PARTE ACTORA: ciudadano ALEX SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 3.225.197
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA GONZALEZ Y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CLINICA ATÍAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1954, bajo el N° 36, Tomo 1- B; CLINICA ATÍAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS. Inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de Julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 5-A-Sgdo, y los ciudadanos FARITH ATÍAS RICOVERY, IVAN MACHADO ATÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 757.939 y 762.991, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN VICENTE ARDILLA, HUMBERTO BAUDEL, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ZULEVA ALVAREZ y FABIANA DANIELA, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000903
ACCION: DAÑO MORAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de daño moral.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio del 2012, por el ciudadano Alex Sánchez Silva, plenamente identificado, asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, contra las sociedades mercantiles Clínica Atías, C.A, Clínica Atías Hospitalización y Servicios, y los ciudadanos Farith Atías Ricovery e Iván Machado Atías, por Daño Moral. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera instancia, admitiéndola en fecha 08 de junio de 2012, ordenándose asimismo el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2012, compareció el ciudadano Alex Sánchez Silva, parte actora debidamente asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa. De igual manera le otorgó poder apud acta, a los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente. Así como consignó los emolumentos al Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia, con la finalidad de realizar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2012, el tribunal de instancia ordenó la elaboración del compulsa de citación dirigida a la parte demandada, así como instó a la parte actora consignara las copias simple, a fin de abrir el cuaderno de medidas. De igual manera ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 04 de julio del 2012.
En fecha 18 de julio del 2012, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación de las sociedades mercantiles Clínica Atías y Clínica Atías Hospitalización y Servicios, así como a los ciudadanos Farith Atías Ricoveri e Ivan Machado Atías.
En fecha 31 de Julio del 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando el desglose de la compulsa de citación. En virtud de la declaración del Alguacil.
Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2012, el Tribunal de instancia acordó lo solicitado.
En fecha 09 de octubre del 2012, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando poder otorgado por las sociedades mercantiles Clínica Atías, C.A, Clínica Atías Hospitalización y Servicios, y los ciudadanos Farito Atías R. e Iván Machado Atías, marcados con las letras A, B. C, y D.
En fecha 06 de noviembre del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada Clínica Atías consignando escrito de contestación a la demanda. De igual manera la Sociedad Anónima Atías Hospitalización y Servicios, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de veintitrés 23 folios útiles. Así como Fariht Atías e Iván Machado consignó escrito de contestación de la demanda constante de trece 13 folios útiles.
En fecha 21 de noviembre del 2012, compareció la abogada Zuleva Álvarez Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A y los ciudadanos Farito Atías R, sustituyendo el poder Apud Acta, en la ciudadana Fabiana Daniela Muñoz Manzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.013.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de cinco folios útiles.
En fecha 03 de diciembre del 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, constante de treinta y tres 33 folios útiles.
En fecha 06 de diciembre del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2012, el Tribunal de instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, así como del escrito de oposición presentado por la parte demandada. Declarando inadmisibles las pruebas documentales, admitiendo la prueba de informe y declarando inadmisible la prueba de inspección judicial. En cuanto a la oposición ejercida por la representación Judicial de la parte demandada la misma fue desechada por el tribunal de instancia.
De igual manera se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, admitiendo las establecidas en los capítulos I y II, así como la prueba de testigo, de igual manera la establecida en el capitulo III.
En fecha 14 de diciembre del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada apelando del auto de dictado por el Tribunal de instancia en fecha 12 de diciembre del 2012.
En fecha 18 de diciembre del 2012, compareció el ciudadano Ruiz José, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera instancia dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 12/1477, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2012, el Tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de diciembre del 2012.
En fecha 16 de enero del presente año, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando los fotostatos, a los fines de tramitar la apelación ejercida. Certificadas en fecha 22 de enero del presente año, por el Tribunal de instancia y ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, bajo el oficio 13-0050.
En fecha 21 de febrero del 2013, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia librare los oficios para la evacuación de las pruebas de informe.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2013, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 21 de febrero del presente año. Por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de prueba. Del referido auto la representación Judicial de la parte actora apeló en fecha 27 de febrero del presente año.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2013, el Tribunal de instancia oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de marzo del presente año, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de marzo del 2013, el Tribunal de instancia fijó el lapso a los fines que las partes consignaran sus informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera ordenó remitir las copias certificadas a los fines que se tramitara la apelación.
En fecha 09 de abril del 2013, el Tribunal de instancia agregó a los autos el oficio Nº 0360, de fecha 04 de abril del 2013, emanado de la Dirección General de Consultaría Jurídicas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 22 de abril del 2013, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando escrito de informe, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 18 de abril del 2013, compareció la representación Judicial de la parte demandada consignando escrito de informes constante de cinco folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2013, el Tribunal dice vistos a la presente causa entrando a estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Julio del 2013, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos las resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles.
En fecha 08 de Julio del 2013, el Tribunal de instancia difirió el acto de dictar la correspondiente sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio del 2013, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte demandada, improcedente la defensa de falta de interés activa, opuesta por la parte actora y sin lugar la demanda de daño moral.
Apelada la sentencia por la representación Judicial de la parte actora en fecha 29 de Julio del 2013.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2013, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido 290 y 294, del Código de Procedimiento Civil. Ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio AP11-V-2012-000599
Cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedó para conocer de la misma a este Tribunal, fijándose el Vigésimo (20) día despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación provenirte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de octubre del 2013, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando escrito de informe, constante de 28 folios útiles.
En fecha 07 de noviembre del 2013, compareció la representación de la parte demandada consignando escrito de observaciones, constante de 16 folios útiles.
Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Síntesis de la controversia
Se aprecia del escrito libelar que el ciudadano Alex Sánchez Silva, de profesión Médico Cirujano y Especialista en Cirugía Plástica Reconstructiva, reclamó Indemnización por causa de Daño Moral fundamentado en el articulo 1.196, del Código Civil, por cuanto a su decir, fue perjudicado en el desempeño de su especialidad de cirujano plástico, y su buen nombre en el foro Académico Universitario de Venezuela, su reputación Profesional, por parte de la Clínica Atías C.A., Clínica Atías Hospitalización y Servicios y los ciudadanos Farith Atías Presidente de la Junta Directiva de la Clínica Atías, quienes por mas de siete 7 años han perturbado y obstruido su desempeño profesional de manera constante y sistemática.
Manifiesta que todo comenzó por la suspensión espuria del cual tuvo conocimiento el día 10 del julio del 2003, la cual dice lo siguiente:
“… En atención a su solicitud, me es dable llevar a su conocimiento que la Junta directiva de esta institución, en su reunión de fecha 08 de mayo del 2003, resolvió: suspender al Dr. Alex Sánchez S, de la lista de profesionales que prestan su servicios en las emergencias que acuden a la institución, suspensión que se mantendrá vigente mientras subsistan las condiciones que pretende imponer el Dr. Alex Sánchez S.” SIC. La resolución adoptada por nuestra Institución se fundamento en su propia decisión, reiterada y dada por escrito de excluir del servicio de Emergencias a aquellos pacientes cuya póliza de seguros se encontrarse contratada con sociedad aseguradora, que por distintos motivos, no fueren de su satisfacción aL efecto le señalamos que los pacientes que por motivo de emergencia acuden a esta institución, en la mayoría de los casos, no ocurren en busca de profesional alguno en especial, siendo la propia clínica la que provee de profesionales que, en la especialidad respectiva, se hayan dispuestos a atender aquellas emergencias, motivo por el cual, su pretensión de atender sólo aquellos casos que satisfagan sus aspiraciones, va en contra de los principios que rigen la prestación del servicio de emergencia por parte de esta Institución, al efecto y tal como fuere acordado en la resolución que le es participada en este acto, su reintegro al cuerpo profesional de emergencia, solo será posible si usted asume el compromiso expreso de atender regularmente a todos los pacientes que ocurran a la Institución en busca de la prestación del servicio de emergencia propia a su especialidad. Atentamente Clínica ATÍAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS , C.A FARITH ATÍAS PRESIDENTE…”

Sostiene que tal conducta le ha traído una serie de dificultadas con la comunidad científica venezolana, que no pueden saber si la sanción fue interpuesta por una autoridad competente o no y si la misma tiene que ver con falta de calificación profesional o por mala conducta profesional. Que lo han perturbado en el libre ejercicio de su especialidad profesional.
Adujo que todo se llevó a cabo de una manera ligera, irregular e irresponsable que trajo como consecuencia su descrédito ante la comunidad de Médicos de la Clínica, afectándolo inclusive ante la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, colocando en tela de juicio su nombre y exponiéndolo al escarnio público.
Alegó que todo ello le ha generado impotencia e indignación dado que entre otras causas, por normas del accionista principal ante una Emergencia deben llamarlo primero a él y sin embargo dicha escala esta invertida y llaman primero a otros profesionales que están de cortesía en dicha clínica aun en perjuicio de su propio paciente.
Indicó que de todas esas irregularidades cuyo punto de ignición fue la suspensión del area de emergencia generó su expulsión como Conferente al XXIII encuentro Nacional de Residentes de Cirugía Plástica.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La Clínica Atías., C.A.; Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A.; Farith Atías Ricovery e Iván Machado Atías, en sus escritos de contestación a la demanda alegaron:
En primer lugar, contradice y rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los mismos son falsos e inexactos, y en consecuencia el derecho que de los mismos aspira derivarse, no existen.
Asimismo alegan la falta de cualidad pasiva por considerar que la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A., y los ciudadanos Farich Atías y Iván Machado se encuentran exenta de legitimación ad causam, toda vez que aducen no ser el agente del daño que se dice inferido.
Aducen que el actor no puntualiza que hechos concretos atribuidos exclusivamente a la clínica permita formarse una convicción sobre la existencia actual y cierta de esos daños, de manera que no existen pruebas que resalte que la clínica haya deshonrado, desacreditado o menospreciado de palabra, por escrito, de hecho o divulgado noticias con el avieso propósito de dañar al actor.
Señalan, que fue la Comisión de Vigilancia Deontológico del Colegio Médico del Distrito Metropolitano quien lo notificó y convocó a una reunión y le negó dar conferencias porque no estaba inscrito en esa sociedad y que en virtud de ello la Clínica Atías no goza de cualidad pasiva.
Asimismo, alegan la falta de interés, por cuanto la parte actora en carta de fecha 8.07.03., aceptó tanto la suspensión como las condiciones impuestas por la Junta Directiva y ésta lo reinstaló a las emergencias, por ello resulta incompresible para los demandados que se queje en el 2004 y en virtud que las partes superaron y vencieron sus diferencias en el 2003 se patentiza una falta de interés actual y que desde ese momento la parte actora sigue haciendo emergencias, por lo que si en un supuesto daño se causó con la carta del 8 de julio de 2003, no hay interés que aducir por esos pretensos daños.
Sobre el fondo de la controversia alegaron:
 Que no hay daño en la carta de 8 de julio de 2003.
 Que la aludida carta no contiene palabra, expresiones, dichos, declaraciones, giros velados que permitan deducir que la Compañía vejó, humillo, desprestigió, maltrato u ofendió a Alex Sánchez Silva.
 Que en la carta de fecha 11 de julio de 2003, se evidencia la aceptación de los términos exigidos por la Compañía y que ello simboliza que no se da el doble grado de antijuridicidad de la conducta del agente ni antijuridicidad del daño en si mismo considerado.
 Que el actor mediante cartas de fechas 30.04.02., y 23.04.03., manifestó sus intenciones de no atender pacientes asegurados con compañías que le adeudaren honorarios profesionales,
 Que del pasaje de los hechos narrados en la demanda no se exterioriza nada relacionado a un daño.
 Con relación al caso Paciente Joswel Pino de 26 años consideran que no tiene nada que ver con el controvertido.




HECHOS ADMITIDOS

Ambas partes admiten la existencia de la comunicación de fecha 08.05.03., mediante la cual suspenden al actor para atender emergencias

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
La parte actora junto al escrito libelar presentó:
1. Marcada con letra “A”, original de comunicación emanada por la sociedad mercantil Clínica Atías, Hospitalización y Servicios C.A, de fecha 08 de julio del 2003, dirigida al ciudadano Alex Sánchez Silva. Se evidencia de la presente probanza que la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios C.A, le informó al Dr. Alex Sánchez Silva de su suspensión de la lista de profesionales que prestan servicios en la emergencia. El presente documento constituye una carta misiva y por cuanto se encuentra firmada por quien se atribuye y recibida por la secretaria de quien fue destinada y de ningún modo se encuentra impugnada por su adversario, este Tribunal lo tiene como reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículo 1374 y 1363, 1364 del Código. Así se establece.
2. Marcado con letra “A” original de comunicación suscrita por el ciudadano Alex Sánchez Silva, dirigida al Dr. Fariht Atías, Presidente de la Junta Directiva de la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A, de fecha 11 de julio del 2003. Se evidencia de la presente probanza que el Dr. Alex Sánchez, le manifiesta a la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios C.A, que el fundamento de su suspensión es totalmente falso. La presente carta misiva constituye un documento privado y por cuanto se encuentra firmada por quien se atribuye, recibida por la secretaria de quien fue destinada y de ningún modo se encuentra impugnada por su adversario, este Tribunal lo tiene como reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 1371, 1374 y 1363, 1364 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con letra “B”, original de la comunicación suscrita por el ciudadano Alex Sánchez Silva, dirigida al Dr. Reyes Zerpa, Director Ejecutivo de la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A, de fecha 23 de junio de 2003. donde se evidencia de la presente probanza que el Dr. Alex Sánchez, le solicitó información a la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios C.A, por la exclusión del Plan de Guardias de los Especialistas desde hacía aproximadamente (08) semanas. La presente carta misiva constituye un documento privado y por cuanto se encuentra firmada por quien se atribuye, recibida por la secretaria de quien fue destinada y de ningún modo se encuentra impugnada por su adversario, este Tribunal lo tiene como reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 1371, 1374 y 1363, 1364 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcada con letra “C”, original de la comunicación suscrita por el ciudadano Alex Sánchez Silva, dirigida a la Junta Directiva de la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A, de fecha 30 de Junio de 2003. Se evidencia de la presente probanza que el Dr. Alex Sánchez, le solicitó información a la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios C.A, de los motivos y razones de la sanción administrativa impuesta. La presente carta misiva constituye un documento privado y por cuanto se encuentra firmada por quien se atribuye, recibida por la secretaria de quien fue destinada y de ningún modo se encuentra impugnada por su adversario, este Tribunal lo tiene como reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 1371, 1374 y 1363, 1364 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcada con letra “D” original de la comunicación suscrita por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al ciudadano Alex Sánchez, de fecha 22 de mayo del 2003. Se evidencia de la presente probanza que es un documento emanado por un tercero, la cual tiene que se ratificado por el promovente mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto se puede apreciar que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Este Tribunal la desecha. Así se establece.
6. Marcada con letra “E” original del escrito suscrito por la abogada Hilda Canale M, representante Judicial del ciudadano Alex Sánchez S, parte actora , dirigida a la Comisión de Vigilancia Deontológico, Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Dr. Agner Zambrano, de fecha 16 de junio del 2003. Se evidencia de la presente probanza que es un documento emanado por un tercero, la cual tiene que se ratificada por el promovente mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto se puede apreciar que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Este Tribunal la desecha. Así se establece.
7. Marcada con letra “F”, promovió original de la comunicación suscrita por el ciudadano Alex Sánchez Silva y dirigida al Dr. Jesús Figueroa, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Medica Venezolana, de fecha 20 de junio del 2003., con el cual se pretende demostrar que el actor expuso la suspensión por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, se observa sello húmedo del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, no obstante dicho instrumento debió ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.
8. Marcado con letra “G” original de la Invitación al XXXIII Encuentro Nacional de Residentes de Cirugía Plástica, suscrito por el Ministerio del Poder Popular y Para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, dirigido al Dr. Alex Sánchez, de fecha 09 de junio del 2009., con el cual pretende demostrar que fue invitado a impartir una clase o conferencia a los Residentes asistentes. En relación a dicha documental, se observa que la misma corresponde a los llamados instrumentos públicos administrativos, por lo tanto se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.
9. Marcada con letra “H”, copia simple del comunicado suscrito por el Ministerio del Poder Popular y Para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Servicio de Cirugía Plástica Renscontructiva Estética y Maxilo Facial, dirigida a la Junta Directiva SVCPREM, de fecha 15 de septiembre del 2009, con el cual se pretende demostrar un daño a la imagen, reputación y honor del actor, por cuanto fue excluido de la lista de conferentes en el XXXIII Encuentro Nacional de Residentes de Cirugía Plástica. En relación a dicha carta, se observa que la misma se encuentra membretada por un ente administrativo no obstante, carece de firma y sello húmedo y en virtud de ello este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio. Así se decide.
10. Marcado con letra “I” copia simple de Invitación XXXIII Encuentro Nacional de Residentes de Cirugía Plástica, suscrito por el Ministerio del Poder Popular y Para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, dirigido al Dr. Alex Sánchez, de fecha 09 de junio del 2009., con el cual pretende demostrar que fue invitado a impartir una clase o conferencia a los Residentes asistentes. En relación a esta documental este Tribunal se pronunció al respecto.
11. Marcado con letra “J”, original de comunicado membretado bajo el signo del Ministerio del Poder Popular y Para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Servicio de Cirugía Plástica, dirigida al Dr. Alex Sánchez Silva, de fecha 21 de septiembre del 2009. Se evidencia de dicha comunicación que aunque el mismo se encuentra membretado con el signo de IVSS, su contenido es personal y por ello constituye un documento privado, emanado por un tercero el cual debía ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por quien lo suscribe para que surtiera efectos probatorio en la presente causa,. Ahora bien por cuanto se puede apreciar que la misma no fue rectificada a través de la prueba testimonial. Este Tribunal la desecha. Así se establece.
12. Original de comunicado membretado por el Ministerio del Poder Popular y Para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Servicio de Cirugía Plástica Renscontructiva Estética y Maxilo Facial, suscrito por médicos residentes y dirigida a la Junta Directiva SVCPREM, de fecha 15 de septiembre del 2009, con el cual se pretende demostrar un daño a la imagen, reputación y honor del actor, por cuanto fue excluido de la lista de conferentes en el XXXIII Encuentro Nacional de Residentes de Cirugía Plástica. En relación a ello se observa en primer lugar que la misma esta dirigida a los Miembros de la Junta Directiva de Servicio de Cirugía Plástica Renscontructiva Estética y Maxilo Facial del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, y en segundo lugar que es una carta misiva que aunque se encuentre membretada por el IVSS, constituye un documento privado, el cual para que surtiera efectos en el presente juicio debió ser ratificada por quienes la suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que se desecha del presente proceso. Así se establece.
13. Marcados “K” y “L”, copias simples de la constancia, suscrita por el Dr. Luís Castro Pimentel, de fecha 19 de junio del 1979, en la cual se puede apreciar que el Dr. Alex Sánchez Silva, reúne las condiciones básicas quirúrgicas, a los fines de realizar el Post Grado y de admisión como docente de cirugía plástica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, reconstructiva, estética y maxilofacial. Se evidencia de la presente probanza que es copia simple de un documento privado emanado por un tercero, por lo tanto carece de relevancia probatoria. Así se establece.
14. Promovió original de constancia de fecha 13 de agosto del 2003, en la cual se aprecia que el ciudadano Alex Sánchez S. asistió ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Medico del Distrito Capital. De la referida probanza este Tribunal la desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se decide.
15. Promovió copia simple de la comunicación emanada por el Colegio de Médicos del Distrito Federal, Tribunal Disciplinario, dirigida al Dr. Alex Sánchez Silva, de fecha 06 de agosto del 2003, en la cual se observa que el Tribunal Disciplinario convoca al actor a fin de aclarar la situación de suspensión planteada. Se evidencia de la presente probanza que es un documento emanado por un tercero, la cual tiene que se ratificada por el promovente mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto se puede apreciar que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Este Tribunal la desecha. Así se decide.
16. Promovió original del recipe de la Clínica Atías, servicio de emergencia, en el cual se puede observar los especialista de cortesía autorizados. La presente prueba promovida este Tribunal la desecha por impertinente, toda vez que no tiene nada que ver con el controvertido. Así se establece.
17. Promovió marcado “P”, copia simple de la comunicación suscrita por el Dr. Iván Machado, Vicepresidente, dirigida al Dr. García Machado Jesús Alberto, de fecha 30 de abril del 2001. La presente prueba se desecha por tratarse de instrumento privado en copia simple sin ningún valor probatorio. Así se decide.
18. Documental inserta al F. 45 se puede observar en escritura “… Acta Constitutiva Clínica Acción Nueva y Vieja Acta Constitutiva de la Asociación Civil Atías Estatutos Sociales Proyecto de Estatutos Algunos Tips Lem y Cdm. En cuanto a la presente probanza este Tribunal la desecha por impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
19. Promovió copia simple en el cual se puede apreciar que el ciudadano Alex Sánchez Silva, adquirió mediante el título identificado con el número 49, la propiedad una acción de la Clínica Atías Hospitalización y Servicios, por un valor nominal y común de Cien millones de Bolívares (Bsf. 100.000,00) y una por un valor de Ciento ochenta míl Bolívares ( Bs.f 180.000,00), cada una de las acciones adquiridas confieren los mismo derechos y tendrán derecho al voto en las Asambleas Generales de Accionista. Se evidencia de la presente probanza el carácter de accionista del Dr. Alex Sánchez Silva de la Clínica Atías Hospitalización y Servicios. C.A. Ahora bien por cuanto no fue impugnada por su adversario y por tratarse de contenido relacionado con lo controvertido este Tribunal le concede pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se establece.
20. Promovió copia simple de los estatutos sociales de la Clínica Atías y de la Clínica Atías Hospitalización y Servicios. Se evidencia de la presente probanza la constitución de compañía antes mencionada. Es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21. Promovió copia simple de “algunos artículos del Código de Deontología Médica y de la Ley de Ejercicio de la Medicina”, En cuanto a la presente probanza observa que las leyes no son pruebas válidas dentro del proceso, sino la base de petición del derecho que se dice conculcado o del reclamo ejercido.
22. Promovió original del comunicado suscrito por el ciudadano Alex Sánchez Silva, dirigido a la Dra. Alba Lobo, Director (a) Medico del Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A, de fecha 29 de mayo del 2012. De la referida probanza este Tribunal la desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba, cual contempla que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, aunado al hecho de que el sello húmedo claramente establece que no implica la aceptación de su contenido. Así se establece.
23. Promovió copia simple de la notificación suscrita por la Dra. Thais Carolina González de Díaz, de fecha 01 de septiembre de 2010, en la cual se puede observar que durante la guardia comprendida desde el 06 al 12-09-2010, se le agradece comunicarse en su primer llamado al Dr. Alex Sánchez, y segundo llamado a la Dra. Mariana Readi. Tratándose la presente probanza de una copia simple de instrumento privado, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora presentó:
24. Promovió lista de diversos títulos, diplomas, certificaciones y credenciales, del ciudadano Alex Sánchez Silva. Se evidencia de la presente probanza que la parte promovente solo se limitó en nombrarlos en su escrito de prueba. Ahora bien por cuanto no fueron consignandos en físico se hace imposible a este Tribunal establecer la certeza de dicha calificaciones. Así se establece.
25. Promovió Prueba de Informes dirigida al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar información si ha delegado sus Facultades disciplinarias en la Junta Directiva de la Clínica Atías y si se aplicó sanción de suspensión al Dr. Alex Sánchez, en fecha 08 de mayo del 2003, de la lista de profesionales que prestaron sus servicios en el plan de Emergencia de la Clínica Atías. Se evidencia de las actas del presente expediente que la prueba no fue evacuada. En consecuencia este Tribunal desecha la referida prueba. Así se establece.
26. Promovió Prueba de Informes, dirigida al Ministerio del Poder Popular de Para la Salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de informar si ha delegado sus facultades disciplinarias en la Junta Directiva de la Clínicas Atías, en cuanto a su facultad de poder suspender de su ejercicio a un Medico Venezolano, y si aplica sanción de suspensión al Dr. Alex Sánchez, en fecha 08 de mayo del 2008, de la lista de profesionales del servicios de Emergencia de la Clínicas Atías. Se evidencia que en fecha 04 de abril del 2013, bajo el oficio Nº 0360, emanado del Ministerio de Poder Popular para la Salud, Oficina de Consultaría Jurídica informando “… que las funciones y Coordinación giradas por la Dirección de Materiales, Equipos y establecimiento de Salud, es estrictamente la de Registros de los Profesionales del Salud, no teniendo la potestad de aplicación del medidas sancionatorias o de suspensión del ejercicio profesional. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.
27. Promovió prueba de Inspección Judicial, no obstante por auto de fecha 12.12.12., dicha prueba fue declarada inadmisible.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, junto a su escrito de contestación a la demandada presentó:
1. Promovió copia simple de los poderes otorgados por las sociedades mercantiles Clínicas Atías, C.A, Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A. Así como por los ciudadanos Farito Atías R, y Iván Machado Atías, a los abogados Juan Vicente Ardilla Peñuela, Humberto Bauder F, Daniel Ardilla Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardilla Visconti, Pedro Javier Mata Hernández y Zuleva Álvarez, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha primero 01 de octubre del 2012, bajo los Nos. 07, 06, 05 y 38. Tomos 163 y 160. En relación a dicha documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1. Promovió “hechos admitidos” y “adquisición procesal”, argumentando ciertos hechos acaecidos y alegadas dentro del proceso. Observa este Tribunal que no es necesario invocar los hechos admitidos ni el principio de adquisición procesal como medio probatorio por ser parte de la actividad del juez al momento de analizar los autos para dictar el fallo.
2. Promovió la testimoniales de los ciudadanos Maria Beatriz Sánchez, Amado Reyes Zerpa, Mariana Readi y Thais González, titulares de la cedula de identidades Nos. 7.210.784, 3.402.106 y 10.326.016, respectivamente. Las cuales fueron evacuadas mediante comisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se evidencia de la testimonial del ciudadano Amado Reyes Zerpa f.296 primera pieza, en las preguntas Sexta que le formulara la contraparte bajo los siguientes términos: “Diga el testigo si tiene relación de amistad con los Directivos de la Clínica Atías o la parte demandada, al cual CONTESTÓ: Tengo buena relación con los médicos de la clínica mi deber es tener buenas relaciones es un mandato de la Ley, yo conozco a los Doctores, yo tuve igualmente diferencias con algunos doctores por cobro de honorarios pero todo en términos respetuosos y luego me solicitaron que asistiera a la junta médica, mi relación es de respecto y confraternidad”, y por cuanto según el Diccionario de la Real Academia Española la confraternidad constituye “ Relación de parentesco o de amistad que se establece entre personas o entidades:”, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil considera que dicha testimonial está impedida de apreciación, en consecuencia la desecha y así se establece.
3. En cuanto la testimonial de la ciudadana Maria Beatriz Sánchez López, titular de cedula identidad Nº 7.210.784, (f.298) primera pieza, se puede evidenciar en su preguntas Cuarta y Quinta en las cuales respondió: CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de las suspensión del plan o rol de guardia de emergencia del Dr. Alex Sánchez Silva, en caso afirmativo indique fechas y motivos. RESPONDIO: si, en 08 de mayo del 2003, por ordenes de Dirección Medica me informa que suspendieron al Dr. Alex Sánchez Silva y el motivo fue porque el se negó a ver varios pacientes de la empresa Bancentro para esa oportunidad y luego también me informaron que el Dr. Sánchez emitió una comunicación de fecha 10-06-2003, donde el Dr. Se comprometía a ver todos los pacientes que acudieran la emergencia independientemente de seguro y nuevamente se activo en el sistema, ese rol lo realiza la dirección médica.”, Quinta Pregunta: Diga el testigo como opera el plan de guardias de emergencia cuando el médico especialista requerido es cirujano plástico. CONTESTO: igual para todas las especialidades se llama al médico accionista de guardia de primer llamado una vez el residente revise al paciente y si amerita la atención del cirujano plástico en la actualidad hay (02) dos cirujano plástico que son el Dr. Alex Sánchez y la Dra. Thays González, se efectúan tres (03) llamados en el término de 30 minutos, si no hay respuesta se hace el segundo llamado con el mismo intervalo de 30 minutos y tres llamados, si en ese tiempo no hay respuesta realizamos un llamado a los médicos de cortesía autorizados por la junta directiva de la institución con la finalidad de dar respuesta al paciente que acude a la emergencia de la clínica y más si son traumatismos”.
4. De igual manera de la testimonial de la ciudadana Thais González Romero, titular de cedula de identidad Nº 10.326.016, en sus preguntas Octava y Novena, en la cual respondió: OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al Dr. Alex Sánchez Silva. RESPONDIO: si, lo conozco desde el año 2004, de la clínica Atías. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la dinámica o como funcionan los roles de guardia de emergencia en la Clínica. RESPONDIO: si, conozco el dicho rol de guardia de emergencia cuando un médico accionista esta de guardia, el residente que esta de guardia debe llamar al medico accionista que esta de primer llamado o que este durante esa semana de guardia, se realizan tres (03) llamados cada media hora, si el medico accionista no responde a los tres llamados, el residente debe llamar al medico accionista que esta de segundo llamado, en caso de no haber un segundo accionista se procede a llamar al medico especialista de cortesía autorizado por la Junta directiva de la Clínica.
Ahora bien, con relación a dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se establece.
La apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del mismo modo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de DAÑOS MORALES.
Ahora bien, en torno al DAÑO MORAL se ha sostenido que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.
 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio ANÍBAL DOMINICI, sostiene en su Obra:
"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …”.
De lo Ut Supra transcrito forzosamente se debe concluir en que para que un Tribunal declare procedente una acción por DAÑOS MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL reclamada por el accionante, que la representación judicial de éste último, al no acreditar en autos mediante prueba fehaciente que la medida de suspensión del Plan de Guardias en la Emergencia de la CLÍNICA ATÍAS causó un perjuicio a la víctima (dolo), ni que la misma respondiera a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ni que estuvieren orientadas a constituir ofensas difamatorias en contra del querellante, ni que tales Empresas y sus representantes hayan perjudicado el desempeño de su especialidad de Cirujano Plástico, ni su buen nombre en el Foro Académico Universitario de Venezuela, ni su reputación profesional, de manera constate y sistemática, que afectaran su patrimonio moral, su honor, su reputación, ni su prestigio social, ni que hayan expuesto al escarnio público su credibilidad como profesional de la medicina, puesto que a los autos quedó demostrado que la suspensión obedeció a su negativa de atender a pacientes que ingresaran a la emergencia amparados con Aseguradoras que por distintos motivos no fuere de su satisfacción y que su reintegro solo fue posible si asumía el compromiso expreso de atender regularmente a todos los pacientes que concurrieren a la Institución, tal como lo asumió él mismo en forma expresa al momento de comprometerse en atender a cualquier paciente que se presentare en la emergencia, independientemente de la Compañía Aseguradora y solicitar su inmediata inclusión al referido Plan de Guardias de la CLÍNICA, lo cual obra en su contra en este asunto, y así se decide.
De lo Ut Retro es oportuno indicar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un daño moral cuya vulneración no quedó demostrada en este proceso en particular, puesto que la mayor parte de las pruebas que aportó a tales respectos, fueron desechadas del proceso al no ser promovidas conforme la norma procedimental, por consiguiente es lógico inferir que la demanda por DAÑO MORAL que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Adjetivo, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en la causa no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el ESCRITO LIBELAR, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación a los hechos del proceso, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al no verificarse en este asunto los DAÑOS MORALES denunciados, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta:
DE LOS INFORMES DE PRESENTADOS EN ALZADA
La parte actora en su escrito de informes aduce que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia contiene defecto de actividad que produce la nulidad de la sentencia por haber desacatado la sentencia del Superior que le ordenaba favorecer la evacuación de la prueba de informes, absteniéndose de emitir los oficios correspondientes, por no cumplimiento de los requisitos de la sentencia, todo la cual fundamentaron en base al ordinal 1º y 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció también la infracción del articulo 1.363 del Código Civil, en relación al articulo 12 ejusdem y en concordancia con los ordinales 4 y 5 del articulo 243 y 509 del mismo.
Que, la sentencia se dictó estando pendiente de sentencia de un recurso de apelación sobre pruebas que estaba por evacuar que el propio Juez obstaculizó, dichas pruebas como son las pruebas de informe al Colegio de Médicos y a la Federación de Médicos de Venezuela, omitiendo completamente esta ultima en la sentencia impugnada ni siquiera haciendo mención.
Que el Juez de recurrida obstaculizó su actividad probatoria pues en otra apelación la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, señaló la necesidad de que dichas pruebas fueran evacuadas para evitar la violación del derecho de la defensa.
Que dicha prueba es trascendental evacuar púes el Juicio trata del Daño Moral, producido al Médico por una sanción impuesta por una autoridad espuria que no goza de tales facultades.
De igual manera adujo que la sentencia impugnada es nula porque incurre en infracción de fondo por no cumplir con los requisitos de la sentencia, fundamentando su aseveración en el ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, también denuncia la infracción del articulo 1.363 del Código Civil y en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por carecer la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que configura el vicio de omisión de pronunciamiento e incongruencia.
Por cuanto la demandada alegó como punto previo la falta de cualidad fundamentada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaratoria con lugar pondría fin al Juicio, dado que los únicos demandados son precisamente Clínica Atías y los Ciudadanos Farito Atías Ricovery e Iván Machado Atías, el Juez del a quo incurrió en una conducta impropia de declarar en el sentencia definitiva que dicho punto previo es improcedente, esa formula no es idónea e incumple con el mandato contenido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión debía expresar bajo la formula SIN LUGAR
Que el Juez no podía declarar en la definitiva que hubo condenatoria en costas puesto que ellas no corresponden al presente procedimiento judicial dado que hay un vencimiento recíproco pues la defensa ejercida por todos los demandados de ser declarada con lugar pondría fin al Juicio. Que nuestros jueces solo pueden y deben expresar en sus sentencias y decisiones de fondo e interlocutoria en una alegación o defensa que la declaran Con Lugar o Sin Lugar.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Adujo, que la parte actora en su informe expresa que el Tribunal A quo obstaculizó el desahogo de la prueba de informe promovida por él y admitida oportunamente por el Tribunal de la causa, puesto que se negó a expedir los oficios a los entes a quienes se les pidió información
Que, esto no es cierto y nada tiene que cuestionarse mas si es útil añadir que el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, en el fallo de fecha 09 de agosto del 2013, declaró que la parte actora fue negligente en su actividad a desplegar para que ese medio probatorio fuese eficazmente evacuado, ya que permaneció impasible y pasivo fin de instar al aquo a emitir esos oficios.
Que, el Tribunal de instancia no incurrió en silencio de pruebas puesto que la misma no fue evacuada, entonces quedó desembarazado de analizarla en todo.
Que, no es cierto el vicio de incongruencia ajeno a una infracción por error de juicio o de enjuiciamiento y la incongruencia y la omisión de pronunciamiento son la misma cosa, pero distinto a un silencio de prueba.
Adujo que la falta de cualidad pasiva fue invocada por Farith Atías R. e Iván Machado A. puesto que de los hechos narrados en el libelo de demanda se imputa decisivamente a las clínicas la comisión de un hecho ilícito, bien Atías siempre procedió en su nombre y no a titulo personal. La carta sobre cuyo mérito hace descansar su petición emanó de la Clínica, que los Atías carecen de cualidad pasiva pues los supuestos hechos incriminatorios se le atribuyen a aquella y no a él, quien actuó siempre como personero legal.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora en sus informes en cuanto a la violación del Tribunal de instancia por silencio de prueba, este Juzgado se abstiene de emitir opinión en virtud que dichos alegatos fueron resueltos por el Juzgado Superior Octavo en la Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 09 de agosto del 2013, quedando de definitivamente firme en fecha 27 de septiembre del 2013, como se puede apreciar en las actos de la pieza Nº 3. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto que el Tribunal de instancia incurrió en infracción de fondo, por declarar improcedente las defensas alegadas por la parte demandada, que a su apreciación debía ser declarada Sin Lugar. Este Tribunal observa de la defensa opuesta por la representación Judicial de los codemandados Farith Atías y Iván Machado en su escrito de contestación de manifestó folios 154 y 156. “… Según lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se invoca la defensa previa al fondo la falta de cualidad pasiva de ATÍAS y MACHADO, con el vista a que del relato histórico puesto en la demanda se descubre manifiestamente que los hechos, al parecer, se le imputa de conjunto y por igual al Clínica Atías C.A, Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A y a los médicos Reyes, González y Redi…” de igual forma manifestó “… De la inexistencia del derecho reclamado, de la letra de la demanda, no se advierte otra caso que Atías firmó la carta de 08 de Julio de 2003, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de “ LA CLINICA”. En ese orden de ideas, Atías resulta ser una persona distinta del LA CLINICA cuando habla y escribe no lo hace por si sino en nombre del órgano a quien representa…”. Así las cosas Tribunal trae a colación en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.


En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó en lo relativo a las teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así las cosas, en el presente caso por Daño Moral, incoado por el Dr. Alex Sánchez Silva, contra las sociedad mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios, representados por los ciudadanos Farith Atías Ricovery e Iván Machado Atías, a quienes también demandó de manera personal, como se puede observar en el petitorio del libelo de la demanda. folio 21
Es por lo que este Tribunal trae a colación los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsorte; a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1º,2º y 3º del articulo 52…”
“….Cuando la relación jurídicas litigiosa haya de ser resulta de modo uniforme para todos los liten consortes, o cuando el litesconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado trascurrir algún plazo…”

De allí que los ciudadanos antes mencionados tiene cualidad pasiva en el presente Juicio como lo estableció el Tribunal de instancia. ASI SE ESTABLECE.
De la falta de interés alegada por la representación Judicial de la demandada, por cuanto a su consideración el hecho que el actora aceptara mediante carta de fecha 08 de julio de 2003, tanto la aceptación como las condiciones impuestas por la junta directiva y ésta reinstalarlo a las emergencias se infiere que las partes superaron sus diferencias en el 2003, y el por ello que aducen la falta de interés actual.
En este sentido, como quiera que en el presente asunto mediante carta de fecha 08 de julio de 2003, se evidencia el compromiso de adecuación que hiciere el actor con las normas de la clínica, así como por vía testimonial se percata el reintegro del doctor Sánchez a las guardias de emergencia, este en su escrito libelar invoca la perturbación en su desempeño profesional por más de 07 años y en virtud de ello este Tribunal estima que el ciudadano Alex Sánchez Silva, goza de interés actual para acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de ventilar la violación que se le pueda estar ocasionando por la suspensión interpuesta. ASI SE ESTABLECE
Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en la presente causa por Daño Moral, incoado por el ciudadano Alex Sánchez Silva, contra las sociedades mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios y los ciudadanos Farith Atías Ricovery, Iván Machado Atías, a razón de la suspensión ilegitima en el ejercicio de su Profesión como Cirujano Plástico en el area de Emergencia del Centro Médico Clínica Atías y que a su decir ha perjudicado en su desempeño, Buen nombre en el Foro Académico Universitario de Venezuela y en su reputación como Profesional, afectan su patrimonio moral y social.
Por su parte, la demandada se resiste a la procedencia de la presente acción por considerar que el actor no señala los daños ni mucho menos lo demuestra.
Ahora bien, establece el artículo 1.196 del Código Civil:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

Asimismo dispone el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”

En los artículos antes trascritos, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es un acto voluntario y culposo por parte del agente. Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando, en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

“…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia…”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el daño moral ocasionado por la suspensión realizada por la Clínica Atías, en fecha 08 de mayo del 2003, de allí que la parte debe ilustrar con prueba fehaciente de los daños ocasionado a su persona.
Con respecto al Daño Moral la Jurisprudencia patria mediante sentencia Nº 144 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, ha reiterado:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Adminiculado los argumentos expuestos, al caso de autos y siendo que del análisis de las pruebas aportadas por la actora, se observa que las mismas no son demostrativas de los supuestos daños ocasionados por la sociedades mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios como por los ciudadanos Farith Atías Ricovery e Iván Machado Atías, ni mucho menos se prueba la forma concurrente del supuesto daño, y por cuanto los hechos generadores de un Daño Moral, deben estar basados por un hecho culposo, intencional, de negligencia, imprudencia o de la mala fe, por parte del sujeto que ocasione el daño, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora ciudadano Alex Sánchez Silva, en contra de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por acción de Daño Moral incoare el ciudadano Alex Sánchez Silva contra Clínicas Atías, C.A., Clínica Atías Hospitalización y Servicios S.A., Farith Atías Ricovery e Iván Machado Atías, SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva y SIN LUGAR la falta de interés ambas alegada por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de Julio del 2013.
CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,


VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA acc,


Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-0000903, como está ordenado.
LA SECRETARIA acc,


Abg. MARIA ELVIRA REIS.