Exp. Nº AP71-R-2014-000224
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Desestima/confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: EDUARDO E. RODRIGUEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VELLAMIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.050, parte solicitante en el procedimiento que por Rectificación de Partida, sigue la referida ciudadana ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por la parte solicitante en contra el auto dictado el 14 de enero de 2014.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El día 06 de marzo de 2014, se dieron por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto por el abogado Eduardo E. Rodríguez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801, apoderado judicial de la ciudadana Vellamira García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.050, en contra del auto dictado el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por la solicitante el 10 de febrero de 2014, en contra del auto dictado el 14 de enero de 2014.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 10 de marzo de 2014, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el termino de cinco (05) días hábiles siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

Llegado el término indicado para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito recursivo presentado el 26 de febrero de 2014, presentado por el abogado Eduardo E. Rodríguez R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vellamira García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.050, parte solicitante en el procedimiento que por Rectificación de Partida, sigue la referida ciudadana ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; interpuso recurso de hecho, en contra del auto diferido el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, en contra el auto dictado el 14 de enero de 2014; solicitando en consecuencia sea oída la apelación interpuesta.


IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la acción de rectificación de partida solicitada por los ciudadanos Vellamira García, Oscar Antonio Boada García y Luís Adelmi Boada García, fue instaurada en fecha 19.12.2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en fecha 10 de febrero de 2014, en contra del auto dictado el 14 de enero de 2014. Ahora bien, por cuanto se evidencia del cómputo fechado el 26 de febrero de 2014, practicado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que transcurrieron OCHO (8) días de despacho entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, colige este juzgador que el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eduardo E. Rodríguez R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vellamira García, solicitante en el procedimiento que por Rectificación de Partida, sigue la referida ciudadana por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado el 13 de febrero de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, en contra del auto dictado el 14 de enero de 2014; resulta extemporáneo por tardío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso ocho (8) días de despacho. Así se establece.
Queda incólume el auto recurrido.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto por el abogado Eduardo E. Rodríguez R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vellamira García, parte solicitante en el procedimiento que por Rectificación de Partida, sigue la referida ciudadana ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado el 13 de febrero de 2014, mediante el cual, se negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, en contra del auto dictado el 14 de enero de 2014, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía.
SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido del 13 de febrero de 2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000224
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Desestima/Confirma /“D”
EJSM/EJTC/William



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,


LA SECRETARIA.


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.