REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 17 de marzo de 2014.-
Años 203° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ y MARÍA INÉS ROMERO, se observa en el capítulo I del referido escrito, la promoción de los siguientes instrumentos públicos:
• Marcado con letra “A”, informe médico suscrito por el Dr. Raúl Volcán en su carácter de médico psiquiatra, mediante el cual se quiere demostrar la incapacidad por parte de la ciudadana María Inés Romero, madre de la entredicha, para ejercer el cargo de tutora. Por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado con letra “B”, instrumento público concerniente a la Declaración Jurada que diere el ciudadano Francisco Sánchez, padre de la entredicha, mediante el cual se quiere demostrar las limitaciones que tiene dicho ciudadano en cumplir con el cargo de Tutor de la ciudadana entredicha Patricia Helena Sánchez. Por cuanto en mencionado documento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
• Marcado con letra “C”, documento debidamente traducido por intérprete público atinente a una Notificación que le hace el Servicio Estados Unidos a la ciudadana entredicha Patricia Helena Sánchez, mediante el cual se puede evidenciar que la misma se encuentra cumpliendo roles en la sociedad Americana, como persona útil dentro de la sociedad. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado documento no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, en el capítulo II del escrito en cuestión, la representación judicial de la parte solicitante promueve Juramento Decisorio del ciudadano Francisco Sánchez, padre de la ciudadana entredicha, con el objeto de constatar que el mencionado ciudadano no tiene las condiciones económicas para asumir el cargo de Tutor y, promover a la ciudadana Josefina Sánchez Romero para ejercer el cargo de Tutora de la ciudadana entredicha Patricia Helena Sánchez.
Ahora bien, en lo que respecta a dicho de Juramento Decisorio promovido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El medio de prueba promovido trata sobre el Juramento en que una de las partes en un juicio civil defiere a la otra para hacer depender de ella la decisión del juicio, en consecuencia ese deferimiento, conlleva a la aceptación de la parte deferente de todo lo que declare el deferido sobre los puntos a que se contrae el juramento, admitiendo como prueba única esas declaraciones y hacer depender de éstas la decisión del litigio.
Siendo que el Juramento Decisorio como medio de prueba consiste el la confesión prestada por una parte a pedido de la otra, para que según sus resultados se decida la controversia, en el caso de autos, tratándose de una Interdicción Civil, nos encontramos bajo el velo de la Jurisdicción Voluntaria la cual se caracteriza por carecer de un contradictorio o conflicto de intereses con lo cual solo existe una parte solicitante y el Tribunal actuando en funciones administrativas. En relación a lo anterior, se estima que siendo la definición doctrinal del Juramento Decisorio nos enfatiza que dicho medio de prueba consiste en la confesión prestada por una parte a pedido de la otra, mal podría este Juzgador admitir dicho medio de prueba toda vez que en el presente juicio solo existe una parte solicitante y no se tiene otra a quien deferirle el Juramento Decisorio. En virtud de las consideraciones antes realizadas, este Tribunal declara Inadmisible por impertinente el Juramento Decisorio propuesto por la representación Judicial de la parte solicitante. Y así se decide.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA.,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS VJGJ/MR/lg
EXP. N° AP71-R-2014-000065