SOLICITANTES: JOSÉ JACOBO ALVAREZ SAINT-HILAIRE y SYLVIA DANIELLA BARTOLI BLANCO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.430.391 y 16.032.294 respectivamente, el primero domiciliado en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela y la segunda en Sydney, Mancomunidad de Australia.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogados ANAIS FIGUEROA FERIA y ADRIANA MEDINA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 196.597 y 40.305.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° AP71-S-2013-000035


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, interpuesta por la abogada ANAIS FIGUEROA FERIA, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JACOBO ALVAREZ, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio del Tribunal del Magistrado Federal de Australia, marcada con el N° (P) SYC6033/2012 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, que decretó la culminación definitiva y disolución absoluta de vínculo matrimonial solemnizado el diecinueve (19) de junio de 2009 entre los ciudadanos SYLVIA DANIELLA BARTOLLI y JOSÉ JACOBO ÁLVAREZ.

En fecha 19 de junio de 2010, compareció la ciudadana ANAIS FIGUEROA FERIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante consignando los siguientes recaudos:

1) Poder debidamente autenticado el 21 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Quinta deL Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, tomo 23de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ JACOBO ÁLVAREZ le otorga poder a la abogada ANAIS FIGUEROAS FERIA marcada “A”.
2) Sentencia del Tribunal del Magistrado Federal de Australia marcada con el número (P) SYC6033/2012 de fecha 08 de noviembre de 2012, en copia certificada debidamente traducida y legalizada, la cual decretó la culminación definitiva y disolución absoluta del vínculo patrimonial entre SYLVIA DANIELLA BARTOLLI y JOSÉ JACOBO ÁLVAREZ marcada “B”.
3) Copia certificada del acta de matrimonio civil N° 235, asentada en el folio 235 del libro de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, marcado “C”.
4) Sentencia de fecha 20/12/2012, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, caso: ADRIANA DEL CARMEN REYES VALERO y LUIS JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, en la cual se evidencia que los Tribunales Venezolanos conceden fuerza ejecutoria a las Sentencias de los Tribunales Australianos, marcada “D”.

En fecha 03 de julio de 2013, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de turno del Ministerio Publico con competencia materia de familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha siete (07) de agosto de 2013, el alguacil de este Juzgado funcionario IVÁN RAGA deja constancia de haber notificado a la Fiscalía y consignado oficio N° 0140 ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería S.A.I.M.E solicitando información del domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana SYLVIA DANIELLA BARTOLLI.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Fiscal centésima segunda del Ministerio Público Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE manifiesta que vista la solicitud de EXEQUATUR presentada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ JACOBO ÁLVAREZ, y del análisis de los recaudos presentados se evidencia que para esa fecha no se había recibido la respuesta del S.A.I.M.E ni formalizado la citación de la ciudadana SYLVIA DANIELLA BARTOLLI, por lo que solicitó respetuosamente al tribunal se oficiara nuevamente al despacho Fiscal una vez que constara en autos dichos documentos.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”

En el presente caso, la abogada ANAIS FIGUEROA FERIA, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JACOBO ÁLVAREZ, solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio asignada con el Nº (P) SYC6033/2012, dictada por el Tribunal del Magistrado Federal de Australia, de fecha ocho (08) de noviembre de 2012 que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SYLVIA DANIELLA BARTOLLI y JOSÉ JACOBO ÁLVAREZ. Por lo que este tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequátur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal del Magistrado Federal de Australia, de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, ahora bien, no se evidencia que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito algún convenio, acuerdo o tratado en materia de Divorcio con el Gobierno de la Mancomunidad de Australia, en tal sentido ante la carencia de tratados internacionales sobre la materia al cual remitirnos, esta alzada se ampara en la segunda fuente de derecho internacional privado prevista en el artículo 1° de la Ley, es decir, el derecho Internacional propiamente dicho, de conformidad con el artículo antes transcrito el cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequátur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

Así las cosas con basamento en nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, la cual elimina la reciprocidad Diplomática a los fines de conceder eficacia extraterritorial a las Sentencias extranjeras y habiendo verificado que el Tribunal del Magistrado Federal de Australia tenía competencia para emitir el fallo que aquí se solicita, reconocimiento por residir los ciudadanos solicitantes en Sydney e igualmente al no evidenciarse que en los Tribunales de nuestra República se encuentren ya sentenciados o en su defecto se encuentre algún juicio pendiente sobre la misma materia y las mismas partes iniciado con anterioridad a la fecha en que se dictó el fallo extranjero y adicionalmente no es contraria a nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequátur, en el proceso de Divorcio no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, ya que de la lectura de la traducción que de la Sentencia realizó el interprete público se evidencia que fue un acto voluntario, es decir, no hubo contención entre los ciudadanos SYLVIA DANIELLA BARTOLLI y JOSÉ JACOBO ÁLVAREZ, deja establecido igualmente el fallo que no procrearon hijos durante la unión, lo cual es de eminente orden público en nuestro país, cuyas decisiones son conocidas por tribunales especiales, no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público, en tal sentido se considera que fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera de divorcio asignada con el Nº (P) SYC6033/2012, proferida por Tribunal del Magistrado Federal de Australia en fecha nueve (9) de diciembre de 2012. Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- 203º y 155º.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. AP71-S-2013-000035
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.