Exp. Nº AC71-R-2011-000175.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Recursos.
Procedente Acumulación/Interlocutoria/Mercantil/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: AMÉRICA PELAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.879.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.632.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, posteriormente modificada su acta constitutiva y estatutos sociales en reiteradas oportunidades, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil ya mencionada, en fecha 4 de septiembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo A-17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.915.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.593, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Incidente de acumulación).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Mediante acto de distribución realizado el 23 de junio de 2011, se asignó al conocimiento de este juzgado, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la abogada AMÉRICA PELAYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., en razón de la decisión dictada el 30 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, decretó la nulidad del referido fallo y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar nueva decisión.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, se dio por recibida la causa, entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, en sede de reenvío, conforme lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos las notificaciones de las partes.
En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado JOSE JESÚS VILLA PELAYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AC71-R-2011-000448, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios, propuesta por su persona, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de su solicitud de acumulación con el presente juicio, por existir conexión entre ambas causa.
Con vista a dicha solicitud de acumulación y las copias fotostáticas aportadas, este juzgado, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, libró oficio al referido juzgado superior, con la finalidad que éste informara lo conducente, con la finalidad de determinar si existe conexión entre ambas causas.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 2014-A-0062, de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la respuesta emanada del referido juzgado, con respecto a la determinación de acumulación de ambas causas, por conexión, este tribunal para proveer, observa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La representación judicial de la parte actora, solicitó ante este tribunal, se acumulara el presente proceso, con el expediente Nº AC71-R-2011-000448, contentivo de la demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.; para lo cual alegó que ambos juicios de estimación e intimación de honorarios, provienen de las actuaciones realizadas por AMÉRICA PELAYO, parte actora en el presente juicio, y su persona, parte actora en el juicio cursante ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos JOSÉ JUSTINO GARCÍA REYES y OTILIO GARCÍA REYES, en contra de los ciudadanos MARTÍN RAMÓN REYES VARGAS, JOSÉ AGUISTÍN REYES VARGAS, VICENTE ANASTASIO REYES VARGAS y OLGA JÁCOME DE BECERRA; que en dicho juicio fueron cedidos los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., produciéndose la sustitución procesal de la parte actora. Que existe conexión entre ambas causas, en razón de la identidad entre dos de los elementos que las componen, como lo son la identidad de título y la identidad de objeto. Que en cuanto a la identidad de título alegó que el mismo lo componen las actuaciones judiciales realizadas por ambos en el juicio de prescripción de adquisitiva, que siguió la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., contra los ciudadanos MARTÍN RAMÓN REYES VARGAS, JOSÉ AGUSTÍN REYES VARGAS, VICENTE ANASTASIO REYES VARGAS y OLGA JÁCOME DE BECERRA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones que conforme los artículo 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, alegan les otorga la facultad para establecer la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado y el procedimiento a seguir. Que en relación al objeto, alegó que éste está constituido por la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el referido juicio de prescripción Adquisitiva.
Alegó que conforme lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista conexión entre dos causas que se ventilen por ante autoridades judiciales diferentes, la decisión de la controversia competerá al juzgado que haya prevenido, entendiendo como prevención la citación; es decir, el tribunal que haya citado primero; pero que en esta instancia no existe la prevención en ese sentido, sino que la misma se refiere al tribunal que haya conocido primero. Que en razón de ello, es este juzgado el que previno al haber recibido las actuaciones antes que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que éste juzgado comenzó a conocer él día 06 de julio de 2011, y el referido juzgado el 19 de diciembre de 2011.
Que la acumulación de las causas procede, toda vez que ambos procesos están en una misma instancia, ante tribunales ordinarios, por procedimientos compatibles, ya que ambas causas discurren por el mismo procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, donde el lapso de promoción de pruebas venció, encontrándose en etapa de dictar sentencia.

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de acumulación por conexión efectuada por la representación judicial de la parte actora en el presente caso, este jurisdicente observa:
Los artículos 51, 52, 81 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Art. 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

“Art. 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

“Art. 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia lo procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

“Art. 146. Podrán varías personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

De las normas transcritas, se infiere que la acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en los casos que sean conexos o que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por ello, para que proceda la acumulación, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los supuestos que la prohíbe, a saber: primero, cuando las causas no se encuentran en iguales instancias; segundo, procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; cuarto, el vencido del lapso de promoción de pruebas; y, quinto, por falta de citación para la contestación de la demanda.
Ahora bien, procede la acumulación de pretensiones; cuando varias personas se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de la respuestas recibida del Juzgado Superior Séptimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2014-A-0062, de fecha 25 de febrero de 2014, que actualmente en ambos procesos se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual, en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00096 del 23 de enero de 2008, estableció lo siguiente:

“…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.
…Omissis…
Sobre la base de lo expuesto, en vista que ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, (…), verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida (…). Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial transcrito, considera este jurisdicente que, no existe obstáculo para acumular causas en las cuales se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, toda vez que resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte; situación que el legislador previó al incluir tal supuesto en el aludido ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Debe puntualizar este jurisdicente que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando ambos juicios se encuentran en etapas distintas, cuyos procedimiento resultan incompatibles entre sí; pero ello, no ocurre en el caso de marras, pues se constata que este juzgado se encuentra conociendo desde el 06 de julio de 2011, de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por la abogada AMERICA PELAYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., el cual se encuentran en estado de dictar sentencia; y, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 19 de diciembre de 2011, se encuentra conociendo del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en contra de la referida empresa, el cual se encuentra igualmente en etapa de dictar sentencia. De ello, podemos deducir meridianamente que ambas causas, son compatibles entre si, en cuanto al procedimiento, que se encuentran en segunda instancia, en etapa de dictar sentencia, que ambas pretensiones (objeto) devienen del mismo juicio de prescripción adquisitiva, incoado por los ciudadanos JOSÉ JUSTINO GARCÍA REYES y OTILIO GARCÍA REYES, en contra de los ciudadanos MARTÍN RAMON, JOSÉ AGUSTÍN, VICENTE ANASTACIO REYES VARGAS y OLGA JÁCOME DE BECERRA, donde fueron cedidos los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., produciéndose la sustitución procesal de la parte actora, asimismo, se da la identidad de título, pues está constituido por las actuaciones que realizaron los abogados AMÉRICA PELAYO y JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en el referido juicio; y, más allá, la identidad de parte en lo que al demandado se refiere, ya que en ambas causas, el demandado es la misma sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. Así se establece.
Ello determina la compatibilidad de los procedimientos a seguir en ambos casos; y, habiendo prevenido este juzgado en el conocimiento de la causa, en aras de evitar decisiones contradictorias, se declara procedente la acumulación por conexión peticionada por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA PELAYO, parte actora en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. Así formalmente se decide.
Por lo anterior y consecuente con la procedencia de la acumulación declarada, se ordena acumular al presente juicio, el expediente distinguido con el Nº AC71-R-2011-000448, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la petición de acumulación por conexión, efectuada por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA PELAYO, parte actora en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. En consecuencia, se ORDENA ACUMULAR al presente juicio, el expediente distinguido con el Nº AC71-R-2011-000448, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se les advierte a las partes, que una vez definitivamente firme la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se requerirá del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente distinguido con el Nº AC71-R-2011-000448, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con la finalidad de acumularlo al presente expediente del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, seguido por la abogada AMERICA PELAYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A..
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole lo decidido; ello en garantía de la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Proceso Debido, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2011-000175.
Interlocutoria/Mercantil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
Procedente Acumulación/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte horas post meridiem (2:20 P.M.) y se libró oficios. Conste,

LA SECRETARIA,




Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.