REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.434.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 25.461.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.235/AP71-R-2014-000142.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA TAPIAS, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), que negó el recurso de apelación interpuesto la precitada abogada, el día veintinueve (29) de enero del año en curso, en contra de la sentencia dictada por el señalado Juzgado, el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de PARTICIÓN seguido por el ciudadano MOISES ERNESTO GUEVARA MARCANO, contra la ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS.
Mediante auto pronunciado en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.
En diligencia del dos (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la represtación judicial de la parte recurrente, solicitó fuera prorrogado el lapso para consignar las copias certificadas en las cuales fundamentaba su recurso, la cual fue acordada mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
En diligencia suscrita el diecinueve (19) de febrero del año en curso, la representación judicial de la recurrente, consignó las copias certificadas en las cuales fundamentaba el recurso intentado, asimismo, dicha represtación señaló que no fueron certificadas la totalidad de los fotostatos consignados ante el Tribunal de la causa.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció la abogada MILAGROS ORTIZ JIMÉNEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MOISES ERNESTO GUEVERA MARCANO, y consignó escrito mediante el cual pidió fuese desestimado el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones
En diligencia del día veinticinco (25) de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), asimismo, informó que el Juzgado de la causa no había expedido por Secretaría las copias certificadas solicitadas a los fines de la sustanciación del recurso de hecho formulado.
Este Tribunal, en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), que negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el día diez (10) de enero de este mismo año.
Se observa, que la recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; y se ordenara oír la apelación interpuesta contra la señalada sentencia dictada por el aludido Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, fundamentó su recurso de la siguiente manera:
Que en la oportunidad para la contestación de la demanda su representada había ejercido la reconvención de la acción, igualmente, opuso la cuestión previa de la inadmisibilidad de la acción contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la doctrina constitucional impuesta desde el Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de la República la obligación de exigir la acreditación junto con el libelo, del instrumento de la sentencia mero declarativa de la unión matrimonial, el cual no fue adjuntado como documento fundamental de la partición.
Que ante la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), que produjo una condena total de su representada en el juicio de partición, había ejercido recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de este mismo año, con base en, que al no haberse ejercido oposición no debía admitirse apelación alguna, fundamento éste, totalmente incierto y falso, por cuanto del escrito de contestación se derivaba que la misma se ejerció plenamente, razón por la cual recurría de hecho ante esta instancia en contra del auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).
Que el recurso de hecho era el medio establecido por el legislador para que no se hiciera nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, y cuyo objeto era examinar la resolución denegatoria; y, de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental daba lugar a una incidencia en la que sólo actuaba el recurrente; y, se tramitaba y resolvía sin relación ni informes.
Que debía tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia constitucional era un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual había sido ampliado a todo proceso judicial, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000).
Que han dicho los Tribunales Superiores que el recurso de hecho surgía de la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación; y, surgía igualmente, de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del Juez, era garantía para el justiciable poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades.
Que en la presente causa de partición, era absolutamente esencial y válido, el oír incluso libremente o en ambos efectos la apelación planteada, para evitar que se sustanciaran actuaciones dentro de la partición que vulneraran los derechos esenciales y que afectaran la normalidad del proceso, porque se había vulnerado el derecho a la igualdad al haberse negado la oposición pese a que fue ejercida plenamente y con sólidos argumentos que no fueron atendidos.
Que con la negativa a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), se estaba impidiendo la revisión y el restablecimiento de las lesiones constitucionales producidas por la actividad del a quo.
Que en Venezuela el principio de la doble instancia tenía base en las garantías y defensas en los procesos, la igualdad ante la ley y ser juzgado por jueces naturales, y por ello el Código de Procedimiento Civil, establecía el recurso de apelación para que las partes pudieran acudir ante un Juez Superior, con la finalidad de que éste revise los autos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan, en tal sentido citó la recurrente, sentencia Nº 08-1132, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Que en el presente caso, se había violado importantes garantías judiciales a la parte demandada, al haberse negado a tramitar sus defensas e incluso llegar a decir que no se había ejercido oposición, y al condenársele a que ni siquiera fuere revisada la decisión impugnada en apelación.
Que no se podía pretender que mediante argumentos sin fundamento legal se convirtiera un fallo en una decisión definitiva y ejecutoria impidiendo que los órganos superiores revisaran la misma, cuando la parte afectada clamaba por el grado de injusticia notoria que se había cometido, en este caso, el hecho que se le negó a la parte afectada por su decisión el recurrir a un órgano superior, y que con dicha providencia se le había violado a su mandante de forma flagrante importantes pactos de derechos humanos internaciones, locales y regionales que eran ley en Venezuela.
Que ocurría ante esta autoridad a los fines de solicitar que mediante el presente recurso de hecho, se le ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fuera oída libremente la apelación interpuesta en contra del auto dictado por ese Juzgado el diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), que negó la oposición, la reconvención y la cuestión previa opuesta.
Como ya se dijo, la recurrente mediante diligencias presentadas los días diecinueve (19) y veinticinco (25) de febrero de este mismo año, consignó las copias que consideró pertinentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.
De las copias consignadas se desprenden las siguientes actuaciones:
1) Escrito de contestación de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS.
2) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, fuese interpuesto por el ciudadano MOISES ERNESTO GUEVARA MARCANO contra la ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS
3) Escrito presentado el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la abogada MARIELBA MORILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado a quo.
4) Auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal de la causa, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Igualmente, observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la hoy recurrente, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2014, por la abogada MARIELBA BARBOZA DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada IRAIDA MERCEDES TAPIAS, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal a los fines de proveer, considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, el cual es a tenor lo siguiente:
“…(omisiss
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre al carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar a la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno.-
(…)
Con fundamento a los señalamientos antes expuestos, resulta procedente declarar con lugar la partición del bien inmueble constituida por una apartamento destinado a vivienda, como objeto de la presente partición, por no haberse constituido oposición total, ni parcial, fijándose las dos de la tarde (2:00 P.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Así se decide…”
De tal sentencia definitiva, parcialmente transcrita se puede colegir que al no presentarse oposición a la partición en la contestación de la demanda, el Tribunal declarará con lugar la partición y emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y en esos caos no procederá recurso alguno, así las cosas, comoquiera que en el presente asunto, la parte demandada no presentó oposición o discusión alguna sobre el carácter o interés que corresponde a los interesados, se pudo verificar el cumplimiento del primer supuesto, el cual no es susceptible de apelación, en consecuencia, resulta improcedente la apelación interpuesta por la abogada MARIELBA BARBOZA DE SANTANA. Así se establece…”…”


Ante ello, tenemos.
Antes de pronunciarse este Tribunal sobre el recurso de hecho formulado, aprecia que la abogada MILAGROS ORTIZ JIMÉNEZ, quien dijo actuar representación de la parte actora en el asunto principal, presentó escrito de alegatos y pidió a este Juzgado Superior fuese desestimado el recurso de hecho intentado.
A este respecto, debe mencionar esta Sentenciadora que, conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la incidencia que surja con motivo de recurso de hecho solamente actúa el litigante recurrente, toda vez que la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de las actas y documentos que ella indique, siempre y cuando sean costadas por ella; y que una vez acompañadas las copias, la incidencia queda sustraída de la actividad procesal de las partes. En consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer respecto a dichos alegatos. Así se decide.
Ahora bien, como ya se dijo, la recurrente centró su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes aspectos:
Que en la oportunidad procesal correspondiente en nombre de su mandante dio contestación a la demanda que por partición y liquidación de la comunidad fuese interpuesta por el ciudadano MOISES ERNEESTO GUEVARA MARCANO, en la que negó y rechazó los hechos alegados en el libelo de la demanda, y que además en dicho acto, había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como, la reconvención de la demanda conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil,
Que el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual declaró improcedente la cuestión previa e inadmisible la reconvención propuestas por la hoy recurrente; asimismo, que en dicho fallo se declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad interpuesta en contra de su representada, y como consecuencia de ello, se ordenó la partición del inmueble objeto de litigio, fijándose de igual manera la oportunidad correspondiente para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que contra la señalada sentencia ejerció recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), con fundamento en que al no haberse ejercido oposición, no debía admitirse apelación alguna.
Que lo señalado por el a quo en el auto recurrido de hecho era errado, puesto que se había basado en un aspecto totalmente incierto y falso como era el hecho de que no hubo oposición, cuando se desprendía claramente del escrito de contestación de a la demanda, que ejerció oposición plenamente, así como el planteamiento de la cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la acción y la reconvención de la demanda.
Que con dicha providencia que negó el recurso de apelación, sin siquiera citar ningún fundamento legal salvo su propia decisión, se había afectado de forma flagrante los derechos de su representada al convertir un fallo en sentencia definitiva, sin poder acceder a su revisión ante un órgano superior.
Ante ello tenemos:
Revisadas las actas procesales se observa que, en la decisión impugnada en apelación el Juzgado de la causa, además de declarar con lugar la demanda de partición intentada, y de fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, declaró la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Como quiera que, ambas declaratorias tienen recurso de apelación, considera esta Sentenciadora que en este caso concreto debe oírse la apelación formulada, para que el Juez Superior al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la procedencia o no de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
De lo anterior se desprende que la apelación interpuesta, debe ser oída en ambos efectos; y en consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones; y, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír libremente, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), a los fines de que el Juzgado Superior al que en razón de distribución de causas le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre procedencia o no de las defensas planteadas por la referida representación en su escrito de contestación a la demanda, referidas a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la reconvención de la acción. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, en contra de la providencia dictada en fecha diez (10) de enero de este mismo año, en el proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por el ciudadano MOISES ERNESTO GUEVARA MARCANO, contra la ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS. En consecuencia, se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IRAIDA MERCEDES TAPIAS, en contra de la providencia dictada por el referido Juzgado, en fecha diez (10) de enero de este mismo año, a los fines de que el Juzgado Superior al que en razón de distribución de causas le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre procedencia o no de las defensas planteadas por la referida representación en su escrito de contestación a la demanda, referidas a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la reconvención de la acción.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las doce del medió día (12:00 m). LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.