REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Administradora 302, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 15-A-Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1999, bajo el número 16, Tomo 85-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ALINA MERCEDES RICO DE SALAZAR, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO y FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2007, 154.717 Y 56.444, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil TELEVICENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1984, bajo el Nro. 82, tomo 8-A-Pro., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de febrero de 2004 y debidamente participada al Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nro. 59, Tomo 119-A-Sgdo.
Apoderado judicial de la parte demandada: LUIS GÓMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 7.043.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.
Expediente Nº 14.053.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por diligencias de fechas diecisiete (17) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado LUIS GÓMEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A; y, el abogado JUAN VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302 C.A., todos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO; y, condenó a la parte demandada a cumplir el contrato de servicios que le fuera cedido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 09, Tomo 104 y, como consecuencia de ello, se condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.065,05), por concepto de mensualidades dejadas de pagar, así como su correspondiente corrección monetaria.
Se inició el presente proceso por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A, contra la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., ya identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día des despacho siguiente a que constara en autos la practica de su citación, par que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El día trece (13) de junio del dos mil doce (2012) compareció la parte actora; y, consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2.012).
Mediante diligencia del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2.012), el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección señalada y no haber podido cumplir con su misión.
El veintiséis (26) de septiembre de 2.012, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó la citación por carteles de la parte demandada, Sociedad Mercantil TELEVICENTRO, C.A., conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El once (11) de octubre de dos mil doce (2.012), compareció el abogado LUIS GÓMEZ, consignó poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A., y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2.012) compareció el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A., dio contestación a la demanda; y, reconvino a la parte actora a los efectos de que le pagara a su representada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (bs. 229.586,88); y subsidiariamente acumuló acción de repetición de pago de lo indebido por la cantidad antes señalada.
Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
En auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el a quo declaró inadmisible la reconvención que intentara el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEVICENTRO, C.A., contra la compañía INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., por cuanto procedió a reconvenir a un tercero que no era demandante, siendo apelada dicha decisión en diligencia presentada el día veintidós (22) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; fijando en auto de esa misma fecha, oportunidad para tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el acto conciliatorio y estando presente la representación judicial de ambas partes, manifestaron su voluntad de suspender la causa por un lapso de seis (6) días de despacho.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el 2º acto conciliatorio entre las partes dejando constancia el Tribunal que ambas partes manifestaron, no llegar a ningún acuerdo.
En fecha siete (7) de Noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de esa misma fecha.
En diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada promovió prueba de informes, la cual fue admitida por el a-quo en auto de fecha nueve (9) de noviembre del mismo año.
En escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada solicitó fuese acumulada la presente causa a la seguida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que la parte actora pidió fuese negada en diligencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto que declaró inadmisible la reconvención, por ser el mismo inapelable.
El veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2012), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO interpusiera la empresa mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., contra la empresa mercantil TELEVICENTRO, C.A; y, condenó a la parte demandada a cumplir el contrato de servicios que le fuera cedido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 104 y, como consecuencia de ello, se condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.065,05), por concepto de mensualidades dejadas de pagar, así como su correspondiente corrección monetaria.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2.013), el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva; y, posteriormente el veinte (20) de enero del mismo año, lo hizo el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, apoderado judicial de la parte actora; apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por el a quo, en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2.013); y, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2.013), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para dictar sentencia.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2.013), el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, representante legal de la parte demandada, consignó escrito de alegatos; y, posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero del año lo hizo la parte demandante.
El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), dictó sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, dio inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia, tanto la parte actora, como la parte demandada ejercieron recurso de apelación, los cuales conoce este Superior.
Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente proceso, observa esta sentenciadora que la parte demandante en la oportunidad de consignar su escrito de alegatos ante esta Alzada alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que tal como fuera solicitado en nuestro Petitorio de la demanda, ésta representación exigió el “pago de las mensualidades que se causen y que no sean pagadas hasta la fecha en que se ponga fin al presente juicio, así como el monto correspondiente por indemnización de los daños y perjuicios causados de conformidad con lo ya dicho; y su respectiva actualización monetaria” solicitud ésta sobre la cual el tribunal de la causa no se pronunció en la sentencia recurrida, aún cuando se condenó a TELEVICENTRO C.A, al pago-erradamente calculado-de los debido a mi representada en razón del contrato vigente entre las partes, habiéndose entonces omitido decisión expresa sobre (i) los daños causados y reclamados por ADMINISTRADORA 302 que se derivan del incumplimiento de TELEVICENTRO, (ii) la condena al pago de las mensualidades que aún a la fecha siguen causándose a favor de mi representada y que no han sido pagadas por la demandada, y (iii) la consecuente orden de actualización monetaria.
Así las cosas, es evidente que ha incurrido en un vicio que acarrea la nulidad del fallo aquí objeto por incongruencia negativa en la sentencia recurrida y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…”

El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“…Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Pretende la demandante a través de la acción incoada, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS, cedido a la empresa demandada, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 09, Tomo 104, consistente en el pago de la suma de Ochenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.355,45), correspondiente a quince mensualidades por el servicio prestado, desde el mes de marzo de 2011 al mes de mayo de 2012, ambos inclusive, cada uno, a razón de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.783,06).
La representación de la actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, el 10 de noviembre de 2011, bajo el No. 08, Tomo 133, no tachado ni impugnado en forma alguna, y de cuyo instrumento se determina la sustitución de un mandato que realizara la apoderada de la actora, en los profesionales del derecho, Juan P. Vargas Carballo y Fidel Montañez Pastor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.177 y 56.444, respectivamente.
2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 09, Tomo 104, al cual este órgano le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual, se demuestra en juicio, la cesión de los derechos y obligaciones, que se le hiciera a la empresa demandada, del contrato de servicios celebrado de forma privada con la empresa actora.
3.- Marcado con la letra “C”, documento privado que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, y el cual contiene, la contratación bilateral, cuyo cumplimiento es exigido en juicio, el cual será analizado más adelante.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, si bien admitió que su mandante, ocupa la oficina descrita con anterioridad, en calidad de arrendataria, aseveró que no es cierto que su mandante adeudare la cantidad demandada por unos servicios que la actora no presta a la oficina arrendada, y que representaba un monto superior a la regulación arrendaticia de Tres Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.379,12). Invocando la cláusula novena, para evidenciar la vinculación existente entre el contrato arrendaticio con el contrato de servicios, todo ello a los fines de cobrar cantidades superiores al canon fijado por el órgano competente. En cuanto a los servicios, cuyo pago se le reclama, afirmó, que no eran prestados al inmueble ocupado por su representada, como eran –entre otros- el aire acondicionado central, mantenimiento de ascensores, cámaras de TV en los pasillos, ya que el aire acondicionado es propio, las cámaras internas están en los pasillos de circulación de los 15 pisos del CENTRO BANAVEN, las cuales no son necesarias para proteger a los ocupantes de la oficina RS-D, en virtud de que dada su ubicación está a la vista de la Caseta de Vigilancia. Solicitó la acumulación.
Conjuntamente con el escrito de contestación, dicha representación, produjo los siguientes documentos:
1.- Copia simple de auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el 05 de octubre de 21011, como sustento de la acumulación de causas, solicitada en la contestación. Solicitud que la representación de la demandada, reiteró a través de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012.
Ciertamente, la prenombrada representación judicial, peticionó la acumulación de la presente causa de Cumplimiento de Contratos de Servicios incoada por ADMINISTRADORA 302, C.A. contra TELEVICENTRO, C.A., a la causa que por Reintegro Arrendaticio que intentare TELEVICENTRO, C.A. contra la empresa INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., que es sustanciada por ante el mencionado juzgado de instancia.
Respecto a dicha solicitud, este Tribunal con vista al pedimento efectuado y estudiada la prueba documental traída a los autos, copia simple que se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara la improcedencia en derecho de la solicitud de acumulación, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 81 eiusdem, por cuanto los procesos, cuya acumulación se pretende, no se encuentran en una misma instancia, y así se establece.
2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 05 de abril de 2000, bajo el No. 58, Tomo 16, no impugnada en forma alguna, considerándose por tanto, como fidedigna, conforme al citado artículo 429, y de cuya lectura se constata el arrendamiento celebrado entre INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. y la empresa demandada, por el Local R-SC, ubicado en el sótano comercial del edificio CENTRO BANAVEN, situado entre las avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, Municipio Chacao del estado Miranda, bajo las condiciones contenidas en dicho documento.
3.- Copia simple de actas relativas al procedimiento de regulación arrendaticia llevado por ante la Dirección General de Inquilinato, las cuales son valoradas por este Despacho, conforme a lo indicado en el ya prenombrado artículo 429. De dicha prueba documental, se determina que, efectivamente, dicho órgano administrativo dictó Resolución No. 007211, en fecha 1º de octubre de 2003, a través de la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercios, oficinas y otros usos, al inmueble constituido por los locales, oficinas y estacionamientos, (PROPIEDAD HORIZONTAL) del edificio “CENTRO BANAVEN” (CUBO NEGRO), ubicado en las avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, y así se establece.
4.- Copia simple de documentos privados, cursante a los folios 98 al 115 del expediente, a los cuales este Tribunal, no les concede valor probatorio alguno, pues dada su naturaleza, no se corresponden con ninguno de los instrumentos señalados en el código adjetivo, que pueden ser incorporados –válidamente- al juicio, en copia simple.
Abierto el juicio a pruebas, se produjo el siguiente material probatorio:
1.- Recibos expedidos por la actora de las mensualidades que atribuye a la demandada, como no pagadas, documentos que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no arrojan valor probatorio, pues se tratan de copias simples de instrumentos privados.
2.- Inspecciones Judiciales promovidas por ambas partes en juicio, a través de las cuales se hizo constar mediante acta expresa, lo siguiente:
2.1.- En el inmueble al cual se le atribuyen los servicios: que dispone de dos equipos de aire acondicionado tipo ventana en funcionamiento, y siendo apagados, no se percibió el servicio de aire acondicionado. A la entrada de la oficina, la existencia de cámaras de circuito interno de TV, en cada una de las rampas de acceso al nivel sótano comercial. Que la oficina en sí, no cuenta propiamente con jardines, que a ella se accede sin necesidad de hacer uso del ascensor. Igualmente, en dicho acto, el Tribunal constató judicialmente, en las distintas áreas del CENTRO BANAVEN, la existencia de personal ejecutando labores de limpieza y mantenimiento, el funcionamiento del aire acondicionado, personal de vigilancia, en cuya planta baja, se encuentra una estructura denominada Consola de Seguridad, y en su interior, la presencia de vigilantes y un sistema de circuito cerrado con monitores, en los que se reflejan las áreas comunes del referido edificio. Que las áreas de jardín del edificio se aprecian en mantenimiento.
2.2.- En la oficina situada en el piso 5, cuya inspección fuere promovida por la representación de la demandada, también ubicada en el mencionado CENTRO BANAVEN, se constató como único punto, que en su entrada se lee “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., RIF. J-000895449”.
3.3.- Sótano 2, oficina en la que indicó el promovente actor, funciona la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., también situada en el CENTRO BANAVEN, constándose previa constitución del Tribunal, la existencia de un área cerrada a la cual se accede a través de un portón, en cuyo interior se lee: “Horario de Trabajo ADMINISTRADORA 302, C.A.
Con vista al material probatorio producido en el presente juicio, este Tribunal, a la luz de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina:
En autos quedó probado no solo que la empresa demandada ocupa en calidad de arrendataria, la oficina a la cual se le atribuyen los servicios, cuyo pago se pretende en juicio, sino la existencia del CONTRATO DE SERVICIOS accionado, cedido a la demandada, a través del cual la demandante, de acuerdo a la cláusula primera de dicha contratación, se obligó a prestar a ésta, precisamente con ocasión de dicha ocupación (arredaticia), “el servicio de mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las área comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, servicio de agua, jardinería y cualquier otro servicio propio, que requiera un edificio de las características del CENTRO BANAVEN”.
El contrato de servicios accionado, en forma alguna ha sido discutido en juicio, tanto es así que el mismo –como se indicara- a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en la controversia. La defensa central esgrimida por la demandada, se contrae en los aspectos siguientes:
.- Que nada adeuda por los servicios reclamados, dado que no se prestan directamente a la oficina que ocupa sino a espacios fuera de la misma.
.- Que se trata de una suma enorme que incluso, excede de la suma que como canon máximo mensual fijó el órgano competente.
.- Que dicho contrato está vinculado con el contrato de arrendamiento, y que a través de aquél, se incrementa el pago de lo que no pueden cobrar por arrendamiento, dada la regulación.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Con la prueba documental contentiva del contrato cuyo cumplimiento es exigido, ha quedado en autos, plenamente demostrada, la obligación de pago, reclamada a la parte demandada, quien en su condición de parte en el mismo, asumió desde el orden contractual, deberes y obligaciones; ello amparado por el principio de autonomía, según el cual, conforme lo regula el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, ante la existencia de ese contrato de servicios, no desconocido ni demostrada su nulidad ni su simulación, debe afirmarse su total validez y vigencia entre las partes, siendo por tanto exigible su contenido. Se destaca en ese sentido, que a través del mismo, ambos contratantes se obligaron recíprocamente, siendo (como se dejó establecido) el servicio que la actora se obligó a prestar a la demandada, en virtud de ésta ocupar la oficina, según lo dispuesto en la cláusula primera, “el servicio de mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, servicio de agua, jardinería y cualquier otro servicio propio, que requiera un edificio de la categoría del CENTRO BANAVEN”, y en virtud del cual, la demandada se obligó a una contraprestación mensual.
De la lectura efectuada al contrato en referencia, a la luz de la defensa esgrimida por la demandada, se evidencia efectivamente, que el edificio CENTRO BANAVEN, el cual de acuerdo a la resolución administrativa que fijó el canon arrendaticio máximo a pagar, está sometido al régimen de propiedad horizontal, no resultándole en consecuencia aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está integrado por diversas unidades o inmuebles que lo conforman, entre ellas, la oficina ocupada por la empresa demandada en calidad de arrendataria.
Se desprende igualmente de las pruebas, y dada la vinculación invocada, entre el arrendamiento y la prestación de servicios reclamada, que efectivamente, tal como se lee en el cláusula novena del contrato accionado, existe tal conexión, la cual obedece, a que precisamente, esos servicios son prestados, a aquéllas personas naturales o jurídicas que ocupen los inmuebles que conforman el edificio CENTRO BANAVEN, con los cuales se suscribe tal convención, y en el caso de autos, la demandada en su carácter de arrendataria, manifestó su conformidad contractual desde el año 2006, al suscribirlo y mantener su vigencia y validez. Tanto es así, que en el mismo, a la empresa se le identifica como “arrendataria”, es decir, que el servicio es brindado en virtud de esa condición de ocupante del inmueble, a pesar de tratarse de dos contratos.
El alegato de la demandada, de que ello obedezca, a un subterfugio para incrementar el canon regulado, no puede tenerse como cierto en autos, en virtud de falta de prueba de ello, ya que ante la existencia de un contrato con causa legal, que no se haya demostrado lo contrario, ni por ende, su simulación o falsedad, debe tenerse por válido, máxime si este órgano, con motivo de las inspecciones judiciales promovidas en juicio, constató la prestación de los servicios expresados en el contrato accionado y por los cuales se exige el pago.
A través de la prenombrada contratación, se alude a la prestación de unos servicios, que en modo alguno, se contraen exclusiva e internamente al inmueble ocupado por la demandada; por el contrario, están referidos y expresamente establecidos para las áreas comunes del edificio en el cual se encuentra ubicado la misma, vale decir, mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, servicio de agua, jardinería y cualquier otro servicio propio, que requiera un edificio de las características del CENTRO BANAVEN”. Independientemente, de la ubicación de la oficina, y de la necesidad que se tenga para acceder a ella, de servicios como el de ascensor, jardinería, vigilancia, ya que se trata de una convención destinada al mantenimiento, limpieza, vigilancia de todas las áreas que conforman el precitado edificio en el cual está ubicada la misma.
Con las inspecciones judiciales evacuadas conforme a derecho, el Tribunal da por plenamente demostrado la ejecución de los servicios contractuales asumidas por la actora, pues al momento de su constitución, se constataron personas realizando labores de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes del edificio, se evidenció el servicio de vigilancia en tales áreas, la existencia y el funcionamiento del circuito cerrado de TV que controla a las personas que ingresan al edificio, la existencia de áreas verdes en el exterior del edificio en conservación.
Cabe acotar, que si bien es cierto, tales servicios no se prestan internamente, es decir, dentro de la oficina objeto del contrato accionado, no es menos cierto, que contractualmente, lo pactado y la ejecución de tales servicios están destinados precisamente a las áreas comunes que conforman al edificio en el cual está ubicada la oficina ocupada por la demandada, y por ende de los cuales se sirve la demandada por ser –como se dijo- ocupante de la misma.
Con respecto al servicio de aire acondicionado, las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato, que el servicio de aire acondicionado sería el mismo proporcionado a todo el edificio CENTRO BANAVEN, a través del servicio instalado y en funcionamiento. Y en la cláusula cuarta, se convino, que la compañía no está sujeta a pago de indemnización alguna a la demandada, por fallas ocasionadas en el servicio de aire acondicionado; no obstante, está en la obligación de brindar atención inmediata. Efectivamente, en autos se demostró, que para el momento de la constitución de este órgano en la oficina ocupada por la demandada, con motivo de la evacuación de la inspección judicial, que la misma no tenía aire acondicionado central sino aparatos independientes de pared, los cuales fueron encendidos en dicho acto, verificándose su funcionamiento.
Sin embargo, ante la falta del servicio de aire acondicionado en la prenombrada oficina, a tenor de lo previsto en la cláusula octava del contrato de servicios accionado, correspondía a la demandada, notificar por escrito a la actora como compañía obligada a prestar tal servicio, dentro del lapso previsto, dicha falta y efectuar por ende, la correspondiente reclamación. Reclamación o notificación que en modo alguno fue probado en autos, y por tanto, no constituye una causal que exima de efectuar el pago reclamado, y así se establece.
Ahora bien, demostrado como ha sido la prestación de los servicios a los cuales se contrae el contrato, cuyo cumplimiento es exigido, y con vista a la objeción, rechazo y contradicción realizada por la demandada en lo que respecta a la suma cobrada por tales servicios, si bien, no podría este Juzgado, calificarlos como excesivos por el solo hecho de superar el canon regulado, por cuanto, además, de no existir regulación en el ordenamiento en ese sentido, los propios contratantes, haciendo uso de la autonomía contractual legalmente amparada, lo establecieron en la cláusula quinta copiada en el documento contentivo de la cesión, no es menos cierto, que en dicha cláusula se fijó la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.937,67), ciertamente, con la posibilidad de ser incrementada semestralmente.
No obstante, al pretender la parte actora, el cobro mensual de una suma diferente que de acuerdo a lo alegado en el libelo y su reforma, se realizó anualmente, aún cuando en dicha cláusula se alude de forma semestral, correspondía la carga probatoria a la actora, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haber demostrado en juicio, que la suma mensual de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.783,06), correspondía a la suma actual conforme a lo regulado en la prenombrada cláusula quinta, y en virtud del “mutuo acuerdo” al que se refiere en la misma; toda vez que, la demandante solo alegó, más no probó, que desde el año 2006 hasta la fecha de la demanda, se realizaron los correspondientes ajustes anuales, hasta llegar a la suma pretendida. Falta de probanza que conduce a este Tribunal a tener que la obligación de pago mensual que tiene la demandada por los meses reclamados, desde marzo de 2011 hasta mayo de 2012, es a razón de lo previsto contractualmente por ser dicha suma la que sí quedó probada en actas, vale decir, Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.937,67), y así se establece…”
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS interpusiera la empresa mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., contra la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A, todas identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de servicios que le fuera cedido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 09, Tomo 104, y como consecuencia de ello, se le condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Veintinueve Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. F. 29.065,05), correspondiente a las quince mensualidades dejadas de pagar por los servicios prestados, desde el mes de marzo de 2001 a mayo de 20121, a razón por mes de Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.937,67), con su correspondiente corrección monetaria, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento y exigibilidad de cada una de tales cuotas, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”

El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302 C.A., contra la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Observa este Tribunal, que la parte demandante en su libelo de demandada, como ya fue señalado, en el petitorio capítulos IV de su libelo demando lo siguiente: “…3. A pagar las mensualidades que se causen y que no sean pagadas hasta la fecha en que se de fin al presente juicio, así como el monto correspondiente por indemnización de los daños y perjuicios causados de conformidad con lo ya dicho; y sus respectiva actualización monetaria…”.
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual, si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS interpusiera la empresa mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., contra la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A, todas identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de servicios que le fuera cedido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 09, Tomo 104, y como consecuencia de ello, se le condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Veintinueve Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. F. 29.065,05), correspondiente a las quince mensualidades dejadas de pagar por los servicios prestados, desde el mes de marzo de 2001 a mayo de 20121, a razón por mes de Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.937,67), con su correspondiente corrección monetaria, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento y exigibilidad de cada una de tales cuotas, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”


Del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, en el presente caso, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre las mensualidades que se causaran hasta el fin del juicio, así como de los daños y perjuicios causados y sus respectiva actualización monetaria, solicitada por la demandante en su escrito de demanda, para que fuera decidida, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre esos pedimento efectuado oportunamente por el demandante, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta Sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y, declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA.
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo de demanda y su correspondiente reforma, lo siguiente:
Que su representada era una empresa administradora de servicios de vigilancia privada, jardinería, limpieza de áreas comunes, circuito cerrado, etc., para inquilinos y propietarios de edificios y centros comerciales.
Que desde hace años se ocupa de gestionar y administrar una serie de servicios para los inquilinos del CENTRO BANAVEN, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, entre ellos la Sociedad TELEVICENTRO, que ocupa el local R-SC del CENTRO BANAVEN.
Manifestaron su mandante había suscrito con cada uno de los inquilinos del CENTRO BANAVEN, incluyendo la Sociedad TELEVICENTRO, un contrato de servicios, en el que se había establecido las obligaciones de las partes, y concretamente, los servicios que ADMINISTRADORA 302, C.A., se comprometía a proveer y el pago que a cambio de esos servicios, cada usuario se había comprometido a pagar.
Que además su mandante había contratado también con la empresa propietaria del CENTRO BANAVEN, para que esta le permitiera operar en las áreas comunes del mencionado edificio, permitiéndole el acceso físico y la operación de los equipos que se encontraban a favor de los distintos inquilinos del mencionado centro, entre ellos los inquilinos del local RSD del CENTRO BANAVEN, puesto que tanto los inquilinos y ocupantes de los locales comerciales y oficinas del referido centro tenían interés en los servicios que administraba y prestaba su representada, ya que se trataban de servicios a cuya prestación no estaba obligada el propietario del inmueble.
Indicaron que en efecto, su bien los ocupantes del los locales del CENTRO BANAVEN podrían servirse perfectamente de sus locales sin necesidad de vigilancia privada, jardinería, limpieza de áreas comunes, circuito cerrado, también era cierto que gracias a esos servicios más clientes les frecuentaban y sus resultados económicos era sustancialmente mejores.
Que era el caso que su mandante tenía relaciones comerciales con la sociedad TELEVICENTRO, desde que en el año 2006; y, había suscrito un traspaso del contrato de servicios que su mandante tenía suscrito con la anterior ocupante del local RSC del CENTRO BANAVE.
Señalaron que el contrato cedido claramente establecía que su representada se comprometía a prestarle a la ocupante del local R-SC del CENTRO BANAVEN los servicios de: mantenimiento de aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, agua, jardinería y cualquier otro servicio propio que requiera un edificio de la categoría del CENTRO BANAVEN.
Que en dicho contrato se había convenido originalmente que la contratante beneficiaria de los servicios administrados y prestados por ADMINISTRADORA 302, C.A., pagaría como contraprestación la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.502.841,60), moneda vigente para la fecha hoy MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.502,84).
Argumentaron que posteriormente de acuerdo a lo previsto en la cláusula en la misma oportunidad en que se había convenido el traspaso del contrato de servicio, las partes contratantes, habían procedido a ajustar la contraprestación que debía pagar el beneficiario de los servicios en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.937.999,00), moneda vigente para la fecha, hoy UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.937,99).
Que posteriormente y durante el lapso que había corrido desde el año 2006 hasta la fecha, se habían realizado los correspondientes ajuste anuales a que hacía referencia la aludida cláusula quinta, hasta llegar al monto de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.783,06), monto correspondiente a la mensualidad vigente a la fecha.
Que desde el inicio de la relación contractual; y, durante los cinco (5) años siguientes, la misma se había desarrolló en completa normalidad; y; que había sido desde marzo de 2011, que la empresa TELEVICENTRO, C.A., había dejó de pagar los montos correspondientes a la mensualidad pautada.
Igualmente señalaron que a partir del mes de marzo de dos mil once (2011), la demandada había dejado de pagar los montos correspondientes a las mensualidades acordadas a pesar de que su mandante había continuado prestando con regularidad y normalidad los servicios contratados.
Que luego de haber intentado en diversas oportunidades que la demandada honrara sus compromisos contractuales y procediera al pago de los servicios que había contratado, recibido y sin resultado, no tenía más remedio que proceder al cobro judicial de las acreencias; y, por procedía a demandar a la precitada compañía, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y por tanto, hacer efectivo el cobro de quince (15) mensualidades causados por el servicio prestado, que corren desde el mes de marzo de 2011 hasta mayo de 2.012, las cuales representan la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.355,45).
Alegaron que su representada continuaba honrando sus obligaciones pactadas con la demandada, a pesar del incumplimiento de ésta, razón por la que durante la vigencia del contrato ella había sufrido un daño estimable en el momento de las mensualidades que por servicios transcurrían hasta que se ordenara a la demandada a cumplir con sus obligaciones, razón por la cual pedían al Tribunal estimara la procedencia de los daños calculados de ese modo, y por el tiempo que durara el juicio, tiempo que solo podría contabilizarse al momento de estar en estado de sentencia el presente juicio.
Que en el contrato se había establecido las condiciones bajo las cuales se había regulado el pago de la mensualidad correspondiente por la prestación de los distintos servicios, así como la manera en que la misma debía ser calculada, las consideraciones que tendrían en cuenta cuando se prorrogara el contrato y el plazo que existía para pagar la mensualidad, era decir, era un contrato suficientemente claro y todo debidamente aceptado por la demandada.
Citaron que a pesar de ello, era manera injustificada y deliberada que la demandada hubiese incumplido de manera reiterada con la obligación del pago de la mensualidad que, de acuerdo al contrato, había debido hacer, y a la fecha había transcurrido 15 meses sin que su representada hubiese recibido cantidad alguna por concepto de lo adeudado.
Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada a las estipulaciones del contrato, su representada había sufrido daños cuya indemnización solicitaban en el juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1269, 1271 del Código Civil.
Invocaron que la falta de pago por parte de la demandada había implicado que su patrocinada debía pagar a los terceros contratados mediante los cuales se suministraba los distintos servicios, subrogándose en la obligación que era propia de la aquí demandada, era decir que su mandante de buena fe había continuado prestado los servicios a la demandada de manera ininterrumpida, aun cuando esta última tenía más de 15 meses sin pagar la deuda que seguía incrementado.
Que los daños había aumentado toda vez que gracias ala incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada el dinero adeudado había pedido el valor real como consecuencia de la inflación que había afectado la moneda nacional, aunado además por el gasto que ahora hacía su representada para pagar lo que no le correspondía.
Que por tales motivos ocurrían a demandar como en efecto lo hacían a la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., para que conviviera o a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1.- En cumplir el contrato de servicio que le fuera cedido a TELEVICENTRO C.A, en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), por esa sociedad mercantil en su carácter de cesionaria por la sociedad INVESIONES FORTUNY C.A., en su carácter de cedente y por su representada, en lo que referente al pago de las mensualidades correspondiente por la prestación de los servicios allí descritos y debidamente prestados.
2.-En pagar la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 45/100 (Bs. 80.355,45) correspondiente a las 15 mensualidades causadas y no pagadas hasta la presentación de la demanda.
3.-En pagar las mensualidades que se causen y que no sean pagadas hasta la fecha en que se de fin al presente juicio, así como el monto correspondiente por indemnización de los daños y perjuicios causados, y su respectiva actualización monetaria.
4.- En pagar las costas que se originaran en el juicio.
Basaron la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, con especial enfoque en la cláusula QUINTA del Contrato de Servicios; y, la estimaron en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 45/100 (Bs. 80.355,45).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El ciudadano LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demandada señaló lo siguiente:
Que negaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque no era cierto que su mandante le adeudara a la demandada la cantidad demandada por unos servicios que no le había prestado, por una parte, y porque dicha cantidad constituía un monto por encima de la regulación inquilinaria establecida para el local objeto de la presente demandada.
Indicó que su mandante era actualmente arrendataria del local oficina, inicialmente identificada como Oficina Rampa D, que actualmente se había identifico como RS-D, ubicada en el nivel Sótano Comercial Uno del Edificio CENTRO BANAVEN, cuya propietaria era la empresa INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.
Que dicha oficina siempre había tenido regulación del canon de arrendamiento, siendo el último monto fijado por la Dirección de Inquilinato, TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.379.117,75), moneda vigente para la fecha, hoy TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.379,12).
Manifestó que la propietaria del CENTRO BANAVEN y a su vez arrendadora de la oficina en cuestión era la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A.; y, el contrato de arrendamiento había sido elaborado de forma muy artificiosa, con un presunto contrato de servicios prestado por la empresa actora, tal y como se desprendía de su cláusula novena donde se había establecido que dicho contrato formaba una unidad con el de arrendamiento, y que ninguno de los dos podía subsistir sin el otro ya que cada uno formaba parte integral del otro contrato.
Que debía observarse que la mencionada cláusula, declaraba que la demandante había sido contratada por INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., para la prestación, administración, control y supervisión de los servicios públicos y privados de que estaba dotado el CENTRO BANAVE, lo cual permitía afirmar que esa vinculación del contrato de arrendamiento con el servicio estaba aceptado por la arrendadora, puesto que si ADMINISTRADORA TRES CERO DOS C.A., había sido contratada por INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., entre otras cosas para que a su vez contratarse con los inquilinos de ésta la prestación de servicios propios del inmueble arrendado, obviamente que esta consistiendo en la vinculación de ambos contratos.
Señaló que como veríamos oportunamente el contrato de servicio lo que perseguía era burlar la regulación inquilinaria del canon de arrendamiento de local oficina arrendado a su representada.
Que en efecto, el monto de la regulación era lo que se había cobrado con el contrato de arrendamiento, pero con el contrato de servicio se había adementado notoriamente la mensualidad, puesto que se había establecido un pago mensual a parte del de arrendamiento, por presuntos servicios prestados al local, como aire acondicionado central, mantenimiento de ascensores, vigilancia y limpieza de áreas comunes, muy por encima del monto de la regulación inquilinaria del referido local oficina hecha por la autoridad competente.
Argumentó que tan era así, que en vista de que su representado, se había negado a partir del mes de marzo del año 2011, a continuar pagando un monto por el arrendamiento de la oficina objeto del contrato accionado, por encima de la regulación inquilinaria establecida, por la autoridad competente, al negarse a continuar pagando el monto, que por encima de la regulación inquilinaria se cobraba a cuenta del contrato de servicio, objeto de la presente demanda, INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., se había negado a recibirle el pago, por lo cual se había visto forzada a consignarlo en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al procedimiento estableado para ese tipo de circunstancia por el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente.
Que además, los servicios que se le cobraban a su mandante, supuestamente como servicios prestados al local arrendado, era servicios que dicho local no recibía, como lo era el aire acondicionado central, mantenimiento de ascensores, cámaras de televisión en los pasillos, entre otros.
Igualmente señaló que la oficina arrendada por su representada no recibía servicio alguno de aire acondicionado central, sino que tenía aparatos de aire acondicionado propios, empotrados en las paredes de la misma; y, que como dicha oficina estaba ubicada en la planta sótano comercial, no utilizaba para nada el servicio de ascensores, porque no lo necesitaba.
Que las cámaras internas de televisión que estaban en los pasillos de circulación de los 15 pisos del CENTRO BANAVEN, no eran necesarias para proteger ni a los ocupantes de la oficina RS-D arrendada como a los que la pudiesen visitar, en virtud de que dada la ubicación de la misma, estaba a la vista de la Caseta de Vigilancia; e igualmente por encontrarse en el sótano del edificio, no utilizaba para nada el servicio de los ascensores; y, que no obstante a ello su representada pagaba a través de esa figura del contrato de servicio, una mensualidad, por la prestación de unos servicios que no se le prestaban.
Arguyó que su representada se le cobraba esos servicios que tal como lo había venido diciendo no se le estaban prestados, ni se le había prestado nunca.
Que el contrato de arrendamiento y el de servicio realmente constituían un solo contrato, puesto que si la resolución del contrato de arrendamiento conllevaba la resolución del contrato de servicio y viceversa, como estaba establecido en la cláusula novena del contrato de servicio.
Que ese entrampamiento de los dos contratos era lo que había permitido a la arrendadora cobrarle a mi representado un canon mensual de arrendamiento que sobrepasaba ampliamente el precio regulado del mismo estableciendo por la Dirección de Inquilinatos.
Que se encontraba en una situación en la cual, si representado al verse constreñido a pagar por la prestación de unos servicios que no se le prestaban, estaban pagado el precio de lo indebido, por una parte, pero por la otra, este pago constituía un pago por encima de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble, establecido por la Dirección de Inquilinatos.
Invocó el levantamiento del velo corporativo, señalando que su representada para poder ocupar en calidad de arrendatario, la oficina RS-C, del CENTRO BANAVEN, había sido forzada a pagar un cánon superior a la regulación, a través de una ficción de un contrato de servicios unido indisolublemente al de arrendamiento, tratándose de un solo contrato.
Reconvino a la parte actora a los efectos de que le pagara a su representada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 229.586,88), correspondiente a las mensualidades pagadas por un servicio no prestado; y subsidiariamente acumuló acción de repetición de pago de lo indebido por la cantidad antes señalada.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Escrito de alegatos de la parte demandada:
En su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, pidió que se declarara totalmente sin lugar la demanda, con la imposición de las costas respectivas a la demandante.
A tales efectos, señaló:
Que, tal y como lo había planteado en su escrito de contestación a la demanda, al inmueble objeto del presente juicio le era aplicable el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que estaba dirigido a inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal; y no, el artículo 19 de ese mismo cuerpo legal, lo que quiere decir que, su representado al pagar el canon regulado había pagado lo que le correspondía al inmueble arrendado por la prestación de los servicios generales del edificio, y por ello, era totalmente improcedente el que se le cobrara un sobreprecio mensual de arrendamiento, por encima de la regulación inquilinaria del canon, valiéndose de la figura de un Contrato de Servicio, que formaba una unidad con el arrendamiento, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo que establecía el que dicho contrato no podía subsistir sin el contrato de arrendamiento, y viceversa, y que la resolución del Contrato de Arrendamiento conlleva a la resolución del mismo.
Que la propia Juez de instancia con su sentencia estaba declarando que en presente caso, las partes no podían pactar de común acuerdo el pago adicional de un monto que no excediera del 25% de la regulación inquilinaria del inmueble arrendado, por concepto de pago de servicios generales del inmueble, al decidir que al inmueble arrendado no le era aplicable el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que en la misma sentencia la Juez había admitido y declarado que inmueble estaba sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, y que era obvio, que tal como lo había sostenido en su escrito de contestación a la demanda, le era aplicable la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 30 de dicha Ley.
Que no había duda de que la misma Juez admitido y declarado la conexión existente entre ambos contratos, el de arrendamiento y el de servicios, lo cual implicaba que no se podía negar el que, mediante ese subterfugio, se había creado un mecanismo perverso a los fines de cobrarle a los inquilinos del CENTRO BANAVEN, un monto mensual por la ocupación del inmueble arrendado que superaba ampliamente el límite impuesto, mediante regulación inquilinaria, al canon mensual, por la Administración Pública competente.
Que la consecuencia de éste hecho era que a su representada se le había venido cobrando un monto por el arrendamiento del inmueble, superior al monto de la regulación inquilinaria establecido para el mismo.
Que por ello, en este caso le eran aplicables los artículos 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1178 y el artículo 1180 del Código Civil.
Que por otra parte, no era cierto que constara en la Inspección Judicial practicada, que se le prestaran los servicios descritos en la cláusula primera del contrato accionado al inmueble arrendado, puesto que en dicha inspección constaba que el mismo no tenía servicio de aire acondicionado central, que no tenía jardines, y que para acceder al mismo no era necesario el uso de los ascensores.
Que con respecto a las cámaras de televisión, la inspección no había dejado constancia de que estuviesen a la entrada de la oficina arrendada, sino con frente a la rampa de acceso a la calle del CENTRO BANAVEN, que eran dos cosas totalmente distintas, ya que la rampa de acceso a la calle del sótano no era la puerta de la oficina arrendada.
Que los gastos generales del edificio estaban ya comprometidos en la regulación inquilinaria, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 30 de la Ley respectiva, por lo cual, su representado pagaría con el monto del canon regulado lo que correspondería por servicios generales del edificio.
Que de la inspección se desprendía que dicha oficina no tenía jardines, por lo cual era obvio que el servicio de jardinería no podía prestársele, y por ello no se lo prestan; que quedó evidenciado que la oficina arrendada no tenía sistema de aire acondicionado central sino que contaba con sus propios aparatos de aire acondicionado empotrados en las paredes que dan al exterior; que se evidenció que había unas cámaras de televisión en las rampas de acceso al CENTRO BANAVEN, pero no en la oficina arrendada.
Que admitía que en el CENTRO BANAVEN, hubiese personal de limpieza y vigilancia, que eran gastos generales del edificio; y, cuyo pago estaba comprendido en el monto de la regulación inquilinaria.
Que por ello, era totalmente improcedente que la demandada pretendiera cobrarle a su representada unos servicios que, de acuerdo a la cláusula primera del contrato y, de la misma inspección judicial, no le prestaba.
Que el sentenciador debió declarar totalmente sin lugar la demanda, con la imposición de las costas al demandante.
Alegatos de la parte demandante:
En su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
Realizó un resumen del fallo apelado.
Adujo además que la sentencia recurrida, había declarado claramente cumplida la obligación asumida por ADMINISTRADORA 302 en el contrato de servicios cuyo cumplimiento se había demandó, declaró parcialmente con lugar dicha demanda con fundamento en la supuesta falta de prueba sobre el monto actual del pago mensual debido por la demandada a su representada.
Que constaba a los autos, que en fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), esa representación estando dentro del lapso probatorio había promovido facturas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011 y avisos de cobro desde el mes de julio de 2011 a mayo de 2012, los cuales había sido remitidos a la empresa demandada y que correspondían a los meses que hasta la fecha de la interposición de la demanda dicha sociedad no había pagado.
Que dicha promoción, había sido declarada por el Tribunal como documentos que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no arrojan valor probatorio, pues se tratan de copias simples de instrumentos privados; y, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente por parte de este tribunal, se podría constatar que lo consignado como medio de prueba por esa representación, no eran copias simples de instrumentos privados, sino originales de los recibos que la empresa prestadora de servicios entregaba a sus contratantes y que por tanto, si tenían valor probatorio.
Que en tal caso, la parte demandada no había impugnado oportunamente tales documentos, ni los había desconocido o negado haberlos recibido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, ellos debían tenerse como reconocidos y, debía el Tribunal acreditarle a los mismos el efecto que las citadas normas producían, que no era otra cosa que tenerlos como fidedignos.
Que la Juez de instancia le había dado una valoración errónea a la documental promovida por esa representación, habiendo sido tal apreciación incidente en el dispositivo de la sentencia, hecho éste que viciaba la decisión recurrida.
Igualmente denunció la incongruencia negativa en la que incurrió el Tribunal a quo, toda vez que en la sentencia recurrida era necesario que el Juzgador se pronunciara sobre todo lo alegado y probado en autos por las partes a lo largo del juicio, cosa que no hizo, lo que acarrearía como consecuencia la nulidad del fallo aquí objetado.
Finalmente, solicitó fuera declarado con Lugar el recurso de apelación, con Lugar la demanda interpuesta por esa representación y en consecuencia se condenara a la empresa demandada TELEVICENTRO, C.A., a pagar la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.335,45) monto causado desde la fecha en que interpuso la demanda, así como al pago de las mensualidades causadas y no pagadas hasta la fecha en que se obtenga sentencia definitivamente firme, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados con su respectiva actualización monetaria y, el pago de las costas que se originen en el presente juicio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:


DE LA ACUMULACIÓN
Observa este Tribunal, que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en su capitulo denominado reconvención señaló lo siguiente:
“Aparte de que dicha obligación de restituir dimana del artículo 58 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, desde el punto de vista de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el presente caso también el demandante está obligado a restituir lo pagado por mi representada, en base al contrato accionado, por unos servicios, objeto del mismo, que no le han sido prestado al local por ella arrendado, especificados en el libelo de demanda, tal como hemos visto, por constituir tal hecho un pago indebido conforme a lo establecido en el Artículo 1178 del Código Civil.
Por tal razón acumulo con carácter subsidiario esta acción de repetición de pago de lo indebido, por la señalada cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 229.586,88) que es la cantidad que le ha pagado mi representado hasta le mes de Marzo del 2011, a cuenta del contrato accionado, por unos servicios que no le son prestados al local arrendado…”

En auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada; siendo apelada tal decisión por la parte demandada en diligencia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).
En escrito consignado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada señaló lo siguiente:
“…En el escrito de contestación de la demanda solicité la acumulación de la presente causa a la que se sigue en el Expediente AP31V-2011-000775 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en base a lo preceptuado en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud la he efectuado oportunamente, pues lo hice precisamente el Acto de contestación de la Demanda.
En dicha oportunidad le anexé copia del Auto de Admisión de esa demanda, y de la constancia de la citación efectuada al demandante Administradora 302, C.A.
Procedo a anexarle nuevamente copia del auto de Admisión de la referida demanda y de la constancia de citación de la Administradora 302 C.A., parte accionante en el presente juicio, y le reitero, respetuosamente, la solicitud de que proceda a acumular el presente juicio al que se sigue en Primera Instancia, a fin de garantizarle el derecho de defensa a mi representada…”.

Se observa igualmente que al folio ciento ochenta y siete (187), del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al a-quo lo siguiente:
“…Solicitó respetuosamente a ese honorable Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012 por la representación de la sociedad mercantil TELEVICENTRO aquí demandada, mediante la cual requirió a este Tribunal acuerde la acumulación de la presente causa con otra que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por los fundamentos que se exponen a continuación: en primer lugar, por tratarse de una solicitud que pretende la remisión de éste expediente al referido Juzgado Sexto sin que conste en autos documento alguno que pruebe de manera indiscutible lo que aquí quiere hacer valer la representación de TELEVICENTRO, impidiendo así a este Tribunal que pueda hacerse un juicio sobre la procedencia de la solicitud aquí cuestionada. Y en segundo lugar, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que no procederá acumulación del procesos cuando en una de las causas que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, y es el caso que en la presente causa se agotó dicho plazo, siendo en consecuencia improcedente el requerimiento expuesto por la parte demandada, por constituirse el mismo como requisito necesario para que cualquier acumulación pueda dársele curso…”.

El citado autor RENGEL ROMBERG, al analizar las causales de improcedencia de la acumulación contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Conforme al artículo 81 CPC no procede la acumulación de autos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
…omissis…
Finalmente, dos nuevas prohibiciones introduce el nuevo código en el artículo 81: La prohibición de acumular procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio (Ord. 4°) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con él único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”

En ese sentido, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que integran la totalidad de dichas causas, pudo constatar que si bien, cierto que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de forma subsidiaria solicitó la acumulación de la causa al expediente llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº AP11-V-2011-000775, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., y ADMINISTRADORA 302, C.A., por REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, en el cual se encuentra: Auto de admisión de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ORIÓN C.A, y la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., por un local comercial distinguido con el Nº R-SC ubicado en el sótano comercial del Edificio Centro Banaven; notificación de fijación de canon de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; Resolución Nº 007211, de fecha primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), emanada del Ministerios de Infraestructura Dirección General de Inquilinato fijando el canon de arrendamiento de los comercios, oficinas y otros usos del edificio Centro Banaven; comunicación dirigida por INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., a la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., haciéndole saber la no renovación del contrato de arrendamiento y recibos y depósitos bancarios; no es menos, cierto que de dichas copias no se podía establecer con precisión la etapa procesal en la cual se encontraba la causa para la fecha, pues, fue en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando consignó copia simple de la citación practicada a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., en el mencionado juicio, y no como lo señaló que lo había hecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, cuando se encontraba vencido el lapso de pruebas en la presente causa, por lo que de acuerdo con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Tribunal entrar analizar los elementos relacionados con la acumulación. En consecuencia, debe negarse, la solicitud de acumulación de autos o procesos, solicitada por la parte demandada. Así se decide.-

-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y, lo hace, en los siguientes términos:
En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1160 del Código Civil expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresamente en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.
En el presente caso tenemos que a parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de servicio traspasado, al no haber dado cumplimiento la parte demandada con el pago de las mensualidades correspondientes por los servicios prestados. En consecuencia de ello, solicita el pago de la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 45/ 100 (Bs. 80.355,45); los daños y perjuicios causado, las mensualidades que se sigan venciendo y la actualización monetaria.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y reforma, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de cesión del contrato de servicios, suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNY C.A., y la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha (11) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el No. 9, Tomo 104, de los libros respectivos; con el fin de demostrar que la demandada había suscrito un traspaso del contrato de servicios que su representada tenía con la anterior ocupante del local.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que la hoy demandada suscribió contrato de cesión o traspaso con la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNY C.A., por el contrato de servicio que tenía la empresa mencionada con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302. C.A., aceptando todos y cada una de las condiciones en establecidas en el mencionado contrato; y, que en dicho acto fue modificada la cláusula quinta del contrato, referida al pago mensual de la contraprestación del servicio, quedando establecido dicho pago en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.937.666,00), moneda vigente para la fecha, hoy UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.937,67); dejando vigente el resto de las estipulaciones previstas en el contrato de servicio. Así se decide.
2.- Original de contrato se servicio suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNY C.A., en el mes de diciembre del dos mil cuatro (2004); con el fin de demostrar que la hoy demandante se había comprometido a prestarle a la ocupante del local servicios mantenimiento; y, que esta se había obligado a pagar dicho servicios.
En lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contra parte en su oportunidad legal, por constituir el documento que contiene el negocio jurídico cedido a la empresa demandada, en virtud del cual, se evidencia lo siguiente:
Que la parte actora se comprometió a prestar al cliente con ocasión a la ocupación de la oficina distinguida como el Nº R-SC, ubicada en el nivel sótano comercial del edificio CENTRO BANAVEN, el servicio de mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control de mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado TV, control peatonal y de circulación, servicio de agua, jardinería.
Asimismo, quedó demostrado con el citado documento concretamente, en la cláusula quinta del mismo, que el cliente convino en pagar mensualmente a la compañía como contraprestación del servicio que le proporcionara una cantidad de dinero especificada en el contrato, asumiendo de esa forma obligaciones recíprocas, que posteriormente fueron cedidas, traspasadas a la hoy demandada. Así se decide.
En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio abierto, el representante judicial de la parte actora promovió:
a.- Copia al carbón de facturas Nros 26826, 26933, 27045 y 27162, correspondiente a los meses de marzo, abril mayo y junio de 2011; y, de avisos de cobro correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril mayo 2012; cada uno por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.357,03), emanados de ADMINISTRADORA 302, C.A, a nombre del usuario TELEVICENTRO C.A., a los efectos que había sido exigido el pago a la demandada durante 14 meses, que el monto adeudado ascendía a la suma de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 80.355,45), y que no había dejado de cumplir con su servicio a pesar de la negativa de la demandada de no pagar lo debido.
Observa este Tribunal que la parte promovente en la oportunidad de consignar su escrito de alegatos ante esta Alzada señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, la revisión de las actas del expediente por parte de este tribunal Superior, le permitirá observar que lo consignado como medio de pruebas por esta representación, NO SON COPIAS SIMPLES de instrumentos privados, sino tarjas originales de los recibos que la empresa prestadora de servicio entrega a sus contratantes y que tanto, si tiene valor probatorio…”

En este sentido, se hace necesario para esta sentenciadora traer a colación la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las tarjar previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual estableció lo siguiente:
“…Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (Resaltado de esta Alzada)
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria. . (Resaltado de esta Alzada)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (Resaltado de esta Alzada)
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”

En el presente caso, de acuerdo al criterio anteriormente transcrito se puede evidenciar cuales son aquellos documentos que se puede equiparar a las tarjas previstas en el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, aprecia quien aquí decide, que los referidos instrumentos denominados facturas y avisos de cobros, no entran dentro de los documentos denominados tarjas; por lo que, mal puede la parte promovente pretender que por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuesto, esta sentenciadora los equipare a las tarjas cuando los mismos son copia o reproducciones de documentos privados, tal como se evidencia en la parte final de ellos, cuando dice “COPIA- SIN DERECHO A CREDITO FISCAL , por lo que este Tribunal, no le atribuye valor probatorio y los desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador este tramite para las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.
b.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la avenida La Estancia, Centro Banaven, Chuao, Municipio Chacao, a los efectos de demostrar que su representada había prestado los distintos servicios contratados por la demanda y que además continuaban haciéndolo aun cuando la parte demandada había dejado de pagar desde hacía más de un año.
Medio probatorio este que igualmente fue promovido por la parte demandada al consignar su escrito de pruebas ante el a-quo, a los efectos de demostrar que la parte actora no le prestaba los servicios a que había hecho referencia en el contrato accionado, por tratarse de un disfraz para cobrarle un arrendamiento por encima del monto de la regulación inquilinaria.
Admitida y evacuada la prueba de inspección judicial, el Tribunal dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…que dentro de la oficina objeto de inspección se aprecia dos (2) equipos de aire acondicionado de ventana, siendo encendido en este momento apreciándose su funcionamiento. Apagados los mismos no se percibe aire acondicionado. Segundo el tribunal dejan constancia que propiamente en la entrada de la oficina RSC no se observa cámara de circuito interno de TV, las mismas se observaron en cada una de las rampas de acceso al edificio nivel sótano comercial. Tercero: en relación a este particular el tribunal deja constancia que en la oficina no se observa jardines. Cuarto en lo que respecta a este particular se dejan constancia que el Tribunal accedió al sótano comercial donde se encuentra la oficina objeto de esta inspección y concretamente a la misma a través de las rampas de acceso al edificio sin hacer uso de acceso al edificio. Concluida la inspección promovida por la parte demandada en la oficina previamente identificada manifiesta su representación judicial lo siguiente: Las cámaras que se observan a una distancia considerable del acceso a la oficina fueron colocadas este fin de semana porque no tiene sentido que yo hubiese promovido el punto segundo si esas cámaras hubiesen estado allí antes de todo. Seguidamente la representación de la parte actora expone: quiero dejar constancia que en el nivel sótano comercial donde se encuentra ubicada la oficina RSC se encuentra al servicio de la misma los servicios de sistema de vigilancia con circuito cerrado escaleras cámaras y ascensores, es todo. En este estado el tribunal procede a constituirse en el piso 5 de la torre D del centro Banaven ubicado en la avenida la Estancia de Chuao en la compañía de los apoderados judiciales tanto de la parte demandada, como de la actora a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la demandada en escrito de fecha 17-10-2012; seguidamente en dicha oficina se procedió a notificar al abogado Juan Pablo Livinde Inpreabogado Nº 47.910 quien se identificó como apoderado judicial de INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., quien quedó en impuesto del motivo de la constitución de este Juzgado en dicho inmueble se procede a dejar constancia que en entrada de la oficina en la cual se encuentra constituida se lee: “INVERSIONES TREINTA Y TRES, RIF J-000895449” evacuado como ha sido el único punto indicado en la promoción de la mencionad inspección se da por concluida la misma y siendo las 11:32 a.m. pasa seguidamente este Tribunal evacuar la Inspección Judicial promovida en juicio por la parte actora a través de escrito presentado el siete (7) de noviembre de 2012, primero: en relación a este particular el tribunal dejan constancia que recorridas como los distintas áreas del edificio Centro Banaven se constató personal ejecutando servicio de limpieza y mantenimiento, se percibe el funcionamiento del aire acondicionado personal de vigilancia en los pasillos del mismo igualmente se observa en la planta baja del edificio una estructura denominada consola del seguridad en cuyo interior se encuentran personal de vigilancia y un sistema de seguridad de circuito cerrado con sus respectivos monitores en los cuales se relejan las distintas áreas comunes del Centro Banaven. El tribunal deja constancia que en el presente acto se aprecia la ejecución de mantenimiento muros y ventadas y la existencia de áreas verdes situados en lo alrededores del Centro Banaven en mantenimiento cumplida como ha sido la evacuación de dicha prueba la presentación de la parte demandada expone: Quiero señalar que los jardines que rodean el Centro Banaven son pequeños como lo puede constatar el Tribunal y están totalmente alejados de la oficina RSC del sótano comercial y con respecto al aire acondicionado del Centro Banaven pido al Tribunal que deje constancia que el área de acceso a la oficina RCE es un espacio totalmente abierto hacia el exterior lo cual impide la retención de aire acondicionado, ya que no son espacios cerrados; seguidamente la representación judicial de la parte actora expone: promuevo inspección judicial en la oficina ubicada en el sótano 2 del edificio Centro Banaven de la urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de que la sociedad mercantil INVERSIONES 302, léase ADMINISTRADORA 302 funciona en la señalada dirección, es todo. El tribunal estando dentro del lapso legal, admite dicha prueba y se constituye en la dirección señalada y deja constancia que en sótano dos (2) del mencionado centro existen área cerrada a la cual se accede a través de un portón y en cuyo interior se aprecia un letrero que se lee: horario de trabajo administradora 302 C.A. En este estado siendo las 12:05 p.m. se da por concluida el presente acto….”

En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Considera quien aquí decide, que de dicha inspección judicial adminiculada a los documentos y afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso, ha quedado demostrado los siguientes:
Que la empresa demandada ocupa en calidad de arrendataria, la oficina a la cual se le atribuyen los servicios, cuyo cumplimiento del contrato de servicio se demanda; que para el momento de la inspección se encontraba personas realizados labores de limpiezas y mantenimientos de las áreas comunes del edificio; que se encontraban en funcionamiento el circuito de TV que controla el ingreso al edificio de personas, así como el servicio de vigilancia; que los servicios no son prestados internamente en la oficina objeto del contrato, así como que dicha oficina no cuenta con el aire a condicionado que se le proporciona a todo el edificio; que la empresa ADMINISTRADORA 302 C.A., funciona en el sótano dos del CENTRO BANAVEZ ; y, que la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., funciona en el piso cinco (5) de la torre CENTRO BANAVEZ. Así se decide.
Por otro lado, se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda junto a su escrito promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de expediente signado con el asunto Nº AP11-V-2011-000775, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., e ADMINISTRADORA 302, C.A., por REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, en el cual se encuentra: Auto de admisión de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ORIÓN C.A, y la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., por un local comercial distinguido con el Nº R-SC ubicado en el sótano comercial del Edificio Centro Banaven; notificación de fijación de canon de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; Resolución Nº 007211, de fecha primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), emanada del Ministerios de Infraestructura Dirección General de Inquilinato fijando el canon de arrendamiento de los comercios, oficinas y otros usos del edificio Centro Banaven; comunicación dirigida por INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., a la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., haciéndole saber la no renovación del contrato de arrendamiento; recibos y depósitos bancarios; observa este Tribunal que dicho medio probatorio, ya fue valorado en el punto previo decidido en el cuerpo del presente fallo, razón por la cual se da por reproducida su valoración. Así se decide.
Aperturado el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo siguiente:
a.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente de consignación inquilinarias Nº 2011-0465 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; a los efectos de demostrar que las consignaciones realizadas por el pago del arrendamiento de la oficina RSC referidas en el libelo se venían haciendo desde el mes de abril 2011 en virtud de la negativa de la empresa arrendadora a recibir el pago.
Observa este Juzgado, que en la oportunidad fijada para llevarse a efecto dicha inspección judicial, el Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse traslado y constituido en el Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debido a que el mismo se encontraba cerrado en virtud de estar realizado inventario de acuerdo a lo consagrado en la nueva Ley de Arrendamiento, por lo que no habiendo sido evacuado dicho medio probatorio, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
b.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre el expediente de consignación Nº 2011-465; a los efectos de demostrar consignaba desde el mes de marzo de 2011, el monto mensual del arrendamiento de la oficina RSC.
Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
A tal efecto, este Tribunal observa:
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., es la cesionaria de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato de servicio suscrito por la empresa ADMINISTRADORA 302, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNY C.A, con motivo del servicio de mantenimiento y aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado TV, control peatonal y de circulación, servicios de agua jardinería y cualquier servicio propio del edificio CENTRO BANEVEN, con ocasión a la ocupación del inmueble distinguido como oficina Nº R-SC, ubicada en el nivel sótano Comercial del edificio CENTRO BANEVEN.
Que la parte demandada ocupa en calidad de arrendataria una oficina en el edificio CENTRO BANAVEN, formado parte de aquellas personas naturales jurídicas a las cuales la demandante presta los servicios, los cuales si bien, no son prestados directamente en la oficina de la demandada, no es menos cierto; que dichos servicios de acuerdo al contrato son prestados en las áreas comunes que forman parte del edificio donde la demandada ocupa el bien inmueble arrendado, beneficiándose directamente de aquellos.
Que al momento de la suscripción del contrato de cesión fue modifica la cláusula quinta del contrato de servicio referida al pago de las cuotas mensuales por concepto de los servicios prestados, conviniendo igualmente las partes que la demandada se comprometía en pagar dicho monto por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, quedando establecido en dicha modificación en la forma siguiente: “…QUINTA: EL CLIENTE conviene pagar mensualmente a LA COMPAÑÍA como contraprestación del servicio que le proporcionará esta última, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.937.666,00)…”.
En este sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato de cesión la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 80.355,45), correspondiente al monto total de quince (15) mensualidades causadas y no pagadas, cada una en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 06/100 CÉNTIMOS, mensualidad vigente para el momento de la demanda; no es menos cierto, que no acreditó, a los autos, a través de algún medio de prueba pertinente, que sirviera de sustento, para esta sentenciadora establecer, si el momento por ella demandado, era el vigente entre las partes como contraprestación de los servicios prestados por la actora; por lo que, de acuerdo con el contrato de cesión y la modificación de la cláusula quinta debe concluir este Tribunal, como último monto acordado por las partes por cada una de las quince (15) mensualidad reclamadas como contraprestación por los servicios reclamados la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.937.666,00); moneda vigente para la fecha hoy UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.937,67). Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado como ha quedado la prestación de los servicios reclamados y la obligación por parte de la demandada de cumplir con el pago de dichos servicios reclamados, correspondía a la parte demandada, demostrar que habían dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por ella en el contrato de servicio; y, no habiendo la demandada demostrado en la oportunidad legal correspondiente, el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la obligación reclamada, es decir, el haber satisfecho a el pago de las mensualidades correspondiente por la prestación del servicio reclamado, es por lo que se concluye, que es parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante. Así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, estaba directamente vinculado con el contrato de arrendamiento porque a través de él, se pretendía cobrar un incremento del canon de arrendamiento, de forma disimulada, al estar el inmueble arrendado debidamente regulado por la Dirección General de Inquilinato.
En este sentido, observa este Tribunal, que como quiera que quedó establecido en este fallo, la existencia de la obligación contenida en el contrato, correspondía a ésta demostrar que dicho contrato de servicio, fue realizado de una forma simulada con el objeto de cobrar un incremento en el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, cuestión que no quedó evidenciada en los autos al no haber promovido medio probatorio alguno, como ya se dijo; por lo que, es forzoso para este Juzgado Superior; desechar el alegato de la parte demandada. Así se decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Observa esta sentenciadora que la acción propuesta es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, donde la parte actora solicita indemnización por daños y perjuicios, derivado de la falta de incumplimiento por parte de la demandada, al haber dejando de pagar las mensualidades por el servicio prestado en el contrato, el cual fundamento en los artículos 1264, 1269 y 1271 del Código Civil.
Observa este Tribunal, que la indemnización por daños y perjuicios está consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, “principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Por otro lado, señala el artículo 340 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En el caso bajo análisis la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., representada por los abogados FIDEL MONTAÑEZ PASTOR Y JUAN PABLO VARGAS, tanto en el libelo de demanda como en su reforma, para solicitar el resarmiento de los daños y perjuicios señaló lo siguiente:
“…Por último, en virtud del incumplimiento de TELEVICENTRO a las estipulaciones del contrato, nuestra representada ADMINISTRADORA 302, c.a., ha sufrido daños, cuya indemnización solicitamos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1269, 1271 del Código Civil.
La falta de pago por parte de TELEVICENTRO ha implicado que nuestra patrocinada deba pagar a los terceros contratados mediante los cuales se suministra los distintos servicios, subrogándose en la obligación que es propia de la aquí demandada. Es decir, ADMINISTRADORA 302, C.A, de buena fe ha continuado prestando los servicios a TELEVICENTRO de manera ininterrumpida, aun cuando esta última tiene más 15 meses sin pagar la deuda que sigue un crecendo…”

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo que es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida, tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.
Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos aquellos que consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprende de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación. Así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
En el caso de autos, observa este Tribunal que si bien, ciento que la presente acción en principio, como ya se dijo, tiene su fundamento legal en el artículo 1.264 del Código Civil, no es meno, cierto que no se evidencia tanto del escrito libelar como de su reforma que la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., hubiese señalado los daños y perjuicios sufridos, así como que a través de los medios probatorios aportados a los autos con llevaran a la convicción de que ciertamente la parte actora sufrió daños y perjuicios que pudieran ser objeto de indemnización alguna, por lo no habiendo sido demostró la ocurrencia de los daños y perjuicios que reclama la demandante, resulta forzoso para esta sentenciadora declararlos SIN LUGAR. Así se decide.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su reforma, solicita la corrección monetaria de la siguiente forma: “…En consecuencia solicitamos sea ordenada una experticia complementaria del fallo en la que se calculen la actualización monetaria sobre la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 45/100 (Bs. 80.355,45), monto al que asciende la deuda al mes de mayo del presente año, más las consiguientes mensualidades causadas y no pagadas que hayan ha lugar una vez introducida la presente demanda y su actualización monetaria…”.
La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. Luis Ángel Gramcko. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.

Desde estas ideas se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla en los términos previsto la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues este es uno de los riegos que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-
Criterio suficiente, para que esta sentenciadora acordar la indexación de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.065,05); la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha treinta (31) de mayo de dos mil doce (2012), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302 C.A., en contra de la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A.
Tercero: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., a pagar a la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302 C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.065,05); correspondiente a las quince (15) mensualidades adeudas desde el mes de marzo de dos mil once (2011) a mayo de dos mil doce (2012), cada una por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.937,67); así como las que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Cuarto: IMPROCEDENTE los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte demandante.
Quinto: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.065,05), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Sexto: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.