REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.338.217. APODERADO JUDICIAL: LUIS AREVALO, JESUS RAFAEL GÓMEZ SOLORZANO y JORGE RAFAEL GÓMEZ SOLORZANO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.256, 77.000 y 140.586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.462.358. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ S. PADRÓN, JOSÉ ENRIQUE MACHADO, MARIO HORACIO RAMÍREZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557, 3.679, 55.899, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número Ochenta y Tres (83), ubicado en el piso ocho (8) del Edificio “Taurisano”, situado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la decisión dictada el 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARIN en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, esta última asistida por el abogado José S. Padrón, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 04 de diciembre de 2013, se remitieron las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 07 de enero de 2014 asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión, asentándose en el Libro de Causas en fecha 24 de febrero de 2014, previa revisión por el archivo de este Tribunal.
Por oficio Nº 14.0021 del 13 de enero de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 24 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.
II
ANTECEDENTES
Visto el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013 la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA asistida por el abogado José S. Padrón, en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado DWALIGHT PUCUTIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARÍN contra la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, admitida el 12 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento (folio 57);
• Que el 11 de marzo de 2010 compareció la ciudadana Francis Ninoska Maza Montoya asistida por la abogado José Silvestre Mendoza, dándose por citada, asimismo, en fecha 15 de marzo de 2010, la parte demandada asistida por el abogado Cruz Oviedo, presentó escrito de contestación de la demanda, (folios 63 al 67);
• Que el 25 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 72 al 74);
• Que por auto del 05 de abril de 2010 el tribunal de la causa negó la admisión del escrito de pruebas interpuesto por la parte demandada, considerando que ya habían sido impugnados en su oportunidad legal (folio 75);
• Que por escrito del 05 de abril de 2010, la parte actora ratificó los medios probatorios consignados con el libelo de demanda (folios 79 y 80);
• Que mediante auto del 08 de abril de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora (folio 80);
• Que por escrito del 14 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada expresó conclusiones (folios 84 y 85)
• Que mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, el juzgado de la causa difirió el pronunciamiento del fallo (folio 86)
• Que por sentencia de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa que con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la parte demandada, asimismo ordenó la subsanación correspondiente (folios 87 al 92);
• Que el 07 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo (folios 102 al 104);
• Que por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010 compareció la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA asistida por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y apeló de la decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2010(folio 126);
• Que por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal A-quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 128);
• Que a través de sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, el A-quo declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARIN en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, asimismo ordenó la notificación a la parte demandada por auto del 13/06/2013 (folios 132 al 141 y 213);
• Que una vez notificada de la decisión del 02/02/2011, la ciudadana Francis Ninoska Maza Montoya, asistida por el abogado José Padrón consignó escrito de apelación el 25 de noviembre de (folios 229 al 231);
• Que por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal A-quo acordó oír la apelación en ambos efectos(folio 236);
• Que posterior a los trámites de distribución en los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, quedó para conocer de la mencionada apelación esta Alzada;
• Que luego de recibido en esta superioridad el Juez se abocó al conocimiento de la causa en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 247).
Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor,…división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)
Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”
De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”
Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, admitida el 12 de enero de 2010, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA asistida por el abogado José S. Padrón en contra de la sentencia del 02 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARÍN en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, este Juzgado Superior debe asumir la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por esta alzada, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARÍN en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013 por la ciudadana Francis Ninoska Maza Montoya, parte demandada, asistida por el abogado José S. Padrón, en contra de la resolución judicial proferida el 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARÍN en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA y en consecuencia ordenó a la parte demandada la ejecución del contrato de arrendamiento haciendo entrega a la parte actora del inmueble supra identificado.
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP.AP71-R-2014-000001
10757
AJCE/AMV/kg.
D.Int.
|