PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.214.

APODERADOS PARTE ACTORA: RICHARD EDUARDO MEJIAS MATOS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARÍO CRUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.946.817.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO APONTE, NUWUAL HUWUARIS DIAZ y REBECA CASTELLANO LÓPEZ, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Richard Eduardo Mejías, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2011.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 10297.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer la causa el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2011 por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena, ordenando en consecuencia emplazar a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se ordenó librar compulsa a la parte demandada así como la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 19 de julio de 2011, mediante diligencia del alguacil se dejó constancia de la entrega de boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la representación Judicial de la parte demandada procedió a consignar Escrito de contestación de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitan realizar inspección judicial en el lapso probatorio.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal de cognición niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada apela contra el auto que negó la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Aquo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, El Tribunal de cognición difiere la práctica de la inspección judicial para el día 04 de noviembre de 2011.
Mediante oficio Nº 733-2011 de fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado aquo procedió a remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Distribuidor Superior de turno para la debida tramitación de la apelación.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el debate oral en el presente proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Yhajaira Josefina Albornoz Medrano contra el ciudadano Rubén Darío Cruz Cedeño.
En fecha 21 de diciembre de 2011 la parte demandada apeló de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 el Juzgado aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor Superior.
Previa distribución, de fecha 24 de enero de 2012, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió escrito de prueba consignado por la parte apelante.
Por auto de fecha 15 de febrero, éste Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte apelante
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2012, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes a dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que, contrajo matrimonio con el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y fijaron como domicilio conyugal “Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio 4, Módulo “C”, Piso 8, Apto. 6, Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso de ésta Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicho inmueble pertenecía al ciudadano Rubén Darío Cruz Cedeño el cual adquirió durante la unión de matrimonio que mantuvo el cónyuge de la parte actora con la ciudadana Lourdes Aponte Mast.
Aducen que de dicha unión, se produjo el divorcio y posteriormente, al contraer matrimonio con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO, se produjo de mutuo acuerdo la partición de bienes, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de junio de 2001. Explanan que de dicha transacción se acordó la adjudicación al ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana LOURDES APONTE MAST en el apartamento residencial ya identificado; Pero para ello el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO, debía cancelar a la ciudadana LOURDES APONTE MAST la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), (Hoy quince mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000).
Arguyen que para el momento de la transacción, el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO, parte demandada en el presente proceso, no disponía la cantidad de dinero, y en vista de ello, la ciudadana YAJAIRA ALBORNOZ MEDRANO, cónyuge de dicho ciudadano para ese momento y parte actora en el presente proceso, optó por vender un inmueble (Oficina Nº 401, ubicada en el piso cuatro (4) del edificio Centro Profesional Cipreses, situado en la Avenida Sur, entre las esquinas Cipreses y Santa Teresa correspondiente a la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital) de su propiedad previo al matrimonio con el mencionado ciudadano. La venta de dicho inmueble fue por la cantidad de veintiún millones de Bolívares (Bs. 21.000.000), de los cuales entregó quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) al ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO para que se concretara la transacción.
Explanan que una vez efectuada la transacción, ambos cónyuges pudieron llevar una vida conyugal en el inmueble a que se hizo referencia al comienzo, totalmente cancelado y libre de todo gravamen. Ahora bien, para el 21 de abril de 2005, los cónyuges YAJAIRA ALBORNOZ MEDRANO y RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO proceden a divorciarse y el Tribunal de la causa ordenó la partición de los bienes de la comunidad conyugal, la cual no se efectuó.
Alegan que para el mes de octubre del año 2005, el ciudadano RUBÉN DARÍO CRUZ CEDEÑO dio en venta el inmueble que una vez había servido de domicilio conyugal a la ciudadana MARGARITA PINO PASQUIER, siendo esto un hecho contrario y violatorio a lo acordado a la sentencia de divorcio.
Aducen que la actora al vender su único bien para ayudar al ciudadano demandado, convirtió en un bien adquirido en la comunidad conyugal y por ello, para realizar la venta del inmueble debía tener autorización de la cónyuge YAJAIRA ALBORNOZ MEDRANO, autorización que nunca fue solicitada por parte de RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO.
Finalmente, alegan que en repetidas oportunidades han conversado en repetidas oportunidades a los fines que le entregue la parte que le corresponde por concepto de la liquidación correspondiente a la venta del inmueble, siendo que el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ, siempre da evasivas.
Fundamentan la presente pretensión conforme a los artículos 186, 1483 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su oportunidad legal expuso lo siguiente:
Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO le prestó al ciudadano RUBEN DARÍO CRUZ CEDEÑO la cantidad de quince mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000) para adquirir vivienda o inmueble alguno y tampoco para cancelar una deuda del inmueble de su propiedad (Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio 04, Modulo C, Piso 8, apartamento 6, avenida Washington de la Urbanización El Paraíso), ya que dicho inmueble fue adquirido durante su primer matrimonio y por ello, pertenece a esa comunidad conyugal primigenia y no otra. Aducen que al liquidarse dicha comunidad conyugal el propietario y parte demandada en el presente proceso quedó libre de venderlo, traspasarlo o enajenarlo a cualquier persona.
Niegan rechazan y contradicen que los supuestos quince mil bolívares (Bsf 15.000) se hayan utilizado para pagar una deuda contraída con la ciudadana LOURDES APONTE MAST, y que en tal caso, se trataría de un simple préstamo, mas no de la adquisición de un nuevo inmueble que pueda ser parte de la nueva comunidad conyugal entre el demandado RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y YAJAIRA ALBORNOZ MEDRANO.
Además niegan, rechazan y contradicen que la venta del inmueble sea violatoria y contraria a lo dispuesto en la sentencia de divorcio que disolvió la comunidad conyugal y ordenó que se liquiden los bienes de la misma, pues en dicha sentencia se habla en términos genéricos, jamás especifica el inmueble en referencia.
Por último, niegan rechazan y contradicen que dicho inmueble se haya convertido en un bien adquirido durante la comunidad conyugal protagonizada por las partes, así como también es falso que el ciudadano RUBÉN DARÍO CRUZ CEDEÑO para dar en venta el referido inmueble, necesite autorización de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS

Llegado el momento legal establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consigna escrito de pruebas bajo los siguientes términos:
Marcado con la letra “A” se consignó copia certificada expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, de fecha 08 de diciembre de 1998, contentiva del Acta de matrimonio del ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO con la apelante YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO. Con ello se pretende comprobar la existencia de la comunidad conyugal habida entre las partes.
Marcado con la letra “B”, consignan copia certificada expedida por la Oficina de registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, documento donde consta la venta que realizó la parte demandante de un inmueble de su única y exclusiva propiedad contentiva de una oficina ubicada en la Avenida Sur entre las esquinas Cipreses y Santa Teresa, distinguida con el Nº 401, del Municipio Libertador, Distrito Capital. Con ello, se quiere evidenciar que mediante la venta de dicho inmueble, se destinó parte del dinero adquirido para cancelar a la ex cónyuge del demandado quince mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000) que le correspondían.
Asignado bajo la letra “C” promueve copia certificada expedida por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, contentiva de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO.

DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante ocurre y expone:
Explanan que, para el 21 de junio de 2001, el Ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO procedió a realizar la partición de los bienes en común derivados del divorcio con su primera esposa. De dicha partición, ambas partes acordaron que al demandado se le adjudicaría la totalidad de los derechos y acciones de un inmueble constituido como el apartamento Nº 6 del piso 8 del Conjunto Residencial El Paraíso, Avenida Washington, Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Municipio Libertador de Caracas, siempre y cuando se le cancelara a su ex cónyuge la cantidad de quince mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000), dinero del que el ciudadano demandado no disponía para el momento.
Aducen que, ante esta situación, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO, procedió a realizar la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad con la finalidad de que con el dinero recavado de la venta, utilizar parte de él para cancelar los quince mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000) que necesitaba el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO para satisfacer con el monto acordado en la partición arriba mencionada.
Alegan que con la venta del inmueble de única y exclusiva propiedad de la ciudadana parte actora en el presente juicio, y que al utilizarse parte del dinero fruto de dicha venta, el inmueble antes descrito (apartamento Nº 6 del piso 8 del Conjunto Residencial El Paraíso, Avenida Washington, Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Municipio Libertador de Caracas) pasaría a formar parte de la comunidad conyugal del ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO. Razón por la cual consideran que al llevarse a cabo el divorcio y realizarse la partición, dicho apartamento debe incluirse en los bienes dispuestos a la partición y que de su liquidación, repartir los frutos entre las alícuotas correspondientes a cada uno de los ex cónyuges.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso concreto de autos, se aprecia que el ciudadano Rubén Darío Cruz Cedeño adquirió el inmueble suficientemente identificado ut supra, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 18 de abril de 1983, bajo el Nº 5, tomo 8, protocolo primero; es decir, estando unido en matrimonial civil con la ciudadana Lourdes Aponte Mast, tal como consta en la sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto de 1998. Por consiguiente, resulta evidente que a Rubén Darío Cruz Cedeño le correspondía en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dicho inmueble, en virtud de la comunidad de gananciales.
Asimismo, riela en las actas del expediente documento inscrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 37, tomo 8, protocolo primero, que contiene el negocio jurídico en virtud del cual se le adjudicó a Rubén Darío Cruz Cedeño “la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Lourdes Aponte Mast, (…), en el apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, marcada con el Nº 6 de la planta octava del modulo “C” del Edificio Nº 4, ubicado dicho Edificio en el Conjunto Residencial El Paraíso, urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan…”. De donde se sigue, que a partir de esa fecha dicho ciudadano se convirtió en el único y absoluto dueño de la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble.
Sin embargo, a pesar que la representación judicial de la parte actora afirma en el escrito libelar, que en fecha 8 de octubre de 1998, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rubén Darío Cruz Cedeño, “… situación que perduro (sic) hasta el día que mi representada y su cónyuge Rubén Darío Cruz Cedeño, decidieron divorciarse, en fecha 21 de abril del año 2005…”; no consta en el expediente la prueba documental idónea de ese acto jurídico, que conduzcan al Tribunal a establecer que ciertamente entre los sujetos procesales hubo una comunidad de ganancias, a consecuencia de la celebración de un pretenso vinculo matrimonial.
Dicho en otras palabras, al no aportarse a los autos suficientes elementos probatorios para establecer –intraproceso– la existencia de una comunidad de ganancias entre los sujetos procesales, obviamente que este Tribunal encuentra impedido de determinar si la cesión y adjudicación a Rubén Darío Cruz Cedeño del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, ut supra identificado, según documento protocolizado el día 14 de agosto de 2001, ocurrió durante la unión matrimonial que la representación judicial de la parte actora afirma que existió entre su patrocinada y dicho ciudadano.
Como corolario de lo antes expresado, el Tribunal no puede establecer que el apartamento Nº 6, ubicado en el piso 8 del edificio Nº 4, Modulo C, Conjunto Residencial El Paraíso, situado en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, formó parte de comunidad alguna entre las partes en litigio; de donde resulta que Rubén Darío Cruz Cedeño, en condición de nudo propietario, no requería del consentimiento o autorización de Yajaira Josefina Albornoz Medrano para enajenar el mismo, tal como lo hizo según consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 02, tomo 14, protocolo primero.
De tal manera que, teniendo en cuenta la norma jurídica contenida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual “los jueces no podrán declarar con lugar la demandad sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”; la pretensión dineraria sub examine resulta improcedente en Derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora presentó:
• Copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2010, bajo el Nº 52, Tomo 28 de los Libros de autenticación de Poderes llevados por esa Notaría (marcados con la letra “A”, f 10 al 13). Dicha documental pública fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados RICHARD EDUARDO MEJÍAS MATOS y GONZALO LOPEZ OLIVERO, antes identificados, la cualidad de representar judicialmente a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Copia certificada del documento constitutivo de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 18 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 5, tomo 8, Protocolo Primero (Marcado con la letra “B”, F 14 al 20). ). Dicha documental pública fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, ergo es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto guarda relación con el hecho controvertido en razón que el bien inmueble actualmente vendido fue propiedad ciudadano RUBÉN DARÍO CRUZ CEDEÑO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia simple de documento de transacción, realizado por el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO, hoy demandado, y la ciudadana LOURDES APONTE MAST, la cual fue homologado por el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2001, debidamente homologada por el Tribunal (Marcado con la letra “C”, folios del 21 al 26). ). Dicho instrumento documental público fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho instrumento público carece de eficacia probatoria y por ello es impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente proceso. Y así se decide.
• Copia simple de adjudicación realizada por los ciudadanos RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y LOURDES APONTE MAST, derivado del documento transaccional homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de agosto de 2001 (Marcado con la letra “D”, folios del 27 al 29). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por lo que se tiene como fidedignas a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, dicha instrumental se considera pertinente, por cuanto dentro de su contenido, trata sobre el apartamento objeto de la controversia y en él, se le adjudica al ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO. Así se establece.
• Copia de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1984 (Marcado con letra “E”, folios del 30 al 33). Documental pública presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, quedando como fidedignas; razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho instrumento público es impertinente por cuanto de él no se desprende que el inmueble referido en el documento tenga relación alguna con lo controvertido en el presente proceso. Y así se establece.
• Copia de documento de venta registrado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de abril de 2001 (Marcado con la letra “F”, folios del 34 al 36). Dicha documental pública fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, ésta documental se considera impertinente por cuanto el bien inmueble objeto del documento no guarda relación con la controversia planteada en éste juicio. Y así se decide.
• Copia simple de documento de venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Octubre de 2005. (Marcado con la letra “G”, folios del 37 al 44). Dicha documental fue presentada ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó en su debida oportunidad procesal, razón por la cual se toma como fidedigna y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como legal. Ahora bien, el documento en cuestión se considera pertinente, en virtud que trata de la venta del inmueble objeto del presente proceso (Apartamento Nº 6, Planta Octava (8) del Módulo “C” del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial El Paraíso). Y así se decide.
• Copia de documento de venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (Marcado con la letra “H”, folios del 45 al 48), correspondiente a un inmueble constituido en un apartamento Nº 86, ubicado en la planta Octava (8va), del Edificio “Residencias Parque Plaza II”, situado en la Calle 16, Parcela Nº 15, de la Manzana 541-24, de la Urbanización Palo Verde, III Etapa; el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugno, por lo cual se tiene como legal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, éste Tribunal considera que dicho documento carece de relevancia probatoria toda vez que dicha venta recae sobre un inmueble distinto y ajeno a lo planteado en la presente controversia, ergo se declara impertinente. Y así se establece.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada ocurre y promueve:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio entre RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y LOURDES APONTE MAST, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2001. Marcado con la letra “B”, folios del 71 al 76. Dicha documental fue presentada ante la parte demandante, la cual no impugnó ni tachó de falsa, por lo cual se tiene como fidedigna y en consecuencia se estima como legal; todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho documento deja constancia de la separación de los ciudadanos RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO Y LOURDES APONTE MAST, producto de ese divorcio se origino la partición de la comunidad conyugal de la cual se desprende el bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se toma como pertinente el documento aludido. Y así se decide.
• Copia certificada de la Liquidación de la Comunidad conyugal que existió entre el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y la ciudadana LOURDES APONTE MAST de fecha 12 de junio de 2001, Marcado con el Nº II, folios del 77 al 81. Documental presentada por ante la parte demandante la cual no tachó ni impugnó, ergo, se toma por cierta y legal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil todo en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de dicho documento se desprende la partición amistosa de la comunidad conyugal, en la cual se encuentra el apartamento residencial marcado con el Nº 6, Planta 8va, del modulo “C” del Edificio Nº 4, ubicado en el Conjunto Residencial El Paraíso el cual se configura como el bien objeto de la presente controversia, razón por la cual se toma como pertinente el presente documento. Y así se establece.
• Copia certificada de documento de adjudicación de la propiedad inmueble objeto del presente juicio a nombre del ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO, en fecha 14 de agosto de 2001, cursante en los folios 83 y 84. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante la cual no tacho ni impugnó, en consecuencia, se declara legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en dicho documento consta la adjudicación de todos los derechos de la ciudadana LOURDES APONTE MAST sobre el inmueble objeto del proceso al ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO, motivo por el cual se considera pertinente. Y así se decide.
• Documento original de cancelación de hipoteca, cancelado por el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO, recaída en el inmueble objeto del presente proceso. En fecha 25 de marzo de 1996, marcado con la letra “D”, desde el folio 85 al 87, ambos inclusive. De dicha documental se desprende que una vez presentada el documento en el lapso probatorio a la parte demandante, la misma no tachó ni impugnó el documento mencionado y en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código Civil, se toma la documental como legal; ahora bien, en virtud que en dicho documento consta la cancelación del pago de hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto del presente proceso, se considera el documento promovido como pertinente. Y así se decide.

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 520, la representación judicial de la parte demandante consigno mediante escrito de pruebas en esta alzada:
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y YAJAIRA ALBORNOZ MEDRANO, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, de fecha 08 de diciembre de 1998. Marcado con la letra “A”, folios 132 y 133. Dicho documento presentado en esta alzada ante la parte demandada, no fue tachado ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, dicho esto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento se configura como legal. Ahora bien, siendo que dicho documento versa sobre la unión en matrimonio de las partes del presente proceso, se considera pertinente por cuanto guarda relación con el juicio que nos ocupa. Y así se establece.
• Copia certificada de documento de venta de un inmueble entre la ciudadana YAJAIRA ALBORNOZ MEDRANO y la ciudadana FLORINDA CASTAÑON DE AMBOAGE. Marcado con la letra “B”, folios 134 al 138. Documento presentado ante la parte demandada, el cual no fue tachado ni impugnado de falso en su oportunidad procesal correspondiente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, y en armonía con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento se considera legal. Luego, dicho documento versa sobre la venta de un inmueble constituido como oficina, propiedad de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO, el cual no guarda relación con el hecho controvertido, con lo cual no es pertinente. Y así se establece.
• Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO y YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO, de fecha 21 de abril de 2005, Marcada con la letra “C”, folios del 139 al 154. Dicha documental fue presentada ante la parte demandada la cual no tacho ni impugno en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ésta alzada considera pertinente el mencionado documento debido a que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALBORNOZ MEDRANO y RUBEN DARIO CRUZ CEDEÑO, los cuales son partes en el presente proceso. Y así se establece.


CAPITULO II
MOTIVA
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, así como los alegatos formulados, se aprecia que la actora pretende le sea indemnizada una suma de dinero conformada en su decir por la cantidad de setenta mil bolívares correspondientes al 50% del monto de la venta realizada por el demandado del inmueble tantas veces descrito; mas la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares correspondientes en su decir a los intereses generados por la cantidad de setenta mil bolívares desde el 21 de octubre de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda; la corrección monetaria de dichas cantidades y las costas procesales generadas con ocasión del presente juicio.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, manifestando que dicho inmueble le correspondía en propiedad por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio con la parte actora, y negó que ésta le hubiese entregado cantidad alguna de dinero destinada a pagar la deuda que supuestamente mantenía con su anterior cónyuge por el apartamento descrito.
Así las cosas, debe apreciarse que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a aquella parte que afirma un hecho determinado, de modo que si la actora manifiesta ser acreedora del demandado y éste lo niega, la actividad probatoria debe estar destinada a demostrar la existencia de tales hechos, en el presente caso, la parte demandada negó todos los alegatos de la actora, siendo que por tal razón, correspondía a la actora demostrar la veracidad de los mismos, es decir, la carga de la prueba está en cabeza del actor. Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas traídas por las partes al presente proceso es factible advertir que si bien queda demostrada la existencia de la venta del inmueble por parte del demandado, así como la venta de la oficina por parte de la actora, no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita concluir que la actora destinó cantidad de dinero alguna para el pago del remanente del inmueble que fue adquirido por el demandado antes de la celebración del matrimonio con la actora, ni consta prueba alguna de el origen de los intereses demandados; de manera que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, los bienes de los cónyuges adquiridos antes de la celebración del matrimonio son propiedad exclusiva de éstos, no obstante lo anterior, considera este tribunal superior que la parte actora no logró demostrar que entregó a su excónyuge cantidad alguna de dinero para pagar la deuda que éste mantenía con su anterior cónyuge, por lo tanto no puede proceder reclamo alguno a este respecto. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadana Yajaira Josefina Albornoz, contra fallo de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En con secuencia se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentare la ciudadana Yajaira Josefina Albornoz, contra el ciudadano Rubén Darío Cruz Cedeño, ambos plenamente identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10297, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ELVIRA REIS.