REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 07 de Marzo de 2014.
Años 203° y 155°.


Visto que cursa en este Tribunal la presente consulta obligatoria, en virtud de la acción de Amparo ejercida por el ciudadano Alberto Roz Romano en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ROPAVI, C.A., contra decisiones proferidas por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de fecha 10 de junio de 2002, que acordó medida de secuestro así como contra la decisión de fecha 23 de julio de 2002 mediante la cual se homologó transacción, ambas proferidas en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Fedor Saldivia contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ROPAVI, C.A.; se hace necesario establecer lo siguiente:
En fecha 15 de abril de 2004, fue dictada sentencia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional y en fecha 26 de abril de 2004 se ordenó su remisión en consulta obligatoria (F. 147 al 162)
En fecha 01 de junio de 2004, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (F. 155).
En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó un auto mediante el cual la Dra. Rosa Da Silva Guerra se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Titular de este Despacho y se ordenó la notificación del abocamiento a las partes librándose la boleta de la parte accionante (F. 156)
En fecha 07 de noviembre de 2007 el ciudadano Oscar Racef Maldonado, en su carácter de Alguacil Accidental de este despacho dejó constancia de haber dejado la boleta en el domicilio procesal de la parte accionante y consignó boleta firmada (F. 158).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte agraviante la cual había sido omitida, en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta (F. 160).
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual en vista de que aún no constaba notificación del Juzgado presuntamente agraviante se ordenó librar nueva boleta de notificación (F. 162 al 164).
En fecha 17 de febrero de 2014 la Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación al Juzgado presuntamente agraviante, a saber, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 165).
Ahora bien, cabe señalar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 21 de octubre de 2002 por el ciudadano Alberto Roz Romano actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ROPAVI, C.A., correspondiendo conocer de la presenta acción al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la misma en fecha 06 de noviembre de 2002 y en fecha 15 de abril de 2004, profirió decisión definitiva según la cual se declaró el abandono del trámite y la extinción de la instancia, en este estado se ordenó la remisión del expediente a los fines de que este Juzgado Superior conociera de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aprecia esta Juzgadora que en fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1307, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…)La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (…)”.

Conforme al criterio señalado el artículo 35 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado de forma tácita con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de marzo de 2000, ahora bien, por cuanto dicha derogatoria fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, a los fines de garantizar los derechos de los justiciables, no surtió efectos directos respecto de las causas que estuvieran en trámite como es el caso de autos, sino después de transcurridos treinta (30) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia supra señalada -hecho éste que se verificó en fecha 01 de julio de 2005, G.O. 38.220- sin que las partes manifestaran su interés en que la consulta pendiente se decida, caso en el cual se remitirá el expediente al Tribunal de la causa quedando definitivamente firme la decisión.
En este caso se aprecia que habiendo sido remitida a este Juzgado la presente causa en consulta en fecha 26 de abril de 2004, y recibida en fecha 01 de junio de 2004, sin que se halla proferido decisión respecto a la consulta obligatoria al momento de la declaratoria de derogatoria tácita de la misma y sin que las partes manifestaran, en ningún punto del proceso desde que fueron recibidas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal, interés alguno en que fuera decidida, corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia establecida en el fallo supra reseñado, en virtud de lo cual, se declara definitivamente firme el fallo consultado; y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa. Líbrese el respectivo oficio de remisión. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA


LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose el oficio Nº 2014-103.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. AC71-H-2004-000002 (9963 Antiguo)
RDSG/AML/jjmg.