REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2014-000028.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera de los nombrados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y el segundo, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.508.208 y V-4.615.250, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA YUSMARY GONZÁLEZ y WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.886 y 133.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº123, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº18, Tomo 329-A Pro., cuya última reforma es de fecha 28 de septiembre de 2011, la cual quedó asentada bajo el Nº46, Tomo 203-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y DIEGO LEPERVANCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.177, 79.492 y 118.753, en ese orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios (Sentencia Interlocutoria de Pruebas).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio Erika Yusmari González y Williams José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.886 y 133.887, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013 (f.54), contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.50 al 53), en los cuales el precitado Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y su respectiva oposición de la parte demandada, en cuanto a la admisión de las mismas, todo ello en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios siguen los ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO contra la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; apelación que fuera oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013 (f.56).
Dicha causa fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 13 de enero de 2014 (vto. f.62), luego del trámite administrativo de distribución de expedientes, y en fecha 15 de enero de 2014 (7.63), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, para fundamentar su apelación.
En fecha 03 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal fijada por esta Alzada para presentar informes, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora apelante, y presentaron el escrito correspondiente para formalizar su recurso de apelación, no haciendo uso de este derecho la parte demandada (f.64 y 65). No hubo observaciones.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal dijo vistos y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir del 15/02/2014, inclusive.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO
Por auto separado de fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto el escrito de pruebas que promovió la representación judicial de la parte actora, así como sobre el escrito de oposición a esas pruebas presentado por la parte demandada, que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
“Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas (sic) Erika González y Williams Hernández, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 133.886 y 133.887, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado por los abogados Rosemary Thomas, María del Carmen López y Diego Lepervanche, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 21.177, 79.492 y 118.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Fundamenta la parte demandada su oposición a las pruebas en que a su decir las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas, señalando que la citación personal del Banco tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual el representante legal del Banco, ciudadano Luís Alberto Fernández de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.579, fue citado personalmente, y razón por la cual fue a partir de esa fecha que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, y habiéndose dado contestación a la demanda el día Veinte (20) del referido lapso es decir el 22 de octubre del año en curso, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de Quince (15) días de despacho para promover pruebas, por lo que a su decir el lapso cuestión feneció el 14 de noviembre de 2013, siendo el caso que la parte demandante promovió pruebas el día 15 del mismo mes y año, es decir que forma extemporánea.
Sobre tal alegato debe quien suscribe forzosamente indicar que la parte accionada ha cometido un error en el computo de los lapsos en el presente juicio, toda vez que si bien es cierto la citación de la parte demandada se realizó en fecha 23 de septiembre de 2013, no es hasta el día 26 de septiembre de 2013, que se deja constancia de dicha actuación en el expediente, por lo que queda claramente establecido que es esta ultima fecha la que se debe tomar en cuenta al momento de computar la oportunidad para contestar la demandada, a mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal en su auto de admisión de la presente demanda de fecha 07 de enero de 2013, donde se indica lo siguiente:

“…ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad mercantil Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A-Sgdo., antes “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, en la persona de su representante legal, ciudadano Luís Alberto Fernández de Abreu, titular de la cédula de Identidad número V-6.464.579, inscrito en el , para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios, dentro del lapso de VEINTE (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, en las horas destinadas a despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del extracto antes transcrito se evidencia que le Tribunal estableció de manera clara la oportunidad en la cual debía llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de la citación de la parte demandada se hiciera, ello conforme a las disposiciones que estableciera el legislador para la practica de las citaciones contenidas en el artículo 218 del Código Adjetivo.
Expuesto lo anterior queda claro que el cómputo presentado por la parte demandada se encuentra mal efectuado y por ende debe tenerse las pruebas de la parte accionante como presentadas en tiempo oportuno.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara Sin Lugar la Oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Desechada la oposición antes indicada pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de las pruebas de la parte actora en los términos siguientes:
Respecto de las pruebas Documentales a que se contraen los Numerales 1, 3, 4 y 5 del Capitulo (sic) I, así como los Numerales 1, 2, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 del Capitulo (sic) II del escrito de pruebas, este Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.
En cuanto a la prueba de la confesión, a que se contraen los numerales 3, 5, 6, 10, 11, 17, 19, 26 del Capitulo (sic) II, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, en virtud de lo cual se declara Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide.
Respecto a la prueba de Informes a que se contrae el Numeral 2 del Capitulo (sic) I, como el Numeral 15 del Capitulo (sic) II, este Tribunal observa:
En cuanto a la primera de las pruebas de informes promovidas el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que por órgano de sus representantes legales informes respecto del particular a que se contrae la prueba en cuestión.
En lo que respecta a la prueba de informes a que se contrae el Numeral 15 del Capitulo II de pruebas, el Tribunal observa que se pretende se oficie al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) a fin de que dicho organismo emita informe correspondiente a la existencia de un Certificado de Solvencias de Sucesiones con Numero 974261, Referencia H-92 Nº 143988, del causante José Guevara, el Tribunal considera que dicha prueba es impertinente toda vez que en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos y el thema decidendum. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara Inadmisible la prueba en cuestión. Así se precisa.
Por ultimo (sic) en cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo (sic) III, este Juzgado al considerar que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que deberá llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Amancio Ramón Lira Ferrer y Norka Josefina Rivas de Ferrer, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.273.965 y V-5.358.887, respectivamente…”. (Fin de la cita, las negritas y el subrayado son de la recurrida).

Contra esta decisión, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito en fecha 02/12/2013 apelando contra el mismo (f.54); dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05/12/2013 (f.56).


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de febrero de 2014, los abogados Erika Yusmary González y Williams José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.886 y 133.887, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y estando en la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, formalizaron su recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
Que la presente apelación nació producto de la negativa de admisión plasmada en la decisión del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, foliada con el Nº 52 y 53 inserta al presente expediente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) con dirección en Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Regional, planta baja, Los Ruices, Caracas, a fin de que informara en cuanto a la existencia del Certificado de Solvencias de Sucesiones con número de expediente 974261, referencia H-92 Nº143988, del causante José Guevara, expedido en fecha 05-05-1998.
Aducen que a pesar del interés en obtener de la oficina del S.E.N.I.A.T., el informe a que hace referencia dicha prueba, la misma fue negada por el ente, por no ser los actores partes en la referida sucesión, razón por la cual elevaron tal petición al juez de la causa.
Que en tal sentido, señalan que con el referido informe del S.E.N.I.A.T., se pretende dejar constancia de la situación actual del inmueble (Apartamento 7-07), en cuanto a quien pertenece, a su decir, quien ejerce el derecho de propiedad; para así dejar sentado que la propiedad del inmueble está en manos de terceros, a pesar de haber sido sus representados –a su decir- quienes suscribieron el contrato de compraventa y no los miembros de dicha sucesión; lesionando así el legítimo derecho a la propiedad de los demandantes.
Y arguyen que, por ello señalan que la prueba promovida es pertinente, puesto que guarda relación con lo expuesto en la demanda, toda vez que el cumplimiento de contrato a que se refiere esta, reclama la obligación de protocolizar el documento de propiedad a nombre de sus representados, para así otorgarles el derecho de propiedad del bien inmueble, el cual fue objeto del contrato suscrito entre las partes, y que sin embargo, dicho inmueble está declarado en la sucesión del causante José Guevara, tal y como lo demuestra –a su decir- el Certificado de Solvencias de Sucesiones que hace referencia la prueba inadmitida; evidenciándose –a su parecer- que son otros y no los actores los que pueden disponer del inmueble.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que la prueba promovida permitirá demostrar que no se otorgó la propiedad del inmueble a sus representados sino a terceros, incumpliendo con su principal obligación ante el contrato suscrito entre las partes que es el de otorgar el derecho de propiedad en forma pública, es decir, con el registro del inmueble.
Que por todo lo expuesto sostienen que la referida prueba si guarda relación y es pertinente a lo discutido en autos, y que en virtud de ello solicitan a este Tribuna que así lo declare, y que sea admitida la prueba presentada.
II
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en lo referente a la prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que fue declarada inadmisible por el a quo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios siguen los ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO contra la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
La parte actora –hoy recurrente- en sus fundamentos de apelación expresó que la presente apelación nació producto de la negativa de admisión plasmada en la decisión del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, foliada con el Nº 52 y 53 inserta al presente expediente, dictada por el Juzgado mencionado, en lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de que informara en cuanto a la existencia del Certificado de Solvencias de Sucesiones con número de expediente 974261, referencia H-92 Nº143988, del causante José Guevara, expedido en fecha 05-05-1998; que con el referido informe del S.E.N.I.A.T., se pretende dejar constancia de la situación actual del inmueble (Apartamento 7-07), en cuanto a quien pertenece; para así dejar sentado que la propiedad del inmueble está en manos de terceros, a pesar de haber sido sus representados quienes suscribieron el contrato de compraventa y no los miembros de dicha sucesión; lesionando así el legítimo derecho a la propiedad de los demandantes; y que por ello la prueba promovida es pertinente, puesto que guarda relación con lo expuesto en la demanda, toda vez que el cumplimiento de contrato a que se refiere esta, reclama la obligación de protocolizar el documento de propiedad a nombre de sus representados, para así otorgarles el derecho de propiedad del bien inmueble, el cual fue objeto del contrato suscrito entre las partes, y que sin embargo, dicho inmueble está declarado en la sucesión del causante José Guevara, tal y como lo demuestra –a su decir- el Certificado de Solvencias de Sucesiones que hace referencia la prueba inadmitida; evidenciándose –a su parecer- que son otros y no los actores los que pueden disponer del inmueble.
Respecto a la mencionada prueba, el Tribunal de la causa señaló que la misma era impertinente porque –a su parecer- no guardaba relación con los hechos controvertidos, y en virtud de ello declaró que era inadmisible.
Así las cosas, se aprecia de las actas en copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, que la parte actora en su escrito libelar –que riela a los folios 01 al 05- demandó a la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por cumplimiento de contrato, en virtud de una celebración de un contrato de compra-venta de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Río Arriba”, distinguido con el Nº 7-07, ubicado en el piso 7 del mencionado edificio, con un área aproximada de 78,60 metros cuadrados, tal como consta –según sus dichos- en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1986, inserto bajo el Nº28, Tomo 10 de los libros respectivos.
Continúan en sus alegatos los representantes judiciales de la parte actora y expresan -entre otras cosas- que, los compradores cumplieron con el pago de la obligación en fecha 18/02/1993 y que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido llamados por la entidad bancaria para realizar los trámites respectivos de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que sus mandantes han mantenido la posesión del inmueble desde la entrega del mismo, ya que representa su única vivienda; que cuando acuden a la Oficina de Registro Público mencionada para solicitar la debida protocolización del documento de fecha 15 de abril de 1986 inserto bajo el No.28, Tomo 10 de los libros respectivos, donde se evidencia la compra venta del apartamento antes descrito, como única garantía de la transacción hecha con la entidad bancaria, se encontraron con la noticia que no podían registrar el inmueble porque existían otros propietarios; que solicitaron en múltiples oportunidades ante la entidad financiera referida el cumplimiento de la obligación, y que dichos esfuerzos han sido infructuosos, por lo que demandan a la empresa Mercantil, C.A. Banco Universal, por cumplimiento de contrato e indemnización de los daños y perjuicios, para que procedan a otorgarle ante la Oficina de Registro el documento definitivo de venta entregándoles la planilla de liberación de hipoteca y todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta.
Se observa de las actas, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que riela a los folios 23 al 33, se aprecia que la prueba de informes objeto de la presente apelación, fue promovida en los siguientes términos:
“…15.- Ciudadano Juez, con el carácter como hemos sido traído al presente proceso, es decir, como representantes judiciales del (sic) los demandantes, promovemos como prueba COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES CON NUMERO DE EXPEDIENTE 974261, REFERENCIA H-92 Nº143988, DEL CAUSANTE JOSE GUEVARA, EXPEDIDO EN FECHA 05-05-1998, (documento del cual se enteraron nuestros representados en fecha posterior a la introducción de la demanda), que acompañamos al presente informe, marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar y probar que los ciudadanos José Antonio Barreto Doiz, Mildred Coromoto Guevara Ydrogo y Rosa Arminda Ydrogo de Guevara que aparecen como propietarios ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda sí ejercieron el derecho de propiedad del inmueble al colocarlo en una sucesión y no como pretende la demandada al establecer en la contestación de la demanda en el folio que riela con el número 167 de autos:
“…y respecto del cual nunca han ejercido derecho de propiedad alguno. Es decir, que, en la realidad de los hechos, estos terceros no son propietarios del Apartamento Nº 7-07.”

A LOS EFECTOS DEL PARTICULAR ANTERIOR AL TENOR DE LO PREVISTO EN EL 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, solicitamos al Ciudadano Juez oficie a la oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con dirección en Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Avenida Francisco de Miranda, edificio Regional, planta baja, Los Ruices, Caracas, a fin de que emita el informe correspondiente en cuanto a la existencia del CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES CON NUMERO DE EXPEDIENTE 974261, REFERENCIA H-92 Nº143988, DEL CAUSANTE JOSE GUEVARA, EXPEDIDO EN FECHA 05-05-1998. Por ser un documento privado y no fue posible por nuestros representados obtenerlo en copia certificada u original, por cuanto no forman parte del mismo…”. (Fin de la cita, negritas y subrayados de la parte actora).

Así las cosas, se observa que la parte actora, tal como se dijo supra, promovió la prueba de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que dicho ente informara sobre la existencia del CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES CON NUMERO DE EXPEDIENTE 974261, REFERENCIA H-92 Nº143988, DEL CAUSANTE JOSE GUEVARA, EXPEDIDO EN FECHA 05-05-1998.
La sentencia recurrida, negó la admisión de esta prueba por considerar que la prueba de informes promovida “era impertinente, toda vez que en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos y el thema decidendum...”.
Ahora bien, observa quien suscribe que la prueba de informes está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Negritas y subrayados de esta Alzada).

La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes; considerándose la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
En el caso sub iudice, se aprecia que la parte actora –hoy apelante- al momento de promover la prueba de informes, lo hace con la intención de demostrar la existencia del certificado de solvencias de sucesiones del causante José Guevara, que consignaron en copia simple –por cuanto aduce la actora no le fue posible obtenerlo en copia certificada u original, por ser un documento privado- en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y con ello probar que los ciudadanos José Antonio Barrero Doiz, Mildred Coromoto Guevara Ydrogo y Rosa Arminda Ydrogo de Guevara, que aparecen –a decir de los actores- como propietarios ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda sí ejercieron el derecho de propiedad del inmueble objeto de marras, al declararlo en un documento sucesoral.
En tal sentido, resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, observamos que la prueba de informes de la parte actora se solicita a una oficina pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); y según lo aduce la promovente, su objeto es que el referido ente informe al Tribunal sobre la existencia del certificado de solvencia de sucesiones del causante José Guevara, expedida el 05/05/1998.
De lo anterior se deduce, que la información que requiere la parte actora se encuentra efectivamente en documentos, libros, archivos u otros papeles de oficinas públicas, tal como lo exige la norma adjetiva; por otro lado, la información solicitada por la parte demandada con la prueba de informes, es para verificar la existencia del certificado mencionado y probar que los ciudadanos José Antonio Barrero Doiz, Mildred Coromoto Guevara Ydrogo y Rosa Arminda Ydrogo de Guevara, que aparecen –a decir de los actores- como propietarios ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda sí ejercieron el derecho de propiedad del inmueble objeto de marras, al declararlo como bien integrante de una sucesión; por lo que sí guarda relación con la acción incoada, y su pertinencia y conducencia en definitiva, deberá ser valorada o desechada por el Juez de la causa en la sentencia de fondo. Así se declara.
Respecto la pertinencia de la prueba, la doctrina ha establecido que se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. La idoneidad o conducencia, por su parte, se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. (Rivera Morales, Rodrigo: Las pruebas en el Derecho Venezolano. San Cristóbal, Estado Táchira, Editorial Jurídica Santana C.A., 1ª Edición, año 2002, pág.113).
En consecuencia, aprecia esta Sentenciadora que la presente prueba de informes no es ilegal, por cuanto está expresamente establecida en la Ley; es pertinente por cuanto se aprecia que el hecho que se pretende probar coincide con los hechos controvertidos, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente, que no es el caso; en virtud de lo cual, la prueba de informes promovida por la parte actora debe ser admitida, de conformidad con los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la sentencia recurrida debe ser modificada sólo en lo referido a la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en consecuencia, se admite la prueba señalada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio Erika Yusmari González y Williams José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.886 y 133.887, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios siguen los ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO contra la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, únicamente en el punto referido a la inadmisibilidad de la prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, promovida por la parte actora, ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por el Juez de la causa; en consecuencia, debe el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceder a la evacuación de dicha prueba.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 17 de Marzo de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.


EXP. No. AP71-R-2014-000028.
RDSG/AML/gmsb.