REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 155°

DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.) instituto bancario domiciliado en Willemstand Curazao, autorizado a operar conforme a las leyes de la Isla de Curazao, Antillas Holandesas en fecha 26 de junio de 1998.
APODERADOS
JUDICIALES: LEÓN HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO J. REINA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR EDUARDO BERROTERÁN y ELBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.

DEMANDADOS: CONSORCIO BARR S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, anotada bajo el No. 27, tomo 113-A Sgdo, y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, corporación constituida las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, Territorio Autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

APODERADOS
JUDICIALES: DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO BARR, S.A.: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y JHON GERARDO ELIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023 y 85.854, en ese mismo orden.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000316


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en REENVIO de las presentes actuaciones, en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal y del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión judicial proferida el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que en le presente caso no operó la perención, ni anual ni breve, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11.5.2012 que declaró la perención anual de la instancia.

En sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil, con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo, declaró:

“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2012, en consecuencia, se anula sentencia recurrida y se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que el tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer en reenvío del presente juicio, proceda a la notificación de las partes para la reanudación del proceso, previó al pronunciamiento del fallo definitivo…”.



II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 30 de enero de 2004, por la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.) contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca, en contra de la empresa CONSORCIO BARR, S.A.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2004, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su intimación, la suma de Bs. 16.000.000.000,oo, que actualmente, luego de la reconversión monetaria, equivalen a la cantidad de Bs. 16.000.000,oo.

Estando el proceso en el trámite de primera instancia, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de emitir un nuevo decreto de intimación que incorpore a la sociedad mercantil HOTEL RESORT INVESTMENT INC, conservando su vigencia el auto que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2012, por los apoderados judiciales de la co-intimada, CONSORCIO BARR, S.A., solicitaron la perención de la instancia, alegando que desde el 14 de junio de 2010 la parte actora debió instar la presente causa, conforme a la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y señaló que “…al no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes o sus apoderados entre el 14 de junio de 2010 y el 14 de junio de 2011, sin duda alguna perimió la instancia y así pedimos sea verificado y declarado por este honorable tribunal…” A todo evento, los apoderados de la accionante en ese mismo escrito, invocaron la perención de la instancia sobre la base del ordinal 1° del comentado artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Con base a sus argumentos, los apoderados de la accionante concretaron su petitorio en los siguientes puntos: 1) Solicitaron se decretara la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse consumado el lapso de paralización anual de la causa, entre el 14 de junio de 2010 y el 19 de enero de 2012; 2) Subsidiariamente, solicitaron se decretara la perención de la instancia por haberse consumado la perención brevísima, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; 3) Solicitaron que el auto que decrete la perención de la instancia, expresamente establezca la imposibilidad de volver a demandar a las mismas partes, por el miso título y causa jurídica, hasta tanto no transcurran 90 días de la publicación de la decisión respectiva; 4) Solicitaron se revocará la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en el escrito libelar; y 5) Solicitaron también se revocará la medida de embargo ejecutivo decretada sobre un inmueble propiedad de su representada.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto por el cual declaró que en el presente caso no opera la perención de la instancia, ni anual ni breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la paralización sufrida en esta causa.

Mediante diligencia presentada por ante el a quo, en fecha 2 de marzo de 2012, el abogado Alvaro Badell Madrid, apoderado judicial de CONSORCIO BARR, S.A., apeló del auto que declaró que no procedía la perención de la instancia, dictado el 24 de febrero de 2012. La referida apelación fue oída en un solo efecto por auto del día 5 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la apelación, fijó el 10° día de despacho siguiente para que las partes consignaran los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2012, los abogados RAFAEL BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, CONSORCIO BARR, S.A., presentaron escrito de informes en el cual, entre otras cosas, argumentaron: Que en el presente caso, al haber permanecido inactivo el expediente por un lapso superior a 1 año, se consumó la perención de la instancia; y que también se consumó la perención breve al no haber cumplido la parte demandante con las cargas que le impone la ley para procurar la intimación de las codemandadas, en el plazo de 30 días. Concluyen solicitando en su escrito que se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se decrete la perención de la instancia en el caso de autos.

En la misma fecha, 11 de abril de 2012, la apoderada judicial de la accionante, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, presentó escrito de informes en la apelación, en el cual, entre otras cosas, manifestó textualmente: “…De manera que, la solicitud de la perención realizada por Consorcio Barr, S.A., así como la presente apelación carecen totalmente de fundamento jurídico ya que no puede hablarse de perención, hasta tanto no se verifique la notificación de las partes, en los casos donde la decisión del Tribunal de Casación ha sido dictada fuera del lapso legal, pues ese evento paraliza la causa, y por tanto no puede correr lapso de perención alguno, ni breve ni anual, hasta poner nuevamente a derecho a las partes; quedando claro que cualquier proceder contrario a este criterio violenta sin lugar a dudas el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, como lo ha referido en innumerables casos la Sala Constitucional (Sentencia No. 431 del 19 de mayote 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”.

En fecha 30 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la codemandada CONSORCIO BARR, S.A. presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la accionante.

Por su parte, los apoderados judiciales de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (antes BANCO CARACAS, N.V.), en fecha 30 de abril de 2012, presentaron también escrito de observaciones a los informes escritos consignados por CONSORCIO BARR, S.A.

Tramitada y sustanciada la apelación, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2012 dictó sentencia definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada, CONSORCIO BARR, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.02.2012 que negó la perención de la instancia anual y breve en el presente juicio. En consecuencia, se revoca el fallo apelado.
SEGUNDO: DECLARA no ha lugar la perención breve, conforme al ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.
TERCERO: DECLARA la perención de la instancia anual, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento…”.

En contra de este fallo judicial, la parte actora anunció recurso de casación, mediante diligencias presentadas los días 25 de mayo y 18 de junio de 2012. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 2 de julio de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado.

Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, la parte demandada impugnó la formalización del recurso de casación efectuada por la parte actora.

En fecha 5 de octubre de 2012, los apoderados de la accionante, presentaron escrito a los fines de replicar la impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado por su mandante.

Por escrito presentado el 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, formuló contrarréplica a la réplica efectuada por la parte actora.

Una vez tramitado y sustanciado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil, procedió el 4 de marzo de 2013, a publicar su fallo en el expediente, casando la sentencia, recurrida, y declarando con lugar el recurso de casación.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez a cargo, Dr. Victor José González Jaimes, mediante acta de fecha 15 de mayo de 2013, se inhibió de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la causa, por auto de fecha 5 de junio de 2013, le dio entrada y ordenó la notificación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., partes actora, así como de las co-demandadas CONSORCIO BARR, C.A. y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, fijando para una vez realizada la última de las notificaciones, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, coetáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 eiusdem. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014, la Dra. ELBA IRAIDA OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declare sin efecto e improcedente la notificación ordenada a la firma BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, por no haberse incorporado como parte en el juicio principal de ejecución de hipoteca, indicando además que se evidencia en autos la notificación de su mandante así como de la firma CONSORCIO BARR, C.A., por lo que el presente juicio debe entrar en la etapa de sentencia conforme a la Ley.

El día 17 de febrero de 2014, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación recibida por la representación judicial de la accionada (f. 21 pieza II).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, esta Alzada, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejó parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 5 de junio de 2013, solo en cuanto a la notificación de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, e igualmente dejó sin efecto la boleta de notificación que fue librada a la misma, por los motivos allí expuestos.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

En su decisión fechada 4 de marzo de 2013, dictada en este proceso con ocasión del recurso de casación que ejerció la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2012, en consecuencia, se anula sentencia recurrida y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de que el Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer en reenvío del presente juicio, proceda a la notificación de las partes para la reanudación del proceso, previó al pronunciamiento del fallo definitivo…”

Corresponde a esta Alzada en reenvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, dictar su decisión conforme a lo establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.

Así las cosas, este jurisdicente luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, hace las siguientes observaciones:

En cuanto a la perención de la instancia, debe reseñar este juzgador, que es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Tal situación tiene una excepción, esto es, cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia en fase de sentencia, así lo tiene establecido la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal expediente Nº AA20-C-2006-001089, y mas recientemente en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, que determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).

Así también, la norma adjetiva prevé la perención breve, donde el supuesto de hecho está constituido por la falta de ejecución de la parte actora, en cuanto a sus obligaciones procesales para impulsar la citación de su contraparte.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en su fallo del 4 de marzo de 2013, dictado en el presente expediente, no operó la perención de la instancia en el caso de marras, toda vez que la causa se encontraba paralizada, en virtud que precisaba la notificación de las partes, al respecto de la sentencia dictada por dicha Sala el 10 de mayo de 2010, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente, en la sentencia de la Sala que ordena el reenvío en el presente caso, se expresa:

“… De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que cualquier fallo emitido por esta Sala fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 251 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala.
En el caso de autos la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de mayo de 2010, dictó sentencia fuera del lapso establecido en la ley, declarando sin lugar el recurso de casación anunciando por la parte actora, en consecuencia, las partes dejaron de estar a derecho, lo que ameritaba la respectiva notificación de las mismas para la reanudación del juicio de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, la perención solo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por origines imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.
Es por ello que las partes, al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dio por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio”.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso no ha operado la perención de la instancia anual, ni la breve peticionando en forma subsidiaria, por la paralización del proceso, ya que como ha quedado establecido, la causa debía reanudarse una vez fuesen notificadas las partes, sobre la decisión dictada por la Sala de Casación Civil dictada el 10 de mayo de 2010, que fue proferida fuera del lapso legal; de manera que no puede sancionarse a la actora con consecuencias que vulneren su derecho a la defensa, por circunstancias que no le son imputables. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial, en su fallo del 4 de marzo de 2013 en el que se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora anulando así la sentencia recurrida, este Juzgado a quien corresponde conocer en reenvío del presente juicio, por auto del 5 de junio de 2013, ordenó proceder a la notificación de la parte demandante, la institución financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes denominada BANCO CARACAS, N.V.), así como de la parte demandada CONSORCIO BARR. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

Consta a los autos, que en fecha 13 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Dra. ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó escrito con el cual su mandante quedó notificada en autos; por otro lado, consta en diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, que el Alguacil Titular de este Juzgado Superior, practicó la notificación de la demandada, CONSORCIO BARR, C.A., resultando innecesaria la notificación de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, al conocer esta Alzada de la decisión recurrida dictada en vía incidental, y no constar en estos autos la citación de dicha empresa en el juicio principal. De lo anterior queda evidenciado que se ha dado con ello cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 4 de marzo de 2013 en cuanto a la notificación de las partes para la reanudación de la presente incidencia, prosiguiendo el juicio principal en estado procesal en que se encuentra. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2012, por el abogado ALVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CONSORCIO BARR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia peticionada por la representación judicial de la parte demandada, CONSORCIO BARR, S.A., mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2012, prosiguiendo el curso del proceso en el estado en que se encuentre.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. Nº AC71-R-2012-000316
AMJ/MCF/mcp.-