos del demandado y haberse cumplido todas las diligencias inherentes a la misma a instancias de la parte actora, se impidió que operara la perención de seis (06) meses tantas veces aludida. Así se declara.

Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que existía una causal legal de suspensión del proceso, y, además, concurrieron acontecimientos ajenos a la voluntad del actor, tales como renuncias y muerte de un juez, resulta evidente que la parte actora, en la oportunidades que pudo, realizó actos de impulso del procedimiento, por lo que debe concluirse que efectivamente no operó la perención anual de la instancia, ni se configuró ninguna de las otras causales de perención contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace improcedente la perención alegada. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de la contestación de la demandada, el heredero del demandado, ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA, impugnó por excesiva la estimación de la demanda, exponiendo lo siguiente: “…La fecha de la notificación notarial antes del plazo y de la demanda de Resolución de Contrato evidencian que las compradoras renunciaron a comprar dicho inmueble por lo cual han decidido perjudicar dicha negociación por lo tanto han decidido demandar exageradamente por la cantidad de Bs. 680.000.000,00 millones de bolívares,…”. Esta afirmación fue rebatida por la representación de la parte actora, quien adujo: ante la impugnación de la cuantía que hicieron los demandados reconvinientes, calificada como exagerada por la cantidad de Bs.680.000.000,00; sostienen que ésta debe declararse firme en virtud de que ese fue el valor que las partes dieron al contrato de opción de compraventa.

Por su parte, en la contestación de las reconvenciones propuestas y admitidas por el tribunal de primera instancia, la parte actora también procedió a impugnar la cuantía de estas reconvenciones, alegando que: Impugnaba por exagerada la estimación de las demandas reconvencionales; por infracción al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, a su decir, la estimación de las reconvenciones era innecesaria en virtud de que no le es aplicable a este caso el supuesto del artículo 38 eiusdem; ya que los reconvinientes reclaman el pago de la cláusula penal y daños y perjuicios, que persiguen la condenatoria, en la primera reconvención, de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (680.000,000,00), y en la segunda, la de LUIS RODRIGUEZ, por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (200.000,000,00), y ello supone la existencia de una obligación divisible, entre varios actores y un solo demandado, o como se desprende de autos, entre varios actores y varios demandados, donde el valor de la acción se determina por la suma de las partes reclamadas. Alegan, además, que el demandado reconviniente LUIS RODRIGUEZ, estimó los daños en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), pero, luego, estimó la acción en SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00), lo cual, en concepto del actor reconvenido, crea una disparidad sobre el verdadero valor de la pretensión que no puede ser decidida por el Juez, quien no podría suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte reconviniente, ya que ello implicaría subsanar la infracción cometida, y que el referido ciudadano debe cargar con las consecuencias de la inestimación de la reconvención.

En cuanto a la impugnación de la demanda, por considerarse exagerada o insuficiente, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es carga procesal que corresponde tanto a los demandantes, como a los reconvinientes demostrar su alegato acerca de lo exagerada o insuficiente, que pueda resultar la estimación de la demanda o de la reconvención respectivamente. En el caso de autos eso no ocurrió, limitándose el coheredero LUIS MEDINA a mencionar lo exagerado de la cuantía de la pretensión – establecida en seiscientos ochenta mil Bolívares actuales -, pero sin mencionar cual sería, en su opinión, la cuantía correcta, ni mucho menos traer a estos autos prueba alguna sobre ese particular, debiendo entonces declararse como ajustada a derecho la establecida cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000), Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la impugnación de las cuantías establecidas en las reconvenciones, una por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (680.000,000,00), y en la segunda, la de LUIS RODRIGUEZ, por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (200.000,000,00), la representación judicial de la parte actora reconvenida, adujo que lo exagerado de estas cuantías se funda en la infracción del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que supone la existencia de una obligación divisible entre varios actores y un solo demandado, o, como en el caso de autos, entre varios actores y varios demandados, donde el valor de la acción se determina por la suma de las partes reclamadas.

Para decidir, el tribunal observa: El supuesto del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable en este caso, pues no se trata de un crédito determinado al cual tienen derecho varias personas, cuya sumatoria configuraría la cuantía global del juicio. Al contrario, en este caso, a pesar de tratarse de un grupo familiar de coherederos del demandado fallecido, éstos no actuaron en bloque, ni en su defensa ni en su contrademanda, sino que, por un lado, actuaron la viuda sobreviviente OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, y sus hijos OLGA RORIGUEZ DE MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, y, por otro lado, actuó el otro hijo del decujus, ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA. Mientras el primer grupo consideró que los daños y perjuicios que afirman les causaron las actoras, ascienden a seiscientos ochenta mil Bolívares actuales, el ciudadano Luís Medina estimó que sus daños y perjuicios lo fueron en doscientos mil Bolívares. Luego, en concepto de este juzgador, la disposición aplicable es la contemplada en el artículo 38 del citado código procesal, que permite el establecimiento de la cuantía de una demanda, conforme a la autonomía de la voluntad y, en todo caso, dicha impugnación debió ser rebatida con las probanzas correspondientes por el impugnante, lo cual no consta en autos. Conforme a lo expuesto, quedan firmes las cuantías establecidas por los reconvinientes así: la reconvención de los ciudadanos OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, y sus hijos OLGA RORIGUEZ DE MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, en SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000), y la de LUIS RODRIGUEZ MEDINA queda establecida en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000). Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, los abogados de los herederos, tanto en su contestación de demanda como en su escrito de informes ante esta Superioridad, pidieron la reposición de la causa por no haberse conformado correctamente el litisconsorcio necesario con respecto a los demandados, en virtud de que debió demandarse tanto a FERNAN RODRIGUEZ como a la viuda sobreviviente, quien autorizó la venta de su esposo. En este aspecto, el tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“…del análisis realizado por esta sentenciadora, al contrato que nos ocupa se desprende que en casos como el de autos en el cual se ha demandado la resolución de un contrato preliminar de venta, cuyo objeto es un inmueble propiedad de una comunidad conyugal, la legitimación o cualidad pasiva para estar en juicio no corresponde a los cónyuges propietarios de la cosa raíz que suscribieron el contrato, esto es, no existe en cuanto a ellos se refiere un litis consorcio pasivo necesario, que haya debido constituirse para establecer válidamente la relación procesal con la parte demandante, ya que, como quedó asentado en las precitadas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, ello tiene lugar sólo cuando en el juicio se pretende hacer valer algún derecho referente a enajenación o gravamen de bienes gananciales, o de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, tales como acciones, obligaciones y cuotas de participación en compañías, o derechos sobre fondos de comercio o de aportes de dichos bienes o sociedades. Así se decide. Por tales razones el Tribunal declara sin lugar la defensa de falta de legitimación o cualidad pasiva opuesta por los demandados en el presente juicio.”

Para decidir, el tribunal observa: En el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, la cónyuge sobreviviente OLGA MARCOLINA MEDIDA DE RODRIGUEZ, manifestó su “conformidad” con la negociación que pactaba su esposo. Esta conformidad o autorización en la celebración de contratos como el de autos, es una formalidad necesaria para acatar el dispositivo contenido en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el bien objeto del negocio forma parte de una comunidad de gananciales. En tal sentido, ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia No.399 del 11 de julio de 2013) que: “…si bien con ella [la autorización] la cónyuge no titular de la gestión otorga su aquiescencia o aprobación para la celebración del acto, con ella también se le ‘da o reconoce a alguien la facultad o derecho para hacer algo’’. Por tanto, la autorización se trata de una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del contrato o negocio principal, sino que constituye una condición jurídica para la validez de él….”

No cabe duda entonces, que esa conformidad o autorización del cónyuge “no titular de la gestión” es un presupuesto de validez contractual cuando se trata de la enajenación de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, etc.

El caso de autos no encuadra en este supuesto, pues lo que pretende la actora es la devolución o reintegro del dinero dado en arras o garantía, y no el cumplimiento del contrato del compraventa, donde si hubiese sido necesario que se conformara el litisconsorcio pasivo a que alude la representación judicial de los herederos de FERNAN RODRIGUEZ, pues, como es sabido, esas arras, en realidad, no llegaron a formar parte de la comunidad de gananciales. Así lo dejó asentando la sentencia de nuestro máximo tribunal que citáramos con anterioridad. Dijo la Sala:

“…Así pues, en el caso de autos, esta Sala observa que el juez ad quem al analizar el contrato de fecha 10 de diciembre de 1999 señaló que de la revisión del libelo, de la contestación a la demanda y de la demanda de tercería se evidencia que las partes aquí intervinientes (entiéndase demandante, demandado y tercero interviniente) participaron en la conformación del contrato, el ciudadano José Antonio Borges como promitente vendedor, el ciudadano Jean Wecksler Rothman como promitente comprador y la ciudadana Morella Gallo de Borges como cónyuge del vendedor quien autorizó o dio su consentimiento para que se efectuara la venta en acatamiento a lo dispuesto en el reseñado artículo 168 del Código Civil.
Sin duda, la ciudadana Morella Gallo de Borges fue parte interviniente en la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa, ello, por la propia exigencia del citado artículo [168] de la ley civil sustantiva, sin embargo, la problemática surge al determinar si era igualmente necesaria su intervención en la convención posterior que modificó el negocio jurídico previo a tenor de lo dispuesto en la referida norma.
Desde luego que no, pues tal como lo señala el juez de la recurrida, sólo los actos de disposición de bienes comunes requieren el consentimiento de los cónyuges, es decir, aquellos que implican enajenación o gravamen de los bienes gananciales.
Los actos que no sean de disposición (enajenación o gravamen), los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos, todo lo cual llevó a la alzada a concluir que al no pertenecer las arras (cuya restitución se solicita) a la comunidad de gananciales y al no contener la referida modificación al contrato de promesa de compraventa ningún acto de disposición sobre bienes de la comunidad, no era necesaria la autorización o el consentimiento de la cónyuge, más aún si el bien inmueble objeto del contrato continuaría perteneciendo a la comunidad conyugal, lo que en definitiva lo condujo a concluir que no se infringió el contenido del artículo 168 eiusdem….”

Aparte de lo expuesto, es evidente que al ser llamada a juicio la viuda sobreviviente y haber ejercido su derecho a defenderse: no se menoscabaron sus derechos constitucionales, haciendo improcedente la falta de cualidad y reposición alegadas. Y así se establece.

Cumplida la tarea anterior, y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

En el sub iudice, este sentenciador observa que las partes en el contrato suscrito, luego de indicar que celebraron una opción de compraventa, acordaron, por un lado: asumir el compromiso de dar en venta; y por el otro, el compromiso de comprar. Ello se desprende de la siguiente cita textual:

“…PRIMERA. OBJETO: EL PROPIETARIO [FERNAN RODRIGUEZ GIL], da en Opción de Compra-venta a LAS BENEFICIARIAS [LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCIA DE LOPEZ], y estas se comprometen a comprar, el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno tipo R-2, marcada con el Nº 903 y situada en la Calle Cordillera de los Andes, del plano definitivo de parcelamiento de la urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda… y la casa sobre ella construida de aproximadamente quinientos sesenta y tres metros cuadrados (563 m2)… El inmueble pertenece a EL PROPIETARIO, según documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1966, bajo el Nº55, folio 284, tomo 25, Protocolo Primero...” (Los corchetes fueron agregados por este tribunal).

En la promesa bilateral de venta (contrario a la opción, que se podría denominar promesa unilateral de venta), tanto el promitente vendedor como el promitente comprador tienen obligaciones: uno la de vender (transferencia de la propiedad, etc.), y el otro la de comprar (pagar el precio, etc.).

Así, en cuanto a este tipo de contratos, considera oportuno quien aquí decide traer a colación los criterios doctrinarios que se han manejado en esta materia. Parte de la doctrina considera que cuando en el instrumento de opción de compra se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 ibidem, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1930, de la antigua Corte Federal y de Casación, citada en el Código Civil Venezolano comentado por EMILIO CALVO BACA, pág. 502).

Por su parte, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y que, hecha en forma legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer en un eventual litigio, tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra: “como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, pág. 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero. Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales….”.

Con relación a los contratos de promesa bilateral de venta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, expresó lo siguiente:

“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como ‘el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.’
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, edición julio-diciembre de 1991, indica:
‘…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…’.
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en algunos casos ha establecido que los contratos de opción (o promesa unilateral de venta) y el contrato de promesa bilateral de venta, son contratos que, en tanto reúnan los mismos requisitos de la venta, en nada se diferencian de ella, por lo que, de ese modo debe tenérsele como una venta (contrato definitivo) y no como una promesa de contratar. Así, se desprende de lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (Nº RC.00116, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro), donde expresó:

“(…) la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.
Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil…”

Cabe destacar que esta línea de pensamiento fue abandonada en sentencias del 9/7/2009 y 12/5/2011, pero retomada en fecha mucho más cercana, el 22 de marzo de 2013, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000116, caso Diego Argüello, señaló lo siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini… (Omissis)…
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

No obstante lo expuesto, el tribunal observa que en el sub iudice, ninguna de las partes ha alegado, o hecho valer, que el contrato suscrito se trate de una venta definitiva y, por tanto, se demande su cumplimiento. Todo lo contrario, en las pretensiones de los litigantes, tanto en la demanda como en la reconvención, se insiste en su resolución, y hasta se reclaman daños y perjuicios mutuos, arguyendo el incumplimiento de diferentes obligaciones asumidas en forma convencional y por escrito. En concreto, la parte actora afirmó que trascurrió el plazo original de noventa (90) días calendarios, y también se agotó el lapso de prórroga de treinta días (30) calendarios, sin que el propietario, o quienes sus derechos representan, hubieren hecho entrega de la documentación exigida en la cláusula quinta contractual (solvencia del Derecho de Frente, RIF personales, Registro de Vivienda Principal; copias de las cedulas), sin lo cual no era posible protocolizar el documento de venta definitiva ante el Registro Publico correspondiente; denunciando que esta falta de entrega de documentación dentro del citado plazo, configuró un incumplimiento expreso que hace procedente la resolución.

Este pretendido incumplimiento del demandado, fue contradicho por sus causahabientes, alegando, precisamente, que ocurrió un hecho imprevisible como fue la muerte de su causante, el demandado FERNAN RODRIGUEZ GIL, lo cual “desbarató” obligaciones y plazos contraídos en el tantas veces mencionado contrato de opción, imposibilitando la venta. Ante este argumento, alegó la parte actora reconvenida que: en aplicación del artículo 1.163 del Código Civil, todo ciudadano contrata para sí y sus herederos y, por tanto, los causahabientes de FERNAN RODRIGUEZ quedaron obligados contractualmente a notificar sobre la muerte, y no lo hicieron, incurriendo así, según su dicho, en otro incumplimiento contractual, que hace procedente la resolución y el pago de los daños perjuicios reclamados.

Para decidir, el tribunal observa: El contrato autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros respectivos, contentivo de la opción de compra venta celebrada entre el fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL y las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, trata de un contrato preliminar de carácter bilateral y oneroso, donde ambas partes asumieron obligaciones y derechos; siendo la principal obligación, en concepto de este Juzgador, que el fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL hizo una oferta de venta del inmueble de su propiedad (y de su esposa) a las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELYN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, y éstas aceptaron la oferta y se comprometieron a pagar el precio establecido, con vista a los plazos y condiciones que ya hemos citado. De manera que puede concluirse: se trataba de una oferta firme y, a diferencia de lo que pudiera ocurrir con una oferta no aceptada, aquella no podía ser rechazada por los herederos del oferente FERNAN RODRIGUEZ GIL, quienes –en apariencia− quedarían sometidos a las estipulaciones contractuales pactadas por su causante, conforme a lo establecido en artículo 1.163 del Código Civil.

Sin embargo, considera este juzgador, que la avanzada edad del propietario oferente, quien, según el acta de defunción consignada en autos por el Alguacil del tribunal de la causa (aceptada por la actora), contaba al momento de su muerte “súbita” con 79 años, y, además, sufría de diabetes mellitus y esclerosis múltiple (que es una enfermedad degenerativa del cerebro), imponía a los contratantes se regulara un mecanismo en caso de que el propietario oferente se hiciera incapaz (por efecto de su esclerosis) o, peor aún, acaeciera su muerte como en efecto ocurrió. Tal situación no fue regulada en el contrato cuya resolución se pretende, y este hecho no puede ni debe ser imputado a sus herederos, sobre todo aquellos, como los hijos, que no concurrieron en su formación. Luego, el hecho de la muerte súbita de una de las partes contratantes, y la falta de un mecanismo específico que regulara la forma de proceder llegado el caso de una incapacidad sobrevenida o, incluso, la muerte, hace aplicable la disposición contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, por cuanto, aun en el evento de que los herederos de FERNAN RODRIGUEZ GIL, hubieren contado con toda la documentación señalada en el contrato (solvencia del Derecho de Frente, RIF personales, Registro de Vivienda Principal, copias de las cedulas, etc.), para presentar el documento de venta definitivo en el Registro Público; igual dicho contrato no hubiera podido ser otorgado, sin la presentación de la solvencia en el pago de los impuestos sobre sucesiones, tal como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Más aun, en la actualidad, el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notariado, atribuye al Registrador Publico la facultad de exigir la Cedula Catastral a nombre del propietario vendedor, lo cual significaba que los herederos, además de verse obligados a obtener el RIF de la Sucesión, más los suyos personales, y hacer la Declaración Sucesoral ante el SENIAT para conseguir la solvencia respectiva, debían gestionar la nueva Cédula Catastral a nombre de la Sucesión Rodríguez Gil, y ello implicaba un cambio de firma ante la Alcaldía correspondiente; con la inversión de tiempo que ello significa.

En tal virtud, si observamos el acta de defunción inserta al folio 49 de la pieza I, tenemos que el propietario vendedor FERNAN RODRIGUEZ GIL murió el viernes 9 de junio de 2006; luego, si el plazo para el otorgamiento definitivo de la compraventa se vencía el 23 de junio del mismo año 2006, obtendríamos entonces que en apenas diez (10) días hábiles, los sucesores del demandado tendrían que haber gestionado el RIF de la Sucesión ante el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (conocido por su acrónimo SENIAT), así como elaborar y presentar la declaración estimada de esa renta, con su respectiva autoliquidación de impuestos, para ser sometida al escrutinio del SENIAT, cuyos funcionarios, previo el cumplimiento de sus procedimientos internos de fiscalización y control, debían otorgar la solvencia correspondiente; y así proceder al otorgamiento de esa venta definitiva; lo cual este tribunal no solo estima poco probable, sino que, repetimos, tal supuesto no se previó ni reguló en el contrato de marras. En consecuencia, no puede ser imputado a los herederos del nombrado propietario vendedor, un hecho no previsto por las partes cuyos consentimientos concurrieron en la formación del señalado contrato; situación que debe adminicularse con la mención expresamente acordada por las partes contratantes en la cláusula NOVENA del tantas veces mencionado convenio, donde se atribuyeron el carácter de intuitu personae, y se prohibienron mutuamente: “…enajenar, gravar o traspasar el inmueble de opción de Compra, ni los derechos u obligaciones contenidas en el presente documento”; causando serias dudas a este juzgador, en cuanto a si esa prohibición de traspasar “derechos u obligaciones contenidas en el presente documento”, era extensiva a los herederos de ambas partes y hacía inaplicable el dispositivo del artículo 1.163 del Código Civil; todo lo cual incide en la decisión que toma este tribunal para declarar parcialmente con lugar la demanda que inicia este expediente, y se indicará con precisión en la dispositiva de la sentencia, declarando resuelto el tantas veces mencionado contrato de opción de compraventa, y ordenando el reintegro de la suma de doscientos cuatro mil Bolívares (Bs.204.000) que fue entregada en garantía por la parte actora reconvenida. Y así se establece.

La parte actora reconvenida, también demandó a FERNAN RODRIGUEZ GIL el pago de daños y perjuicios causados, de la siguiente forma: “… que pague la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los documentos previsto en la cláusula Quinta y por la negativa a otorgar el instrumento de venta ante la Oficina de Registro competente, conforme lo pautado en la cláusula SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, numeral dos del contrato de opción de compra venta…”.

La cláusula penal en el contrato in commento, dice:

“…CUARTA. INCUMPLIMIENTO: Se conviene expresamente que si por razones o causas imputables a cualquiera de la partes, la compra – venta pactada en el presente documento no llegare a perfeccionarse el otorgamiento del documento definitivo de compra – venta, la parte que en ello incurra, deberá pagar a la otra a titulo de Cláusula Penal y como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00),...”

Para decidir este punto, cabe citar lo previsto en el artículo 1.257 del Código Civil, donde se define lo que es una cláusula penal contractual. Dice la norma:

“…Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento….”

Empero, el artículo 1.271 del mencionado Código Civil, establece que:

“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”

Pues bien, en el caso sub iudice, ya este juzgador estableció con anterioridad que la muerte de la parte, la desaparición física del propietario vendedor FERNAN RODRIGUEZ GIL, fue un hecho imprevisto por las contratantes, que opera como causa extraña no imputable a sus herederos en la inejecución del contrato definitivo de compraventa, haciendo aplicable la excepción señalada en el citado artículo 1.271 del Código Civil, y, por ende, hace improcedente los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal arriba transcrita que, como hemos visto, eran exigibles solo “…por razones o causas imputables a cualquiera de la partes…”. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa ahora esta Superioridad a analizar la procedencia o no de las reconvenciones propuestas por los herederos reconvinientes, y a tal efecto, el tribunal observa: De los confusos y desordenados escritos de reconvención presentados por los herederos: OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, y el presentado por LUIS RODRIGUEZ MEDINA, se extraen los siguientes pasajes: “…para que sean condenados a pagar a sus representados la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000), por los daños y perjuicios, verificados en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios temerariamente demandada, sobre el inmueble ya determinado, y cuyas condiciones contractuales, crédito hipotecario y pagos adicionales, hasta cubrir el pago de los SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00), que no cumplió generándose los daños y perjuicios invocados por incumplimiento y daños inferidos a los vendedores. Que los daños y perjuicios y de reconvención, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, lo estimaron en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000,00). Que el demandado, era propietario solo del 50% de dicha propiedad de la parcela y de la casa quinta ya que la parte actora solo demando al fallecido, no a la comunidad conyugal, con la viuda OLGA MEDINA DE RODRÍGUEZ, ni otorgo fianza, para que se decretara la medida. Que en virtud de que son las compradoras, fueron las que incumplieron el contrato de opción de compra, “los daños y perjuicios contra demandados (sic) son procedentes y están seriamente probados por los documentos públicos que obran en los autos, a) según la decisión del tribunal sobre la media de prohibición de enajenar y gravar, b) las solicitudes de medidas preventivas de la parte actora de las compradoras (sic), c) y los oficios del registrador subalterno donde se concretan las medidas contra los vendedores, todo en perjuicio del orden y del debido proceso y d) evidencia gran injustica de la demanda y de la notificación de la parte actora reconvenida…”. Que la parte actora reconvenida debe ser obligada a reparar el daño moral de haber demandado a una persona fallecida con desestimación e irrespeto a la memoria del buen padre de familia fallecido Fernán Rodríguez Gil. Finalmente, estimaron la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.680.000.000), equivalente a seiscientos ochenta mil Bolívares actuales, alegando que el caso fortuito de la defunción modificó los plazos contractuales según el orden público del debido proceso. “…Que en razón de las referidas argumentaciones debe prosperar la reconvención por los daños y perjuicios y se deben quedar en propiedad de los vendedores las arras conforme al debido proceso indemnizatorio de los daños y perjuicios convenidos y como acto de justicia…”

Debe destacarse, como antes lo estableció este Tribunal, que la reconvención presentada por el herederos LUIS RODRIGUEZ MEDINA, es exactamente igual a la presentada por sus coherederos, solo que varía en cuanto al reclamo de los daños que éste estimó en doscientos millones de Bolívares, hoy equivalente a doscientos mil Bolívares fuertes (Bs.200.000).

En síntesis, entiende quien aquí decide que las reconvenciones pretenden el pago de daños y perjuicios materiales y morales, que, según el dicho de los reconvinientes, se causaron por demandar a una persona que había fallecido, lo cual, a su vez, se tradujo en un supuesto fraude procesal; adicionado con el hecho de no haber demandado a la viuda sobreviviente, y por no haber la parte actora reconvenida, dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se pretende, solicitando como sanción que el dinero dado en garantía quede en beneficio de los causahabientes del fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL.

Para decidir, el Tribunal observa: Conforme hemos visto a lo largo de esta sentencia, las partes limitaron los posibles daños contractuales en la cantidad de cien millones de Bolívares, el equivalente actual a cien mil Bolívares (Bs.100.000); observando el dispositivo contenido en el artículo 1.274 del Código Civil. En Venezuela, la doctrina y jurisprudencia han establecido que en la ejecución de un contrato pueden ocasionarse daños causados por el hecho ilícito de una de las partes, siempre y cuando se demuestre la culpa aquiliana del agente activo. Sin embargo, como quedó establecido en párrafos anteriores, los abogados de los herederos reconvinientes promovieron de forma extemporánea las pruebas que pretendían hacer valer, desacatando el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es desde todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo cuanto se ha venido señalando, y por cuanto los reconvinientes OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ no aportaron pruebas de los supuestos daños ocasionados y, ciertamente, ni la admisión de la demanda ni la providencia cautelar dictada en primera instancia, así como ejercer un derecho constitucional de acceso a la justicia, puede considerarse un fraude procesal o una acción generadora de daños por si misma, debe esta Alzada declarar sin lugar las reconvenciones propuestas, con su condena en costas. Y así se establece.

En otro aspecto de la controversia, lo que se refiere al establecimiento de la fianza para los coherederos residenciados en el exterior; ambas partes piden a esta alzada se tome una decisión sobre el particular. La parte actora denuncia como ilegal la decisión del Tribunal de procedencia por haber oído la apelación de los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, y piden sea declarada sin lugar; mientras que la representación judicial de los herederos denunció como inconstitucional dicha determinación, donde la recurrida estableció:

“…Estos poderes judiciales, en forma alguna fueron impugnados o cuestionados por la parte demandante, por lo cual tienen todo el mérito probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, a los documentos privados autenticados y hacen plena prueba de que Carlos y Fernán Rodríguez Medina están domiciliados en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña... Así se declara.
Igualmente, se desprende de autos, que estos codemandados, no han acreditado tener en Venezuela, bienes suficientes, que puedan garantizar las resultas de la acción, que ejercieron por vía reconvencional, en este juicio, al punto que lo único que se evidencia de autos, es que tienen en Venezuela, la titularidad de los derechos sucesorales indivisos, que les corresponden sobre el inmueble involucrado en la disputa sostenida en este juicio…
En virtud de lo anterior pasa el Tribunal a determinar el monto de la fianza que deben constituir los codemandados Carlos y Fernán Rodríguez Medina, para garantizar las resultas de la reconvención propuesta por ellos conjuntamente con las demandadas Olga Medina de Rodríguez y Olga Rodríguez Medina, que son su madre y hermana respectivamente, considerando el valor de su acción, que es de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), como antes se estableció en este fallo, conforme a las previsiones de los artículos 1.810, 148, 184 y 824 del Código Civil. A estos efectos se observa que los herederos del demandado inicial, Fernán Rodríguez Gil, son su viuda, Olga Medina de Rodríguez y los cuatro (4) hijos habidos en el matrimonio con él, a saber: Olga, Luis, Carlos y Fernán Rodríguez Medina, siendo la cuota de cada uno de los hijos en la herencia equivalente a una décima (1/10) parte, que debe aplicarse sobre la cantidad que por concepto de costas les correspondería cubrir en caso de resultar totalmente vencidos y que el Tribunal fija, conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de su reconvención, esto es, sobre seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), lo cual arroja un valor estimado por concepto de costas de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00). Así se establece. En consecuencia, al calcular la décima parte de este monto se obtiene que tanto Fernán como Carlos Rodríguez Medina deben constituir fianza a satisfacción de este Tribunal cada uno por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), para garantizar a la parte actora las resultas de la reconvención propuesta, y así se decide. Igualmente y como quiera que dicha garantía asegura las resultas de lo que sea juzgado y sentenciado en este juicio en relación con las actoras y estando, como en efecto está, a cargo de los demandados Carlos y Fernán Rodríguez Medina su constitución, el Tribunal declara que estos codemandados no podrán realizar actuación alguna en este proceso a partir de la fecha de la presente decisión sin antes haber constituido a satisfacción de este Tribunal la fianza antes ordenada. Así se decide.”

Para decidir, el Tribunal observa: La exigencia de una caución para las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, pero que intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera en la aplicación de normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento, como un aseguramiento para resarcir potenciales daños que cauce la cautela solicitada.

Sin embargo, el dispositivo del artículo 36 del Código Civil debe interpretarse observando los derechos, principios y valores establecidos en la Constitución de 1999, especialmente aquellos derechos que privilegian el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, por encima de cualquier otra consideración, inclusive de carácter económico; tal como expresamente lo señalan los artículos 26 de la Constitución Bolivariana y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ateniéndonos entonces a estos postulados constitucionales, observamos que el citado artículo 36 del Código Civil, tiene dos premisas fundamentales: que el actor no tenga arraigo en Venezuela y, además, que no posea bienes para garantizar las resultas del proceso. En el presente caso, a pesar de que los ciudadanos venezolanos: CARLOS y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, herederos del fallecido FERNAN RODRIGUEZ, no se encuentran domiciliados en el país, nunca se podría afirmar que se encuentren en una situación de desarraigo, en virtud de tener en Venezuela a su mamá y sus hermanos; y mucho menos aún, se puede afirmar en forma irrefragable que estos ciudadanos no poseen bienes en el país, pues tal premisa está expresamente desvirtuada con la copropiedad -reconocida por la parte actora- sobre el inmueble que fue objeto del contrato cuya resolución se pretende, y sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar. Luego, al no cumplirse con las dos premisas que hacen aplicable la regla de la cautio judicatum solvi contenida en el artículo 36 del señalado Código, y observando que deben acatarse los postulados constitucionales que privilegian el acceso a los órganos de administración de justicia; la disposición establecida por el tribunal de la causa, en cuanto a que los ciudadanos mencionados: “…no podrán realizar actuación alguna en este proceso a partir de la fecha de la presente decisión sin antes haber constituido a satisfacción de este Tribunal la fianza antes ordenada”, debe ser revocada como expresamente se decidirá en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

En adición, observa este juzgador de alzada lo siguiente: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Por su parte, el artículo 368 eiusdem, señala que: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346…” Luego, se puede concluir que, en caso de reconvención, el propio legislador procesal de 1986 impidió que contra el ciudadano que es demandado en Venezuela y, en ejercicio de sus legítimos derechos de acceso a la justicia, intentare una mutua petición contra su oponente, se le pudiera oponer la excepción de la judicatum solvi. Y así se establece.

Del mismo modo, observa este Tribunal que los señalados ciudadanos ejercieron su recurso de apelación y este recurso les fue oído sin el requerimiento de la caución establecida por el a quo y, además, presentaron sus informes y observaciones ante esta Superioridad, de manera que no le han sido vulnerados sus derechos a la defensa y a ejercer sus recursos. Así queda establecido.

Por otra parte, en la demanda que inicia este expediente, la parte actora pidió que la cantidad sujeta a reintegro; así como la suma establecida como cláusula penal, se indexaran conforme a la inflación que ha vivido nuestro país en los últimos años. En este aspecto, ya se ha declarado la improcedencia de los daños y perjuicios, por efecto de la causa extraña no imputable a los herederos del demandado; pero se ha determinado la procedencia del reintegro de la cantidad de Bs.204.000, que fue lo recibido en garantía por el demandado.

Sobre la procedencia de la corrección monetaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente: “…La Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem…”.


Conforme a la doctrina citada, y por cuanto la corrección monetaria, como dijimos, fue solicitada en el instrumento libelar, este juzgado estima procedente acordar que la señalada cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000), sea corregida por inflación, pero observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “… debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…” En consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, donde el tribunal de la causa – debido a la ausencia de complejidad del peritaje – nombrará un único experto que establecerá la corrección monetaria de los DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000) que deben reintegrar los herederos del demandado a la parte actora; y, aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, hará dichos cálculos desde el 7 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, pero excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2006 hasta el 2013 (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2006 hasta el 2013 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año); (c) 3 de octubre de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007 (separación del cargo de la juez Angelina García y abocamiento del juez provisorio Félix Querales); (d) 1º de octubre de 2007 hasta el 9 de abril de 2008 (consignación en autos del acta de defunción del demandado Fernán Rodríguez; muerte del Dr. Félix Querales y abocamiento del Dr. Tomas León, como juez provisorio); (e) 28 de octubre de 2008 (ordenando notificar el auto de admisión de las reconvenciones, lo cual hizo fuera de lapso y no fue imputable a las partes) hasta el 27 de abril de 2009 (abocamiento de la Dra. Bella Dayana Sevilla, como juez provisorio), y (f) desde el 8 de marzo de 2010 (fecha en que se decreta una reposición de la causa al estado de citación de los demandados, no pedida por ninguna de las partes) hasta 31 de julio de 2012 (fecha en que se consigna en estos autos la decisión del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora reconvenida contra la señalada reposición, y ordenó sentenciar al fondo la causa. Esta paralización tampoco es imputable a la parte demandada, pues ella no dio motivo ni solicitó la reposición señalada). Y así se establece.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la demanda por resolución de contrato incoada por la parte actora, ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, en contra de la parte demandada, el fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL, debe declararse parcialmente con lugar, así como se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, quedando modificada la sentencia recurrida con la motivación expuesta en la presente decisión, tal y como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA en fecha 5 de marzo de 2013, en contra de la decisión del 16 de enero 2013, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expresado en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpusieron las ciudadanas LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCILA GARCIA DE LOPEZ contra el hoy fallecido FERNAN RODRIGUEZ GIL, donde intervinieron como sus legítimos herederos los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA (cónyuge sobreviviente), y sus hijos OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, todos identificados en el presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada reintegrar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000), que recibió su causante en calidad de garantía en la suscripción del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se declara resuelto.

TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de daños y perjuicios pactados en la cláusula CUARTA del mencionado contrato, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

CUARTO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000) que deben reintegrar los herederos del demandado a la parte actora; aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; ordenándose una experticia complementaria del fallo, elaborada por un único experto designado por el tribunal de la causa, que hará dichos cálculos desde la admisión de la demanda el 7 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, pero excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2006 hasta el 2013 (receso judicial); (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2006 hasta el 2013 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año); (c) 3 de octubre de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007 (separación del cargo de la juez Angelina García y avocamiento del juez provisorio Félix Querales); (d) 1º de octubre de 2007 hasta el 9 de abril de 2008 (consignación en autos del acta de defunción del demandado Fernán Rodríguez; muerte del Juez Dr. Félix Querales, y avocamiento del Dr. Tomas León, como juez provisorio); (e) desde el 28 de octubre de 2008 (cuando el a quo ordenó notificar el auto de admisión de las reconvenciones, lo cual hizo fuera de lapso y no fue imputable a las partes) hasta el 27 de abril de 2009 (avocamiento de la Dra. Bella Dayana Sevilla, como juez provisorio), y (f) desde el 8 de marzo de 2010 (fecha en que se decreta una reposición de la causa al estado de citación de los demandados, no pedida por ninguna de las partes) hasta 31 de julio de 2012 (fecha en que se consigna en estos autos la decisión del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora reconvenida contra la señalada reposición, y ordenó sentenciar al fondo la causa.

QUINTO: SIN LUGAR las reconvenciones que por daños y perjuicios propusieron los herederos de FERNÁN RODRÍGUEZ GIL, ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA (cónyuge sobreviviente), y sus hijos OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, ya identificados.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda principal no hubo vencimiento total, no ha lugar a costas, y se condena en costas a los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA (cónyuge sobreviviente), y sus hijos OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, por haber resultado totalmente vencidos en las reconvenciones propuestas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuarenta (40) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente N° AP71-R-2013-000368
AMJ/MCF/mcp.