REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP71-R-2013-001166
PARTE ACTORA: el ciudadano CARlOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número. V-2.824.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ACHE ACHE, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.477.748 e inscrito en Inpreabogabo Número.24.570.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, MAGALI GONZÁLEZ DE HENRÍQUEZ, MAGALI JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, MARIANA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, RÓMULO CAMILO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números. V-1.847.970,2.985.356, V-13.067.952, V-6.911.076 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA PRIETO, MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ Y JUAN FRANCISCO COLMENRARES, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.329.289, V-12.642.529, V-840.77 Y V-12.397.223 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada, fecha 29 de noviembre 2013, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada en fecha 16 de octubre de 2013, por el abogado GABRIEL ACHE –representante judicial de la parte actora-, contra el auto de admisión de pruebas en fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el mencionado Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2014, este Juzgado dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció ante este Tribunal el abogado GABRIEL ACHE, apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de informes y anexos.
En fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado Superior Sexto dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Tribunal de la causa a los fines de remitir a esta alzada copia simple de: a) la certificación de la Secretaria en la cual deja constancia de la publicación de los escritos de prueba presentados por las partes en el juicio que por simulación sigue Carlos Ramírez contra Rómulo Navarrete y otros, y b) diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó la certificación de los fotostatos necesarios para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en esta alzada el oficio N° 0041, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remitió copias certificadas del folio ocho (8) correspondiente a la diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre donde solicita certificación de los fotostatos consignados para fundamentar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, y del folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) correspondiente a la publicación de las pruebas promovidas por las partes y un auto de la ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado donde certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Se ordenó agregar el referido oficio al expediente y las copias certificadas para que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la decisión definitiva, por un lapso de diez (10) días.
De esta forma, estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal de seguida se pronunciará conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo en fecha 15 de octubre de 2013, dictó el auto recurrido, en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, indicando a tal efecto lo siguiente:
-I-
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DE LA OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN PRESENTADA POR SU CONTRAPARTE
Con relación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y la oposición e impugnación a su admisión realizada por su antagonista, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” …OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf,C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. …OMISIS…(Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que la oposición e impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser desechada y en consecuencia de ello se ADMITE las pruebas promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas, este Tribunal ordena oficiar al:
1. Servicio del CENTRO DE CIRUGÍA MAXILOFACIAL DR. CESAR GUERRERO, a los fines de que la Dirección Administrativa de dicho Centro se sirva informar a este Juzgado si la ciudadana MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, presta sus servicios profesionales en dicha institución como odontóloga adscrita, en su condición de especialista en cirugía maxilofacial, asimismo desde que fecha presta servicios en el mencionado centro y el monto estimado de honorarios profesionales que la misma devenga.
2. Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal, si el ciudadano RÓMULO CAMILO HENRÍQUEZ GONZALEZ, actualmente desempeña el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la Federación de San Cristóbal y Nieves, asimismo desde que fecha presta servicios en el precitado Ministerio y la remuneración mensual que recibe y cualquier otro beneficio salarial que percibe por tal concepto.
3. Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA-INTEVEP, a los fines de que sirva a informar si la ciudadana MAGALY HENRIQUEZ GONZALEZ, presta sus servicios profesionales en esa Institución como Profesional I&D Soporte, igualmente desde que fecha y la remuneración mensual que percibe. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, a los fines de librar los oficios correspondientes se insta a consignar los fotostatos respectivos al escrito de promoción de prueba
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-“
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2014 el representante judicial de la parte recurrente, Gabriel Ache Ache en su carácter de apoderado consignó en esta alzada el escrito de informes, donde adujo lo siguiente:
“…El co-demandado (Rómulo HENRÍQUEZ NAVARRETE) fue autor del delito de difamación agravada y continuada en perjuicio de mi mandante. Tal pronunciamiento lo hizo el fallo judicial del 26/02/2007 dictado por el Juzgado 27° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha sentencia quedó firme y en consecuencia mi cliente decidió ejercer la acción civil de daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el agente del mismo. Procedimiento este que conoce actualmente el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Área metropolitana de Caracas (Expediente N° AP11-V-2010-000164).
Sin embargo, para asegurar el resarcimiento del daño investigamos el patrimonio de Rómulo Henríquez Navarrete y nos dimos cuenta que durante el proceso penal culminó con la citada sentencia, su más importante bien –económicamente hablando- lo vendió insolventándose así de manera fraudulenta. Por tal razón, mi cliente demandó la simulación de venta inmobiliaria en la que también participó su conyuge como vendedora y los hijos de ambos como compradores.
Llegado el momento para la contestación de la demanda, la misma se hizo en base a tres presupuestos: Que la acción intentada en su contra carece de sustanciación procesal porque el demandante no tiene cualidad procesal para intentar y sostener la acción, en razón de que el demandante no tiene acreencia alguna que demandar y los demandados, no tienen a su vez obligación alguna que resarcir. Que la acción está prescrita a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1281 del Código Civil, y que, la demandada esta sustentada en un falso supuesto, por cuanto el funcionario Rómulo Henríquez Navarrete nunca fue condenado por los hechos que le imputo el demandante en la acción penal.
A los fines de probar sus afirmaciones los demandantes promovieron las siguientes pruebas: en el capitulo I: El merito favorable de los autos. Y en el capítulo II, prueba de informes consistente en solicitar información acerca de los sitios de trabajo de los codemandados MARIANA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, CAMILO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ Y MAGALI HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, del tiempo que llevan trabajando en estos sitios y de la remuneraciones mensuales asignadas por los organismos que los contrataron, tal y como se evidencia de los folios 32 al 44 del expediente que cursa ante este tribunal.
Una vez publicadas las pruebas, hicimos formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados en los términos siguientes:
“… Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada por las razones siguientes:
1. En primer lugar la prueba de informes es de naturaleza subsidiaria como lo ha venido reiterando la jurisprudencia, este es, solo procede cuando la parte no tiene modo demostrar directamente lo que pide que se demuestre con la intervención de un tercero.
El escrito de promoción de consignado por la parte demanda no indica la existencia de tal imposibilidad de demostrar por otro medios lo que se pretende con la prueba de informes.
Obsérvese que en la relación a la ciudadana Mariana Henrique González lo que se pide es el tercero informe si ella presta servicios en un cetro medico.
También quiere que dicho medico haga un “estimado” de honorarios que devenga” la co-demandada lo cual ya ni siquiera es una información lo que se solicita sino una especie de opinión que mas bien tendría que provenir de una expertita contable.
Y en cuanto al ciudadano Rómulo Camilo Henriquez Gonzalez se pretende que una oficina del estado informe sobre si el trabaja allí, sueldo y demás remuneración que percibe.
Lo mismo ocurre en la relación a la ciudadana Magaly Henriquez Gonzalez de quien se pretende se busque información en otro oficina pública sobre la constancia de que trabaja en ella y monto de salario que por tal concepto recibe.
2. En segundo lugar la norma bajo la cual la demandada promueve la prueba de informes, esto es, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la condiciona a que “a solicitud de parte, requería de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos…” En este caso en el escrito promocional no se señala nada de eso, no se dice a cual hecho litigioso se aplicaría la referida prueba, y en autos no hay litigio alguno sobre los trabajos que estas personas desempeñan, ni el tiempo que tengan en ellos, ni sobre los salarios que devengan, por lo que mal podría el tribunal deducir por suposiciones en cuales de los hechos de litigio incidiría este prueba de informes. (Negrillas, subrayado y cursivas agregados).
3. En todo caso estaríamos ante lo que se conoce como prueba “impertinente” ya que no guarda relación ni con lo alegado en la demanda, ni con lo expuesto en la contestación.
4. También se trata de una prueba “inconducente” ya que ni aún probado lo que se pretende sobre las labores que desempeñen en las aludidas oficinas de los demandado, eso en nada incidiría en el Thema decidendum ya que no se trata de puntos controvertidos, ni son materia de litigio.”
Visto el razonamiento del a-quo y la negativa del derecho solicitado, apelamos y tal recurso fue oído en un solo efecto por lo que se remitió a ésta alzada copias fotostáticas señaladas por nosotros.
ÚNICO
VICIO DE INTERPRETACIÓN DEL AUTO APELADO
El auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio interpretación.
En efecto, el juzgador del a-quo erró en la interpretación no de una norma jurídica sino de una sentencia llevada a los autos para justificar la admisión de las pruebas, que nada tienen que ver con el THEMA DECIDENDUM, ya que en autos no hay litigio alguno sobre los trabajos que los codemandados: Magaly Josefina, Mariana y Rómulo Camilo Hernriquez Gonzalez desempeñan, ni sobre los sueldos que perciben, ni el tiempo laborando en sus respectivos empleos.
Se sabe que el error de interpretación se configura cuando el juez selecciona acertadamente la normal legal aplicable al caso pero yerra en la interpretación sobre el contenido y alcance de la misma. En este caso el Juez del a-quo selecciono acertadamente una jurisprudencia pero la interpretó mal, ya que las pruebas aportadas por los demandados en nada demostrarían los supuestos explanados en la contestación de la demanda, por lo que debió negar la admisión de pruebas, tal y como lo establece la misma jurisprudencia citada por el Tribunal, la cual consta en autos, veamos:
“…y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el hecho debatido, ante tales supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible…”…omisis…
Por las razones antes apuntadas, el auto apelado está viciado de nulidad y en consecuencia solicitamos a esta alzada que niegue la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, de acuerdo a nuestra solicitud con todas las consecuencias de ley…”
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis se aprecia que la parte actora recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, en el juicio que por simulación sigue el ciudadano Carlos Ramírez López contra los ciudadanos Rómulo Henríquez Navarrete, Magaly González de Henríquez, Mariana Henríquez González, Magaly Josefina Henríquez González y Rómulo Camilo Henríquez González.
Así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consignó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
“I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Reproducimos y hacemos valer el mérito favorable de los autos.
II
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes y a tal efecto solicitamos:
1. Se oficie al Servicio del Centro de Cirugía Maxilofacial “Dr. César Guerrero” ubicado en el Centro Integral Santa Rosa, Torre de Oficina, primer piso, oficina Nº 105, urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que la Dirección Administrativa de dicho Centro se sirva informar al Juzgado si la ciudadana MARIANA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, presta sus servicios profesionales en esa institución como odontóloga adscrita, en su condición de especialista en cirugía máxilofacial.
1.1. Que informe concretamente desde qué fecha presta servicio la susodicha odontóloga MARIANA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, en el mencionado Centro.
1.2. Que informe el monto estimado de honorarios profesionales que devenga la susodicha odontóloga.
Acompañamos marcado “A” constancia de trabajo en el Centro de Cirugía Maxilofacial Dr. César Guerrero, donde consta su tiempo de servicio y salarios hasta el 30 de julio de 2013.
2. Que igualmente se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Torre MRE, Oficina de Recursos Humanos/Dirección de Personal del Servicio Exterior, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano RÓMULO CAMILO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, quien es Licenciado en Estudios Internacionales, egresado de la Universidad Central de Venezuela, y Magister Scientiarum de la Universidad Complutense de Madrid, actualmente se desempeña como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la Federación de San Cristóbal y Nieves.
2.1. Que informe al Tribunal desde qué fecha el Licenciado RÓMULO CAMILO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, se encuentra prestando servicios profesionales en dicho Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
2.2. Que se informe al Tribunal la remuneración mensual que recibe el prestatario y cualquier otro beneficio salarial que percibe por tal concepto.
Acompañamos marcados “C” y “D” constancias de trabajo expedidas por la Dirección de Recursos Humanos, Área de Atención al Trabajador, donde se especifica el tiempo de servicio y sueldos del Licenciado RÓMULO CAMILO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, con fecha 31 de julio de 2012.
Igualmente marcado “E” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de febrero de 2013, Nº 40.114, mediante la cual aparece publicado el nombramiento del Licenciado RÓMULO CAMILO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela, en la Federación de San Cristóbal y Nieves.
3. Que asimismo se oficie a la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA-INTEVEP, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, sector EL Barbecho, Edificio Sede Central, tercer piso Finanza Los Teques-Estado Miranda, a los fines de que dicha Gerencia se sirva informar al Tribunal si la ciudadana MAGALY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, Licenciada en Química egresada de la Universidad Central de Venezuela y Doctora en Materiales y Ciencia de los Materiales de la Universidad de Tolouse, presta sus servicio profesionales en esa institución como Profesionales I&D Soporte.
3.1. Que informe al Tribunal desde qué fecha la susodicha Licenciada MAGALY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ se encuentra prestando servicios profesionales en dicha Gerencia.
3.2. Que se informe al Tribunal la remuneración mensual que recibe el prestatario y cualquier otro beneficio salarial que percibe por tal concepto.
Acompañamos marcada “F” constancia de trabajo, tiempo de servicio, y salario de la ciudadana MAGALY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, expedida en fecha 31 de julio de 2013, por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, marcado “G” constancia expedida por la misma empresa donde certifica que la Doctora MAGALY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ prestó servicio como Directora Ejecutiva Encargada adscrita a la Dirección Ejecutiva de la fundación Nacional de Tecnología Química (CNTQ) desde el 23 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2013. Acompañamos marcada “H” constancia expedida por la misma empresa en fecha 13 de julio de 2013, en la cual se hace constancia que la Doctora MAGALY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, se desempeña como Presidenta Encargada de la misma Fundación desde el 3 de julio de 2013.
Finalmente solicitamos que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado de conformidad con la ley, a los fines ulteriores de su valoración probatoria en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, con relación a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 433 lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
De la lectura de la norma, resulta claro que la prueba de informes se encuentra prevista en la normativa civil adjetiva como medio probatorio.
En este sentido, el mismo cuerpo normativo en su artículo 398 establece los límites en los que el Juzgador debe atener su conocimiento al momento de determinar la admisibilidad o no de algún medio probatorio, a saber:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Con relación a la legalidad del medio promovido, esta juzgadora aprecia que tal y como se desprende del 433 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un medio de prueba legalmente previsto, y su solicitud –promoción- se efectuó conforme a los extremos contemplados en el dispositivo legal que lo prevé, toda vez que se observa que se solicitó información sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares que no son parte en la causa que se sigue.
Por otra parte, en cuanto a la pertinencia, resulta oportuno hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 217, de fecha 07 de mayo de 2013, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
(...)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.”.
En este mismo sentido, aludiendo al principio de libertad de los medios de prueba, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, señalando que:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.(Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)
Del análisis realizado supra en concordancia con los criterios jurisprudenciales previamente enunciados- aplicados al caso concreto-, puede concluir esta sentenciadora que en el presente asunto fue incoada una acción de simulación, aduciendo la parte actora –entre otros alegatos- que el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE (codemandado en este juicio) se insolventó fraudulentamente; ahora, por otra parte se advierte que la prueba de informes promovida por la parte demandada quizás aportaría datos económicos los cuales presuntamente pudieran indicar la condición económica de los codemandados, lo cual podría tener alguna vinculación con el thema decidendum.
De esta forma, al no resultar la prueba de informes promovida por la parte demandada manifiestamente ilegal ó impertinente, se tiene que conforme al principio de libertad de medios de prueba es incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio seleccionado –en este caso por la parte demandada-, toda vez que será en la sentencia de mérito cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.
Conforme al anterior razonamiento, en el dispositivo de la presente decisión se confirmará el auto recurrido –el cual admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la actora- y se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Ache, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Ramírez López, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA SILVA G.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 13 de marzo de 2014, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-001166
RDSG/AML
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