PARTE RECURRENTE: Abogada JANETH C. COLINA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.028, actuando en su propio nombre y representación.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 28 de enero del 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2014.
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000122
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Tribunal, las presente actuaciones, una vez cumplidos los trámites adminitrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la abogada Janeth Colina P. contra el auto de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2014, compareció la La Recurrente consignado los fotostatos pertinentes para la continuidad del presente Recurso.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
“…Con vista a ello habiendo transcurrido los 3 días de Ley previstos en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para que la Juez se pronunciara sobre dicha solicitud, sin haberlo hecho tempestivamente, en fecha 18 de diciembre de 2013 negó dicho pedimento a través de auto, señalando que no era el procedimiento ni el momento idóneo para la etapa procesal en que se encontraba el expediente. En fecha 22 de enero de 2014 comparecí y me di por notificada de dicho auto y en la misma oportunidad ejercí recurso de apelación contra dicha decisión, tomando en cuenta que la decisión había sido dictada por la Juez fuera del lapso de los 3 días de Ley previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dictando un auto el Tribunal en fecha 28 de enero de 2014 negando el recurso de apelación por cuanto habían transcurrido mas de cinco días de despacho desde la fecha que había desestimado el pedimento de revisar y declarar la inadmisiblidad de la demanda. Igualmente por solicitud hecha se elaboró por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2013 exclusive (fecha en la cual solicite la inadmisibilidad) hasta el día 18 de diciembre de 2013 inclusive (fecha en la cual el Tribunal se pronuncia al respecto), resultando que habían transcurrido los días 12, 13, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013, es decir cinco días.
Con vista a lo anterior, y habiendo sido dictada la decisión por el Tribunal, fuera del lapso de los 3 días de ley, y compareciendo voluntariamente a darme por notificada de dicho auto en fecha 22 de enero de 2014 y haber ejercido recurso de apelación tempestivamente, dicho recurso debió ser escuchado por el Tribunal, para sustanciar por ante el Juzgado Superior la incidencia de la inadmisión de la demanda solicitada, y sin embargo la Juez los negó en fecha 28 de enero de 2014.
Con vista a lo anterior al haber quedado demostrado en autos las fechas de las ocurrencias de los hechos y providencias, así como del cómputo realizado por secretaría que era obligación de la juez proveer dentro de los 3 días de Ley, o en su defecto ordenar la notificación de las decisiones, para no violar el derecho a la defensa y debido proceso, es por lo que solicito a esta instancia, que después de verificado lo anterior, se sirva escuchar el recurso de apelación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
Ahora bien, es el caso de autos donde la parte demandada ejerció Recurso de hecho con el auto de fecha 28 de enero de 2014 que negó la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2014.
Siendo el auto del cual se recurre el siguiente:
“… Con relación a la apelación ejercida, se realizó una revisión de las actas que conforman el presente asunto, y se constató que han transcurrido mas de cinco (05) días de despacho siguiente, desde el auto de fecha 18/12/13, hasta el día 22/01/14, de lo que evidencia que el termino legal para hacer uso del recurso de apelación ya venció. En consecuencia, este Tribunal niega la apelación ejercida por la abogada JANETH C. COLINA. P., por extemporánea de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En el causo de autos, la providencia sobre la cual recae el recurso de apelación versa sobre el pronunciamiento del Tribunal en virtud de una solicitud de la parte demandada para que se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda, solicitud que fue negada.
No obstante el mérito de la solicitud efectuada por la recurrente, se observe que en efecto la Juez aquo negó la apelación del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, por considerar que dicho recurso era extemporáneo, así mismo, del cómputo realizado por el propio tribunal se aprecia que desde la fecha de la solicitud, hasta la fecha del pronunciamiento del auto recurrido, transcurrieron cinco días de despacho por parte de ése tribunal.
Es obvio que conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tenía un lapso de tres días para pronunciarse sobre lo peticionado y no de cinco como en efecto ocurrió, de allí que la decisión salió extemporánea y era menester notificar a la parte a los fines de permitirle ejercer los recursos que considerase conducentes.
Se observa que la razón por la cual el aquo negó la apelación, fue por considerarlo extemporáneo, siendo que al no estar la parte a derecho, debió considerar que el lapso para ejercer los recursos pertinentes nace a partir del momento en que la solicitante se da por notificada, y no desde la fecha de su pronunciamiento extemporáneo, por lo tanto concluye este Tribunal Superior que el recurso de hecho en el presente caso es procedente y así deberá constar en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Janeth Colina, contra del auto de fecha 28 de enero del 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír a un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2014 por la abogada Janeth Colina, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2013. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes marzo de de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000122, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
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