REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.824, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 123.630.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Sexto De Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el seis (06) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nro. 75, Tomo 113-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCÍO FARIAS CAÑA, JUDITH MENDOZA y MARISOL MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 y 109.369, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.208.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la abogada JUDITH MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió el conocimiento del presente asunto de amparo constitucional, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó sentencia a través de la se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; DECLINÓ la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia; y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió darle entrada a la presente causa.
El día primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, acto al cual compareció el el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en su condición de parte presuntamente agraviada; y, en ese mismo acto, acudieron los abogados FERMÍN MARCANO GARCÍA y ROCIO FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, así como la representación del Ministerio Público, ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto (84º), con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Durante la celebración del referido acto la representación judicial del tercero interesado, consignó sendo escrito de alegatos.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º), con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, procedió a presentar escrito de alegatos ante el Juzgado de la causa.
El día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en su condición de parte presuntamente agraviada, en contra del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; ANULÓ la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011); y, ORDENÓ al Juez de la recurrida, o a quien correspondiera en caso de eventual inhibición, dictara, nuevamente y en la brevedad posible, sentencia definitiva sobre el asunto, única y exclusivamente con los elementos o medios de prueba válidamente aportados a dicho procedimiento.
La representación judicial del tercero interesado, a través de diligencia estampada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), apeló de la referida decisión dictada por el Juzgado de primera instancia.
En auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, procedió a oír dicha apelación en el solo efecto devolutivo; y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
A través de auto del día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Juzgado Superior, le dio entrada al expediente contentivo de las copias certificadas de la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días para que fuese dictada la decisión.
El dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), comparecieron ante esta Alzada, las abogadas JUDITH MENDOZA y ROCÍO FARÍAS, quienes en su condición de apoderadas judiciales del tercero interesado, procedieron a presentar escrito de alegatos.
El día veinte (20) de diciembre del año dos mi trece (2013), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente, mediante oficio, al Tribunal que permanecería de guardia durante el receso judicial navideño, a los fines de que fuese garantizado el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva a las partes.
Posteriormente, en fecha siete (7) de enero del año en curso, este Tribunal ordenó la continuación del tramite de la acción de amparo constitucional, por cuanto había concluido el período que estaba comprendido entre el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil trece (2.013) y seis (6) de enero de dos mil catorce (2.014).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y, a tal efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó, igualmente, que correspondía al Juez Superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
TÉRMINOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante, ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en su propio nombre y representación, alegó en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
En cuanto a los hechos, argumentó que la sentencia definitiva contra la cual ejercía recurso de amparo constitucional, expediente AP31-V-2011-000817, del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tenía fecha del veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011); que había sido dictada fuera del lapso para ello; y, que por tanto, debía ser notificada a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la sección narrativa de la referida decisión, se observaba que la demanda había sido presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011); que en fecha cuatro (04) de abril de ese mismo año, se había admitido y ordenado a tramitarla por el procedimiento breve; y, que se había emplazado a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO USLAR, en la persona de su Presidente, para comparecer ante el Tribunal en el lapso de ley.
Que en la sección “II Motiva. Decisión de Fondo”, se observaba que la parte accionante había acudido ante el Tribunal en condición de propietario de un inmueble, identificado como 0-84, del Conjunto Centro Uslar, conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertados del Distrito Federal, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y uno, bajo el folio ciento setenta y dos (172), Tomo 20, Protocolo 1, con el fin de impugnar un fondo de dinero creado por la Junta de Condominio Centro Uslar, denominado APARTADO DE LIMPIEZA C.C., USLAR, que se reflejaba del recibo de condominio correspondiente a los movimientos del mes de enero de dos mil once (2011), por no haber contado con la aprobación de la Asamblea General de Propietarios, ni corresponder a un acuerdo previo, expreso y válido de propietarios, contemplados en la Ley y el documento de condominio respectivo.
Indicó que al folio final de la sección II “Motiva. Decisión de Fondo”, se establecía “La discusión y aprobación de esos asuntos relativos a la administración de cosas comunes, es hecha por los propietarios del inmueble, y puede realizar a través de dos formas; la consulta o la asamblea, tal como se infiere de los Artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal”; y, que hasta ese punto, el Sentenciador concluía que, efectivamente, las decisiones relativas a cosas comunes, requerían de aprobación por parte de los propietarios, bien sea a través de consulta o asamblea.
Que lo curioso aparecía en el párrafo con el cual terminaba la sección II “Motiva. Decisión de Fondo”, siguiente: “En el presenta caso consta de copia de la Asamblea General de Propietarios que se realizare en fecha 09 de agosto de 2011 en la cual la Asamblea procedió a ratificar la creación del fondo de limpieza, creado por el Consejo de Administración el mes de enero de 2011, por lo que, al haber sido ratificada por la Asamblea de Propietarios la creación de dicho fondo, con ello se subsanó cualquier vicio que hubiere llegado a tener la creación del mencionado fondo por parte del Consejo de Administración, y en consecuencia, la presente pretensión debe necesariamente ser declarada sin lugar en la definitiva, quedando a salvo el derecho que le corresponde al actor como co-propietario a impugnar la decisión tomada en la mencionada Asamblea de Propietarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asi se establece.”
Manifestó que la copia en la que el Sentenciador fundamentaba su decisión de haber declarado sin lugar la pretensión de la parte accionante, era claramente una prueba ilegal, debido a que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo podían promoverse en copia fotostática los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales.
Que el Juez actuaba fuera del ámbito para el cual estaba facultado, al haberle dado valor probatorio a la copia; que con ello, violaba una norma fundamental de orden público, que era el eje del sistema probatorio; y, que ello, implicaba la violación de principios constitucionales como el debido procesal, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Para el fundamento de tal alegato, invocó los artículos 49 y 26 del texto fundamental.
Que cabía preguntarse cual había sido el método por medio del cual, el Sentenciador, valoró la copia fotostática de la supuesta Acta de Asamblea de propietarios; y, que cuando se revisaba la sección de la sentencia, correspondiente a las pruebas aportadas por la demandada, se encontraba la respuesta.
Arguyó además, que el Sentenciador había decidido que el actor (parte supuestamente agraviada), no tenía el deber de impugnar o tachar una copia fotostática que no conocía y que no se encontraba inscrita en una oficia pública; y, que la forma de determinar la legalidad de una prueba documental, estaba en el Código de Procedimiento Civil, en ese caso relacionado con copias fotostáticas, no las podía fijar el Juez en su libre criterio, ni crear un método propio para ello.
Que adicionalmente, existía otro aspecto con relación la prueba en que se soportaba la decisión de la causa que resultaba sumamente llamativo, ello era: la copia de la supuesta Acta de Asamblea de propietarios, que tenía por fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
Que como no constaba en la sentencia el lapso probatorio de ese caso, había sido solicitado computo por su parte; que dicho cómputo del Tribunal, mostraba que el lapso procesal probatorio había comenzado el veinte (20) de julio de dos mil once (2011), terminado el cinco (05) de agosto de ese año; Que la referida copia de la supuesta Acta de Asamblea de propietarios en que se fundamentaba la sentencia objeto del amparo, no había formado parte de la demanda, ni de la contestación, ni parte del debate probatorio en lapso procesal correspondiente, debido a que, si era de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), no podía conocerse con anterioridad sobre su existencia.
Adujo la parte presuntamente agraviada que, conforme a los artículos 196 y 890 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encontraba en fase de sentencia, para el momento en que la demandada había traído a los autos la copia fotostática que había resultado ser la prueba fundamental de la decisión; y, que ello, se trataba sin duda de otra extralimitación del Sentenciador, que violaba normas procesales que eran parte del orden público y con lo cual afectaba derechos y principios constitucionales esenciales de todo ciudadano, como los del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Que un último punto a destacar, era que había habido otra copia fotostática de Acta de Asamblea, presentada por la parte actora de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), esta, a su decir, dentro del lapso probatorio.
Que dicha prueba parecía haber sido considerada legal bajo el mismo criterio que la del nueve (09) de agosto de dos mil once (2011); y, que en efecto, en la sección correspondiente de “II Motiva. Decisión de Fondo”, se podía apreciar lo siguiente: “Copia Simple del Acta General de Asamblea de Propietarios del Condominio Centro Uslar de fecha 15 de Julio de 2009, copia que no fue tachada ni impugnada por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal.”
Que en virtud de ello, era posible que cualquiera pensara que al menos se había producido un balance en la decisión; que aunque el Sentenciador había considerado legal una copia fotostática, como la presentada por la parte demandada el nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2009), al menos había aplicado el mismo método para considerar legal la otra copia presentada por el accionante.
Alegó que en la sentencia había silencio sobre la verdadera prueba por él promovida, con relación a la copia fotostática del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), que había sido la exhibición de documentos; y, que en efecto, ello constaba de la boleta de intimación de fecha primero (1º) de agosto de ese mismo año, dirigida a la Junta de Centro de Condominio Uslar, para la exhibición en original del documento producido por la parte accionante, junto a su escrito de promoción de pruebas.
Que de las copias certificadas, se observaba igualmente el resultado positivo de la intimación por diligencia del Alguacil, de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), que había entregado la boleta, así como la boleta de intimación debidamente firmada por la representante de la demandada; y, que de la misma forma, constaba el resultado de exhibición de documentos, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil doce (2012).
Argumentó además que, no era igual, presentar una copia fotostática del Acta de Asamblea del quince (15) de julio de dos mil 2009), así como promover y evacuar la prueba de exhibición, cuyo documento original tenía la parte demandada, puesto que constaba del poder con que actuaban sus representantes judiciales y que además había sido firmada por ella; que, por otro lado, haberle dado valor probatorio a una copia fotostática como la supuesta Acta del nueve (09) de agosto del dos mil nueve (2009), que ella no conocía y haberla considerado también legal.
Que, adicionalmente, había que destacar el hecho de que el Sentenciador manifestaba que le daba amplio valor probatorio a la copia del Acta de Asamblea de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), pero que no expresaba cuales habían sido los hechos o circunstancias que consideraba probados con la misma, tal como lo contemplaba el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que no se observaba cual era la influencia de dicha prueba en la decisión final; y, que con esa forma de tratar la prueba, de hacer mera referencia a la misma, de si se le daba valor probatorio o no, pero sin la especificación de cual era la conclusión a la que llegaba el Juez con relación a ella, para el caso que se discutía, era violatoria de la referida norma, así como violatoria también de derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho, a manera de fundamentar su acción de amparo constitucional, invocó los artículos 27 del texto fundamental; y, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al petitorio, indicó que solicitaba amparo constitucional contra la Sentencia definitiva del Expediente AP31-V-2011-000817, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la misma.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Durante la realización de la audiencia constitucional ante el Juzgado de la causa, la representación judicial del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE COMERCIAL USLAR, en su carácter de tercero interesado, consignó escrito de alegatos a través del cual solicitó que fuera declarada inadmisible, o en su defecto improcedente, la acción de amparo constitucional, por falsa, temeraria y maliciosa; que el Tribunal a-quo tomara las medidas necesarias establecidas en la Ley, para sancionar la falta de probidad y lealtad que había incurrido el querellante; y, que la acción fuera declarada temeraria, con la procedencia de la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionante. Tales pedimentos, los fundamentó, bajo los siguientes argumentos:
Que el actor mentía descaradamente cuando decía que al habérsele negado la apelación interpuesta, no le había quedado otra vía que acudir a la vía constitucional.
Que cuando se negaba la apelación, o se admitía en un solo efecto, la parte podía recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia.
Arguyó que era evidente que el accionante no había agotado los recursos que nuestro ordenamiento jurídico procesal establecía; y, que en el caso que nos ocupa, era el conocido como recurso de hecho, el cual, no solo era aplicable en los casos bajo examen, sino que el mismo era, justamente, el medio procesal breve, sumario y eficaz, que debía necesariamente agotarse, a los fines de la procedencia de la acción de amparo intentada.
Que pensar en contrario, significaba violar las disposiciones legales y constitucionales.
Indicó que el accionante confesaba en el escrito de solicitud, que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil once (2011), había dictado sentencia de fondo en la cual declaró sin lugar la demanda y condenado en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio.
Que por haber sido dictado el fallo fuera del lapso legal, el Juzgado de la causa, en atención al debido proceso y del respeto al derecho a la defensa que tenían las partes, había ordenado la notificación de estas últimas, para que comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos de ley, si ese fuera el caso.
Que era así como el accionante en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y sin que estuviese notificada la parte demandada, había apelado de la sentencia, apelación ésta que, a sus dichos, en buen derecho no era procedente por falta de notificación de una de las partes.
Adujo además que, la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo, reconocía que la parte demandada voluntariamente, mediante diligencia suscrita al efecto, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se había dado por notificada del referido fallo, con el agravante de que, durante esos seis (06) meses y tres (03) días que habían transcurrido entre la fecha en que el Tribunal había dictado sentencia, es decir, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2.011), y la fecha en que la parte demandada se había dado por notificada, la parte presuntamente agraviada, no había realizado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la notificación de la parte demandada, por lo que era evidente que, durante el transcurrir de esos más de seis (06) meses, el accionante, no había demostrado ningún interés en lograr la notificación de las partes, para así poder ejercer los recursos de Ley, en procura de que se restableciera la situación jurídica que, según el accionante hoy en amparo, había sido infringida.
Que de haber tenido alguna amenaza, violación o peligro inminente, el accionante hubiese impulsado procesalmente las notificaciones de ley, impulso ese que en efecto, no solo no se había materializado, sino que peor aún, el solicitante del amparo había esperado por la oportunidad en que la parte actora se diera voluntariamente por notificada del fallo, oportunidad de la cual nunca había tenido certeza de cuando se realizaría.
Que para mayor abundamiento de la falta de interés del accionante, traía a colación los hechos narrados en el capitulo denominado “FINALMENTE”, página cinco (05), de la solicitud; y, que en dicho capítulo, el accionante confesaba que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), había ratificado su apelación, por lo que al día siguiente, el primero (1º) de junio de ese mismo año, el Juzgado de dicha causa le había negado la apelación, basado en que por la cuantía de la demanda, no era procedente la misma.
Manifestó la representación judicial del tercero interesado que, en esa oportunidad, el hoy accionante había debido ejercer el correspondiente recurso de hecho, contra el auto que le había negado la apelación antes mencionada.
Que se hacía menester aclarar que el accionante, no solo no había ejercido el recurso de hecho correspondiente, sino que había esperado que transcurrieran prácticamente seis (06) meses más, para intentar la acción de amparo, lo que en total significada que, desde el día en que había sido dictada la sentencia, hasta el día en que había sido interpuesto el amparo, habían transcurrido casi doce (12) meses, lo que excedía en demasía, el lapso de prescripción de seis (06) meses para poder intentar válidamente cualquier acción de amparo.
En cuanto al derecho, fundamentaron los alegatos esgrimidos en dicho escrito en los artículos 5, 6 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 17, 170 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 1.496, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. DELGADO OCANDO.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, durante la misma se efectuaron las siguientes exposiciones:
La parte accionante, quien actuó en su propio nombre y representación, reprodujo los alegatos que habían sido expuestos en el escrito de solicitud de amparo constitucional; y, en ese sentido, manifestó que, los hechos lesivos a sus derechos desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumían esencialmente a la violación de los principios procesales contenidos en los artículos 196 y 890 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la valoración indebida de los medios de prueba aportados al procedimiento que habían concluido en la sentencia que se cuestionaba.
Por su parte, la representación judicial del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, en su carácter de tercero interesado, expuso los mismos argumentos explanados en su escrito de alegatos de fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013).
Durante el ejercicio de su derecho a contrarréplica, la parte presunta agraviada expuso que había siempre actuado apegado al procedimiento, puesto que había apelado apenas tuvo conocimiento de la decisión.
Asimismo, indicó que desconocía los motivos por los cuales la parte demandada gananciosa en aquel procedimiento, no se había dado por notificada de sentencia; y, que cuando se dieron por notificados, él había apelado nuevamente de forma diligente.
Manifestó además que, con respecto a la falta de interposición del recurso de hecho a que había hecho alusión la representación judicial del tercero interesado, que él había considerado innecesario ejercer dicho recurso, pues estaba en pleno conocimiento que el mismo resultaba improcedente en ese tipo de procedimientos, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no quería recargar de trabajo innecesario a esos Tribunales.
Seguidamente, en la oportunidad de hacer uso del derecho a contrarréplica, la representación judicial del tercero interesado ratificó sus argumentos expuestos; y, en ese sentido, solicitó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sanciones disciplinarias correspondientes para el abogado accionante, ya que había confesado abiertamente a ese Tribunal, que no había ejercido los recursos que la vía ordinaria le otorgaba para impugnar la sentencia cuestionada, lo cual lo consideraba una falta de respeto hacia el Juzgado a-quo; y, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario respectivo.
Asimismo, indicó que la desidia demostrada por el accionante, quien no había querido impulsar la notificación de la parte demandada de la sentencia que se cuestionaba por vía de amparo, denotaba su falta de interés; y, así pedía que fuera declarado por el Tribunal de causa.
En último término, la representación judicial del tercero interesado, procedió a consignar escrito de alegatos ante el Juzgado de primer conocimiento de la causa.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia constitucional, el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º), del Ministerio Público, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que le fuera concedido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de presentar escrito de opinión fiscal.
-VI-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de opinión fiscal, a través del cual solicitó que fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional que había interpuesto el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Tal petitorio, lo argumentó en base a los siguientes alegatos:
En primer término, realizo un resumen de las actuaciones realizadas en el curso de este proceso.
Indicó que, en cuanto a la inadmisibilidad planteada por el tercero interesado, el Ministerio Público era del criterio que, la acción de amparo, no se encontraba incursa en ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6; que no había operado la caducidad, toda vez que había sido interpuesta dentro del lapso legal para ello; que no había existido un consentimiento tácito por parte del recurrente en amparo, ya que se había opuesto a la a través de recurso de apelación, recurso que había sido ratificado por él mismo; y, que una vez que la Alzada le había negado oír el citado recurso por su insuficiencia en la cuantía, interpuso la acción de amparo.
Consideraba que, en relación a la existencia de la vía ordinaria, específicamente a decir del tercero interesado, no existía dicha vía para reestablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la sentencia contra la cual se recurría, no era objeto de apelación por objeto de la Resolución de la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en razón de la cuantía demandada; que por tal razón, era inoficioso ejercer el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación; y, que por consiguiente, a acción de amparo constitucional era el único recurso que la parte recurrente podía hacer uso, por lo cual solicitó que debía ser reiterada su admisibilidad y pronunciamiento al fondo de la causa, por parte del Juzgado a-quo.
Que como bien había sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no era un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afectara a las partes, ya que, no era cierto, que en cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, estaba sujeta de inmediato a la tutela de amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional, los Jueces de la República eran los tutores de la integridad de la Constitución; y, que ellos debían reestablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida antes de que se hiciera irreparable.
Que por cuanto en el caso la solicitud de amparo había sido interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), consideraba que el Juzgado designado era el competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.
Que al encontrarse en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, era preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hacía mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esa naturaleza, ya que sus decisiones vulneraban los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que, en esos casos, debía examinarse ese requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, ente el mantenimiento de tales principios y el respeto a los derechos constitucionales.
En ese sentido, procedió a citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había señalado el sentido en que había que interpretarse la referida norma, en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando el Tribunal hubiera actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que hubiera atribuido funciones que la Ley no le confería; y, que su actuación no significara la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Que se había definido, de manera reiterada, el alcance que se le había dado al concepto de incompetencia en esos casos, la cual no debía entenderse en un sentido procesal estricto-por la materia, valor o territorio-sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretendiese como vulnerado, significaba usurpar funciones por parte del Juzgador que, por la Ley, no le habían sido conferidas o cuando existiese extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones.
Que por tanto, era requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, debían verificarse los requisitos señalados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
Que en caso bajo examen, sin entrar en conocimiento de las razones de hecho y derecho tomadas en cuenta por el Juzgado supuestamente agraviante al dictar sentencia, era claro que los Jueces gozaban de autonomía e independencia al decidid las causas sometidas a su conocimiento; y, que de igual forma, disponían de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debían interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento.
Que al analizar la posible violación del derecho al debido proceso y derecho a defensa en que había incurrido el Juez presuntamente agraviante, consideraba que, el recurrente en amparo, había manifestado en la audiencia constitucional que el Juzgado presuntamente agraviante al dictar sentencia, se había fundamentado en una prueba ilegal, la cual además tenía una fecha posterior a la finalización del lapso probatorio del proceso judicial, traída a los autos en fase de sentencia, preguntándose el mismo desconocer el método a través del cual el Sentenciador le había dado valor probatorio a la prueba de acta de Asamblea de propietarios; y, que relación a este último punto en cuanto a la valoración de la prueba, consideraba que la legalidad interpretativa de los argumentos y valoraciones realizados por el Juez presuntamente agraviante, no podían ser objeto de revisión por medio de un amparo constitucional, ya que sería desnaturalizar la acción de amparo, convirtiéndose aquella en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento, a menos que de ella se derivara una infracción directa de la Constitución.
Para la fundamentación de sus alegatos, procedió a citar extractos de la sentencia Nro. 935, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y, de la sentencia proferida por la misma Sala el veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).
Asimismo, manifestó que, en cuanto a que el Juez presuntamente agraviante había fundamentado su sentencia en una prueba que había sido traída a los autos una vez finalizado el lapso probatorio, consideraba necesario precisar la motiva del fallo recurrido, así como los puntos del lapso probatorio; y, en ese sentido, citó extractos de la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, así como del cómputo realizado.
Que por consiguiente, el Juez presuntamente agraviado había fundamentado su sentencia en una prueba consignada fuera del lapso probatorio, de manera extemporánea; que no había debido darle ningún valor probatorio ni ser apreciada; y, que con tal proceder, trasgredía normas procedimentales, de orden público, con la consecuencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente en amparo.
Por otro lado, solicitó que fuera desestimado el alegato del tercero interesado, referido a la apertura de un procedimiento disciplinario contra la parte accionante por irrespeto al Tribunal, por considerarlo falso, no ajustado a derecho e impertinente; y, que el pedimento de que la acción había sido interpuesta de manera temeraria, fuese desestimado igualmente.
Que en ese orden de ideas, en cuanto a que el criterio del Juzgador que había motivado la decisión, contraviniese de manera flagrante derechos constitucionales, era importante concluir que de las actas procesales, se desprendía que la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, había sido menoscabada por el Juez Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia definitiva el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
En último término, argumentó que el derecho al debido proceso había sido entendido como el trámite que permitía oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho les otorgaba los medios adecuados para interponer sus defensas, razón por la cual, consideraba que la sentencia dictada por el Juzgado supuestamente agraviante, atentaba contre el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo, por lo que debía concluir que había actuado fuera de su competencia; y, que por tal motivo, incurría en violación al derecho a la defensa como garantía al debido proceso, en contra del ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA.
-VII-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:
“…Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Preliminarmente, debe pronunciarse este Juzgador sobre el alegato de caducidad de la presente acción formulado por el apoderado judicial del tercer interesado, quien manifestó que la parte presuntamente agraviada consintió tácitamente los hechos que denuncia como violatorios a sus derechos constitucionales; ya que, espero casi un (1) año para ejercer la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa.
En este sentido, indica el abogado Fermín Marcano que la decisión que hoy pretende cuestionar el accionante fue dictada el 25-11-2011 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19-11-2012, es decir, casi un (1) año después de aquélla; razón por la cual transcurrió sobradamente el fatal lapso de caducidad de seis (6) meses dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, de una revisión de las actas procesales se desprende que la presente pretensión de cautela constitucional fue presentada ciertamente el 19-11-2012 ante la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 67); no obstante, la decisión cuestionada –pese a que fue publicada el 25-11-2011- salió fuera del lapso correspondiente, razón por la cual ordenó su notificación a las partes. Ahora bien, la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 28-05-2012 (folio 52), cuando la abogada Yudmila Torres Bencomo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en dicho procedimiento, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, se dio expresamente por notificada de la referida sentencia. Por tanto, es a partir de esta actuación (28-05-2012) que comenzó a correr el lapso de seis (6) meses de caducidad para interponer la presente acción de amparo constitucional, el cual feneció el 28-11-2012; razón por la cual, la interposición realizada el 19-11-2012 debe considerarse tempestiva. Así se declara.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la única denuncia en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, la sentencia definitiva dictada por el juzgado imputado como parte agraviante desestimó sus pretensiones basándose para ello en la apreciación de un medio de prueba que fue ilegalmente valorado, pues fue consignado al respectivo procedimiento de forma extemporánea.
En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, más específicamente, de la narración efectuada por la parte presuntamente agraviada, se determinó fehacientemente y de forma contundente -sin que fuese desvirtuado por su adversario procesal- que el Sentenciador de la recurrida otorgó pleno valor probatorio a una documental privada que fue traída a los autos en copia simple y que –además- fue consignada fuera de la oportunidad legal para ello; vale decir, fue aportada a las actas procesales de forma extemporánea, cuando ya había precluido el lapso probatorio de aquel procedimiento, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que cursa al folio 279 del expediente, el cual ciertamente indica que el lapso probatorio en dicho procedimiento expiró el día 05-08-2011.
Ahora bien, el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la sentencia que se pretende objetar haya sido proferida fuera del ámbito de competencia del Juez con la cual se viole o menoscabe un derecho constitucional.
Así, dispone la norma in commento lo siguiente:
“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Énfasis añadido).
Por su parte, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha ratificado el contenido de la norma precedentemente transcrita, al exigir rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:
a. Que efectivamente el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden, extralimitándose en el ejercicio de las mismas, o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.
En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la parte presuntamente agraviada pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción- una decisión definitiva dictada en el marco de un procedimiento breve; decisión que, dada la cuantía de dicho juicio, no es recurrible o apelable tal como lo dispuso el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº de fecha 04 de abril de 2009. No obstante, como se indicó en líneas precedentes, el autor de la sentencia recurrida actuó fuera del ámbito de sus competencias al extralimitar sus funciones de valoración probatoria, pues fundamentó su decisión únicamente en la valoración ilegal de un medio de prueba producido fuera de la oportunidad procesal para ello, con lo cual subvirtió el normal desenvolvimiento del iter procesal (violación al debido proceso) e impidió el necesario control de la prueba por parte de la accionante (violación al derecho a la defensa), consagrados en el artículo 49, encabezado y ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue delatado por la parte agraviada a los largo de todo el desarrollo de este proceso constitucional. Ello, obviamente, sin menoscabo de las violaciones de rango legal advertidas (artículo 196 del Código de Procedimiento Civil), las cuales no forman parte del thema decidendum de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
Siendo ello así, aprecia y reitera este Sentenciador que efectivamente las violaciones del Texto Constitucional denunciadas por la parte accionante se encuentran plenamente demostradas, encuadrando perfectamente sus pretensiones dentro del supuesto de hecho previsto por el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual debe prosperar en derecho la presente acción de amparo constitucional, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.
En consecuencia, se desestima la solicitud de temeridad por el ejercicio de la presente acción formulada por el abogado Fermín Marcano, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado en este procedimiento; y, en ese mismo sentido, se desestima la apertura del procedimiento disciplinario igualmente requerido por el mencionado profesional del derecho en contra del abogado accionante. Así se decide.-
- VI –
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por ese Juzgado el día 25 de Noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD que incoara el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.
TERCERO: Se ordena al Juez de la recurrida, o a quien corresponda por eventual inhibición de éste, DICTAR -nuevamente y a la brevedad posible- SENTENCIA DEFINITIVA sobre el referido asunto; única y exclusivamente con los elementos o medios de prueba válidamente aportados a dicho procedimiento.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
-VIII-
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Las abogadas JUDITH PASTORA MENDOZA y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderadas judiciales del tercero interesado, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, en escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación; se revocase la sentencia dictada por el Juzgado a-quo; se declara inadmisible, o en su defecto improcedente, la acción de amparo constitucional, por falsa, temeraria y maliciosa; que el Tribunal tomara las medidas necesarias establecidas en la Ley, para sancionar la falta de probidad y lealtad en que había incurrido el accionante; y, que fuese declarada temeraria la acción, con la procedencia a la correspondiente en costas a la parte accionante. Tales requerimientos, los fundamentó bajo los siguientes argumentos:
Que el Sentenciador de instancia, en el fallo apelado, había establecido que no era procedente en derecho el alegato de caducidad propuesto, con el argumento en dicho fallo que desde que habían quedado notificadas ambas partes de la sentencia que había dado origen a la acción de amparo constitucional, desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), hasta el día en que se había interpuesto la acción referida, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), no habían transcurrido los seis (06) meses que establecía la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que procediera en derecho la caducidad de la acción.
Que era evidente que el Juzgador de Instancia no había tomado en cuanto lo que, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, había llamado “falta de interés del querellante y de la inexistencia del peligro inminente o amenaza válida”.
Que el accionante confesaba, en el escrito de amparo, que el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), había dictado sentencia de fondo en la cual declaró son lugar la demanda y condenó a parte actora en costas, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Que por haber sido dictado el referido fallo fuera del lapso legal, dicho Juzgado, en atención al cumplimiento del debido proceso y del respeto al derecho a la defensa que tenían las partes, había ordenado la notificación de estas últimas para que comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos de ley, si ese fuera el caso.
Manifestaron que era así como el accionante, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), sin que estuviese notificada la parte demandada, había apelado de la sentencia, la cual, a sus dichos, no era procedente en buen derecho por la falta de notificación de una de las partes.
Que el accionante mismo reconocía en su escrito de solicitud de amparo, que la parte demandada voluntariamente y mediante diligencia suscrita al efecto, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se había dado por notificada del fallo mencionado, con el agravante de que durante esos seis (06) meses y tres (03) días que habían transcurrido entre la fecha en que el Tribunal había dictado la sentencia y la fecha en que la parte demandada, motu propio, se había dado por notificada de la decisión, la parte presuntamente agraviada, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a lograr la notificación de la parte accionada, por lo que era evidente que, durante el transcurrir de esos más de seis meses, el accionante no había demostrado ningún interés en lograr la notificación de las partes para así poder ejercer los recursos de ley, en procura de que se restableciera la situación jurídica que había sido infringida.
Que de haber existido alguna amenaza, violación o peligro inminente, el accionante hubiese impulsado procesalmente las notificaciones de ley, impulso éste que en efecto, no solo no se había materializado, sino que peor aún, el accionante en amparo había esperado la oportunidad en que la parte actora se diera voluntariamente por notificada del fallo, oportunidad esa de la cual, nunca se había tenido certeza de cuando se realizaría.
Arguyeron que, de acuerdo con el escrito de solicitud de amparo, el accionante confesaba que el día treinta (31) de mayo de dos mil doce (2012), había ratificado su apelación, por lo que al día siguiente, el primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado de esa causa le había negado la apelación, basado en que por la cuantía de la acción, no era procedente dicha apelación; y, que en esa oportunidad, el accionante había debido ejercer el correspondiente recurso de hecho contra el auto que le había negado la apelación.
Que se hacía menester aclarar que, el accionante, no solo no había ejercido el recurso de hecho correspondiente, sino que había esperado que transcurrieran prácticamente seis (06) meses más, para haber intentado la temeraria acción de amparo, lo que en total significaba que, desde el día en que había sido dictada la sentencia recurrida, hasta el día en que había se interpuso el amparo, habían transcurrido casi doce (12) meses, lo que excedía en demasía el lapso de caducidad de seis (06) meses, para poder intentar válidamente cualquier acción de amparo; y, que así fuese declarado por esta Alzada.
Que el Juzgado a-quo no se había pronunciado, al haber guardado silencio en cuanto al primero de los alegatos de inadmisibilidad de la acción formulado, tanto en la audiencia oral, como en el escrito consignado a ese efecto.
Adujo además la representación judicial del tercero interesado, que el actor mentía descaradamente cuando decía que, al habérsele negado la apelación por el interpuesta, no le había quedado otra vía sino la de acudir a la vía constitucional; y, que la legislación procesal, establecía inequívocamente que cuando fuese negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podía recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia.
Que era evidente que el accionante no había agotado los recursos que nuestro ordenamiento jurídico procesal establecía, que en el caso especifico era el recurso de hecho, el cual, solo era aplicable en los casos bajo examen, sino que el mismo era justamente, el medio procesal breve, sumario y eficaz establecido, el cual debía agotarse necesariamente, a los fines de la procedencia de la acción de amparo.
Que pensar en contrario, significaba violar disposiciones legales y constitucionales, además de haber sido un criterio pacifico y reiterado por la Jurisprudencia patria, tal como lo sostenían los Tribunales en sede constitucional, específicamente lo decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
En cuanto a la cuestión derecho, fundamentó los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 17, 170 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1.496, del trece (13) de agosto de dos mil uno (2001); y, en sentencia de la referida Sala, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE.
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal observa que:
Tal y como se expuso anteriormente, la parte presunta agraviada manifestó como fundamento de su acción, que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir el acto denunciado como infractor de de derechos y garantías constitucionales, había tomado en consideración; y, de forma determinante, una prueba que era ilegal, que había sido promovido luego de vencido el lapso probatorio.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado manifestó que la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones había sido interpuesta luego de que había operado la caducidad de seis (6) meses; que el accionante había debido interponer el recurso de hecho contra el auto que le había negado la apelación en el juicio principal; y, que la misma debía ser declarada inadmisible o, en su defecto, improcedente, por cuanto era falsa, temeraria y maliciosa.
PUNTOS PREVIOS
De la caducidad
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación judicial del CONSEJO DE ADMINISTRAQCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.
En ese sentido, la referida representación expuso que habían transcurrido casi doce (12) meses entre la fecha en la que había sido dictado el supuesto acto lesivo de derechos y garantías constitucionales y la de la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que consideró que ello excedía en demasía el lapso de seis (6) meses que contemplaba el ordenamiento jurídico para que fuese intentada de forma válida cualquier acción de tal naturaleza.
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1009, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008), en la cual señaló lo siguiente:
“…Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres…”
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte accionante alegó como uno de sus fundamentos para la interposición de la acción de amparo constitucional, la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, contemplados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en caso de que fuese determinada fehacientemente tal vulneración, resultaría inoficiosa la revisión del transcurso del tiempo previsto para que opere la caducidad, ya que, la garantía constitucional al debido proceso es materia de orden público y pilar fundamental del ordenamiento jurídico.
No obstante ello, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte accionante como del tercero interesado, aprecia quien aquí decide que la sentencia impugnada en amparo había sido dictada fuera de lapso, y, que la parte demandada en el juicio principal se dio por notificada de la misma el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2.012), era partir de dicha fecha que comenzaron a correr los lapsos para que la parte accionante pudiese ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la decisión en cuestión. Así se establece.-
En virtud de ello, siendo que, transcurrieron menos de seis (6) meses, entre la fecha en que se dio por notificada la parte demandada en el juicio principal, y la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones, es decir, el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil once (2.011), debe considerarse que la misma fue interpuesta tempestivamente; y, debe desechar el alegato de caducidad formulado por la representación judicial del tercero interesado. Así se establece.-
De la inadmisibilidad
Asimismo, la representación judicial del tercero interesado alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no había agotado los recursos que se encontraban previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; y, en tal sentido, manifestó que la presunta agraviada contaba con el recurso de hecho para impugnar el auto mediante el cual le había sido negada la apelación que había interpuesto en contra de la sentencia denunciada como infractora de derechos y garantías constitucionales.
Atendiendo a ello, de una revisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia, específicamente al folio veinticuatro (24) del expediente contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, auto dictado el día primero (1º) de junio del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee textualmente lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, presentada por el Abogado SERGIO TROYANO LANUZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.630, actuando en s propio nombre parte actora (sic.), mediante la cual apela de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011, este Tribunal observa que la cuantía del asunto fue estimada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), tal como se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 24 de Marzo de 2011, la cual no fue impugnada por el demandado, y siendo que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo Justicia mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y siendo que el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para el momento de la introducción de la demanda era de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), cuyo monto estimado da un monto de 197 UNIDADES Tributarias, y siendo que la cuantía del presente asunto es inferior a dicho monto, este Juzgado niega el recurso de apelación presentado por la parte actora. Cúmplase-“
En relación a ello, es de hacer notar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 299, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’. Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…”
Tal y como se señaló anteriormente, la parte hoy accionante en amparo intentó el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia impugnada en amparo, el cual, tal y como se señaló, fue negado por cuanto la cuantía de la demanda era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), razón por la cual, considera esta Sentenciadora que si fue agotada la vía ordinaria; y, atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, mal podría considerarse que la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones era inadmisible por cuanto no habían sido agostadas las vías ordinarias si, según lo antes expuesto, la sentencia definitiva dictada en la causa principal no era susceptible de ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación.
En virtud de lo antes expuesto debe desecharse la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se observa que fueron remitidas a este Juzgado Superior, las siguientes actuaciones en copia certificada:
1) Escrito de solicitud de amparo constitucional formulado por el abogado SERGIO TROYANO LUNAZA.
2) Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2.011), en el juicio de Nulidad de Asamblea, interpuesto por el hoy accionante en amparo, en contra de de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR.
3) Instrumento poder que fuera conferido por los ciudadanos Arnaldo Rafael Pardo Pisani, José Rolando Gutiérrez e Yris Castillo de Rivero, en su carácter de miembros del Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, A LOS ABOGADOS Fermín Ernesto Marcano García, Yudmilla Torres Bencomo, Rocío Farías Cañas, Judith Mendoza y Marisol Marcano García.
4) Auto dictado el primero (1º) de junio del dos mil doce (2.012) por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fue negado el recurso de apelación que había sido interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil once (2.011).
5) Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6) Acta de audiencia constitucional celebrada el día Primero (1º) de marzo del año dos mil trece (2.013) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
7) Escrito de alegatos presentado por la representación judicial del CONSEJO DE ADMISNITRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, ante el referido juzgado de primera instancia.
8) Escrito de opinión fiscal presentado por el abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, ante el a quo.
9) Acto apelado, constituido por la decisión del veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En relación a ello, observa quien aquí decide que no fue acompañado por parte de la apelante copias certificadas de las actuaciones tendientes a desvirtuar lo establecido por el a quo en el fallo apelado, ya que, el mismo al momento de tomar su decisión señaló textualmente lo siguiente:
“En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, más específicamente, de la narración efectuada por la parte presuntamente agraviada, se determinó fehacientemente y de forma contundente –sin que fuese desvirtuado por su adversario procesal- que el Sentenciador de la recurrida otorgó pleno valor probatorio a una documental privada que fue traída a los autos en copia simple y que –además- fue consignada fuera de la oportunidad legal para ello; vale decir, fue aportada a las actas procesales de forma extemporánea, cuando ya había precluido el lapso probatorio de aquel procedimiento, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que cursa al folio 279 del expediente, el cual ciertamente indica que el lapso probatorio en dicho procedimiento expiró el día 05-08-2011…” (Resaltado de este Tribunal).
Tal como se dijo, al no haber aportado la apelante, elemento probatorio alguno que desvirtuase los fundamentos en los que basó su decisión el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esto es, la presentación extemporánea que fue alegada por la accionante, así como el cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual el a quo determinó tal extemporaneidad; y, a los cuales también hizo referencia la representación del Ministerio Público al momento de solicitar que fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional; razón por la cual se hace forzoso para esta Sentenciadora confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, en el que fue constatada la violación al derecho constitucional a la defensa y a la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Asimismo, al haber sido confirmada la decisión apelada, mediante la cual fue declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en contra de la decisión dictada el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe declarase la improcedencia de la solicitud de declaratoria de temeridad, a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
-X-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se desecha la caducidad alegada por la representación judicial del tercero interesado
SEGUNDO: Se desecha la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del tercero interesado.
TERCERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado JUDITH PASTORA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, en contra de la sentencia dictada el día veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2.013) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en contra de la decisión dictada el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Asamblea interpuesto por el hoy accionante en amparo en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.
CUARTO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en contra de la decisión dictada el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Asamblea interpuesto por el hoy accionante en amparo en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.
QUINTO: Se anula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2.011), en el juicio de Nulidad de Asamblea intentado por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.
SEXTO: Se ordena al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda el conocimiento del referido asunto, dictar nueva sentencia sin incurrir en la infracción constitucional antes señalada.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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