REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.887.274.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DIONICIA TORRES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.351.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.215.801.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.421.-
MOTIVO: DIVORCIO, (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 14.213/AP71-R-2013-001226.-

-II-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron ante la Secretaría de este Despacho, los abogados MARÍA DIONICIA TORRES y DANIEL BUVAT, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL BENITO BLANCO y ODILIA MORAO DE BLANCO, todos antes identificados en autos; y consignaron escrito mediante el cual sus representados desistieron de los procesos judiciales intentados entre sí, documento éste, autenticado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:
“ …omisiss… por medio del presente documento expresamos y declaramos que hemos convenido suscribir el presente documento, en el cual pretendemos poner fin a todos los procesos judiciales que tenemos incoados entre nosotros; y que finalmente que procuremos la extinción del vinculo conyugal que nos vincula, de la manera más amigable posible, el cual ha quedado redactado de la siguiente manera:
PRIMERO: Los ciudadanos MIGUEL BENITO BLANCO y ODALIA MORAO DE BLANCO, arriba identificados, somos cónyuges y reconocemos que a la presente fecha cursan ante Tribunales de la jurisdicción de la República de Venezuela las siguientes causas judiciales pendientes de sentencia definitiva:
-Divorcio contencioso intentado por el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO contra su cónyuge ODILIA MORAO DE BLANCO,
- Divorcio contencioso intentado por la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO contra su cónyuge MIGUEL BENITO BLANCO.
Ambas causas fueron acumuladas y cursan, como tribunal de Primera Instancia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2013-366; el cual se encuentra físicamente actualmente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente Nro. 14.213 por apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO.
-Demanda de Nulidad de Asamblea de accionistas, intentada por el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO contra su cónyuge ODILIA MORAO DE BLANCO, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente nro. AP11-V-2013-976.
En dicha causa se abrió cuaderno separado de apelación el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. R-2014-235.
-Demanda de daños y perjuicios por la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO contra su cónyuge MIGUEL BENITO BLANCO, la cual conoce actualmente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente AP11-V-201-765.
-Investigación Penal que cursa por ante la Fiscalía 129 del Área Metropolitana de Caracas, especializada en Violencia Contra la Mujer. En dicha causa se dictó acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL.
SEGUNDO: Comoquiera que hemos considerado lo más conveniente zanjar nuestras diferencias judiciales por la vía de acuerdo extrajudicial y amigable; y asimismo poner fin al vínculo matrimonial que nos une, a través de una acción de muto y común acuerdo que será presentada ante la jurisdicción competente en los términos que se describen en el presente documento, hemos convenido; y así lo ratificamos quienes este documento suscribimos, a proceder a DESISTIR de todos y cada uno de esos juicios en el estado que se encuentran, y proceder de inmediato a la interposición de una solicitud de divorcio con arreglo al artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en el cual se dispondrá asimismo la liquidación amigable de la comunidad conyugal y reparto individualizado de los bienes que la constituyen, asignándose su propiedad, según corresponda, a cada uno de los cónyuges, para que surta efectos una vez sea dictada sentencia definitiva en dicho proceso que será presentado a más tardar el día 28 e marzo de 2014.
TERCERO: Cualquiera de ambas partes podrán presentar libremente copia certificada del presente convenio en los respectivos procesos judiciales que han sido identificados en la CLÁUSULA PRIMERA del presente documento, a los fines de manifestar el respectivo desistimiento que cada una de ellas, que haya actuado como parte demandante, deba expresar, de cara a la respectiva homologación que le imparta el Tribunal que conoce de tales procesos…”

Asimismo, consta en la cláusula Octava del referido escrito, lo siguiente:
OCTAVO: Por razones elementales reconocemos la expresa renuncia de costas, estimación o intimación de honorarios de nuestros abogados a la contraparte y cualquier acción de carácter patrimonial que a propósito de tales acciones judiciales y los desistimientos que se formulen pueda otorgar la ley nacional….”

A tales efectos, se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Ahora bien, en el presente caso se aprecia, que quienes desistieron de la acción que cursa ante este Tribunal Superior, fueron los ciudadanos MIGUEL BENITO BLANCO y ODILIA MORAO DE BLANCO, asistidos por los abogados MARÍA DIONICIA TORRES y DANIEL BUVAT, todos ampliamente identificados en el cuerpo de este fallo.
En atención al criterio anteriormente trascrito, se observa además, en este caso, que dicho desistimiento fue efectuado en forma auténtica, mediante escrito autenticado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual, como ya se dijo, fue presentado por los abogados MARÍA DIONICIA TORRES y DANIEL BUVAT, mediante diligencia suscrita el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014); y a su vez, presentado mediante diligencia, ante este Tribunal por los prenombrados ciudadanos debidamente asistidos de sus respectivos abogados.
Igualmente se aprecia que dicho desistimiento, fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie; que son las propias partes, quienes renunciaron al ejercicio de la acción.
En ese sentido es forzoso para este Tribunal Superior, dar por consumado el desistimiento de la acción que da inicio a estas actuaciones efectuado por los ciudadanos MIGUEL BENITO BLANCO y ODILIA MORAO DE BLANCO, en el juicio de DIVORCIO, que cursa ante este Juzgado bajo el expediente signado con el Nº 14.213/AP71-R-2013-001226. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción, del procedimiento formulado por los ciudadanos MIGUEL BENITO BLANCO, y ODILIA MORAO DE BLANCO, asistidos por los abogados MARÍA DIONICIA TORRES y DANIEL BUVAT, en el juicio de DIVORCIO, que cursa ante este Juzgado bajo el expediente signado con el Nº 14.213/AP71-R-2013-001226.
SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.