REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2014
Años 203° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2014 por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna autorización realizada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL dirigida a los abogados Rosalía Feghali Gebrael, Abraham José Mussa Uribe, Dilia María Romero Alfonso, Pedro Segundo Velásquez Rambert y Héctor Enrique Quijada Gómez, otorgando a los mencionados profesionales del derecho la facultad para convenir en el presente juicio y, en virtud de ello solicitó que se Homologue la Transacción suscrita en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 por los abogados JOSÉ GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941, y por el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.171, apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos CLAUDIO SANTILLI CRUCIANI y CONSUELO RUIZ de SANTILLI. Con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, es menester para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Del artículo antes citado se colige que la capacidad para actuar en el juicio, debe provenir de un Poder otorgado en forma pública o auténtica, es decir, que debe ser otorgado o autorizado con las solemnidades legales atenientes a su registro, ya sea por ante un registrador, juez o funcionario público que tenga la facultad de dar fe pública. Ahora bien, en el caso de autos, se sustrae del folio doscientos treinta y tres (233), escrito de desistimiento de la apelación y transacción Judicial, la segunda de estas no fue decidida en su momento por cuanto del poder otorgado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, no se capacitaba, no se facultaba a los apoderados para realizar medios de autocomposición procesal tales como la Transacción, como es el caso, en atención a ello, las partes solicitaron que dicha Transacción se decidiera una vez los apoderados de la parte actora consignara la autorización por parte del mandante.
Es entonces, cuando por diligencia suscrita en fecha 13.03.2014 el abogado Jesús Gaspar Cottoni consignó autorización emitida por el abogado Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cual carece de autenticación y por no ser documento público, mal podría este Juzgado certificar su veracidad, en virtud de ello y por los motivos antes expuestos, este Tribunal niega la Homologación de la Transacción de fecha 19 de febrero de 2014, y así se establece.
EL JUEZ
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS
VGJ/MR/ lg
Exp:AP71-R-2014-000117