Exp. Nº AP71-R-2014-000176
Interlocutoria/Solicitud de Asociados
Retracto Legal Arrendaticio/Demanda Mercantil
Niega la Solicitud de Constituir el Tribunal con Asociados/“D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MARIQUITA PEREZ, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 13-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR SANTA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512.
PARTE DEMANDADA: ELENA ALAMO IBARRA, ISABEL ALAMO IBARRA DE VEGAS, MORELA ALAMO IBARRA DE STEVER, ANA ISABEL MENDEZ DE REYNA, EUGENIO MENDEZ ALAMO y GUSTAVO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-48.580, V-48.581, V-1.715.260, V- 3.177.073, 2.941.475 y V-3.180.067, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES 5752, S.A., inscrita por ante en el Registro Publico de la República de Panamá Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha de setecientos veintidós mil ciento cuarenta y cuatro (722.144) documento redí un millón ochocientos noventa y ocho mil doscientos noventa y seis (1.898.296), cuyos estatutos están apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Departamento de autenticación y Legalización, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el número 121-CE-O, número Rec. 350479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SANTOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA ÁLAMO IBARRA, ISABEL ÁLAMO IBARRA DE VEGAS, MÓRELA ÁLAMO IBARRA DE STEVER, ANA ISABEL MÉNDEZ DE REYNA, EUGENIO MÉNDEZ ÁLAMO y GUSTAVO MÉNDEZ; los abogados ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, MARIO BRANDO y MIGUEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5752, S.A.
MOTIVO: RETRATO LEGAL ARRENDATICIO. (Interlocutoria).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 29 de enero de 2014, por el abogado Oscar Santa Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, que por auto de fecha 19 de febrero de 2014, le dio entrada en segunda instancia conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 25 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio Oscar Santa Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la presente causa sea decidida en esta instancia mediante la constitución del Tribunal con Asociados.
Para resolver tal petición este tribunal considera previamente:
III. ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inició la presente causa por libelo de demanda de Retracto Legal Arrendaticio impetrada el 30 de mayo de 2012, por la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaime, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil Inversiones Mariquita Pérez, C.A., asistida por el abogado Oscar Santa Cruz, en contra de los ciudadanos ELENA ALAMO IBARRA, ISABEL ALAMO IBARRA DE VEGAS, MORELA ALAMO IBARRA DE STEVER, ANA ISABEL MENDEZ DE REYNA, EUGENIO MENDEZ ALAMO y GUSTAVO MENDEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES 5752, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por providencia del 25 de octubre de 2012, la admitió por los cauces del procedimiento breve, dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fijando en consecuencia, los lapsos procesales para su sustanciación en primera instancia. Sustanciada la causa dictó decisión en fecha 20 de diciembre de 2013, declarando con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, sin lugar la demanda y por último ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos. El 29 de enero de 2014, el abogado Oscar Santa Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se reveló contra el referido fallo; recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, que la dio por recibida ordenando su trámite en segunda instancia según lo pautado en el procedimiento breve por el cual venía tramitada en primera instancia.
Narrado lo anterior y ante la solicitud de constitución de este tribunal con asociados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, planteada mediante diligencia del 25 de febrero de 2014, por el abogado Oscar Santa Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mariquita Pérez, C.A., parte actora, este Tribunal para proveer sobre la procedencia de lo solicitado, considera previamente su tempestividad, en tal sentido dispone el referido artículo lo siguiente:
º
“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”. (Resaltado, cursiva y negrita de este Tribunal).
Al respecto observa este juzgador, que la causa se dio por recibida por auto del 19 de febrero de 2014 y la solicitud fue planteada el 25 de febrero de 2014, de ello se colige con vista al Libro Diario y el Calendario Judicial correspondiente al año 2014, que entre una fecha y la otra trascurrieron cuatro (4) días de despacho, en tal sentido se declara la tempestiva la solicitud. Así se decide.
ºº
Con respecto a la procedencia de la constitución de este tribunal con asociados en el presente juicio, el cual se ventila por el procedimiento breve dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se considera necesario traer a colación precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia del 3 de agosto de 2007, ratificada mediante decisión del 5 de marzo de 2010, sobre la constitución del tribunal con asociados en juicio tramitado por el procedimiento breve, en la cual expresó:
“…En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso…” (Resaltada y negrita de éste Tribunal).
Doctrina que se estableció en un caso análogo y a la cual este jurisdicente se acoge y hace eco, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, abogado Oscar Santa Cruz, de constituir este tribunal con asociados para dictar decisión en el caso sub-iudice, ello por cuanto el presente asunto se tramita por el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en rigor de ello y siendo que el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del término para sentenciar como se determinó en el auto de fecha 19 de febrero de 2014, resulta contraria dicha petición a la celeridad que impera en este tipo de procedimientos, pues el trámite para la constitución de asociados para dictar sentencia desnaturaliza la propia naturaleza del juicio breve, cual es la no existencia de incidencias por la brevedad y celeridad del proceso, en consecuencia, SE NIEGA, la solicitud contenida en la diligencia del 25 enero de 2014, planteada por la representación de la parte actora. Así se establece.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MARIQUITA PEREZ C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 13-A Pro, mediante la cual solicitó se constituya este tribunal con asociados; ello en el juicio que por de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, impetrado el 30 de mayo de 2012, por la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA JAIME, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A., en contra de los ciudadanos ELENA ALAMO IBARRA, ISABEL ALAMO IBARRA DE VEGAS, MORELA ALAMO IBARRA DE STEVER, ANA ISABEL MENDEZ DE REYNA, EUGENIO MENDEZ ALAMO y GUSTAVO MENDEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES 5752, S.A.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000176
Interlocutoria “D”/ Solicitud de Asociados
Retracto Legal Arrendaticio/Demanda Civil
Niega la Solicitud de Constituir el Tribunal con Asociados.
EJSM/EJTC/Allen
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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