PARTE ACTORA: Banco de Inversión Consolidado, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1970, bajo el número 81, tomo 63-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 1º de febrero de 1995, bajo el número 4, tomo 29-A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Andrés Eloy Hernández Sandoval y Luis Bouquet León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.836 y 1.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Geo-Eudo Express, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 27, tomo 71-A primero, representada por su presidente Oscar Antonio Brito Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.247.821, y los ciudadanos Oscar Antonio Brito Rojas, Oscar Brito Brito y ELvia Mercedes Rojas de Brito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.247.281, 1.898.999 y 4.677.362, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Omar Alí Rodríguez Mata y Luis Ernesto Rodríguez Carrera, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.801 y 66.996, respectivamente.
EXPEDIENTE: AC71-R-1999-000065
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

MOTIVO: REENVÍO.


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitida en fecha 14 de octubre de 1997, el cual ordenó la admisión de la presente causa por el procedimiento de intimación, ordenando a laparte demandada al pago de las cantidades de dinero especificadas en el decreto de intimación.
Practicados los trámites para la intimación de los intimados mediante carteles, dada la imposibilidad de la intimación personal, se observa la designación del abogado Nelson Pérez Pulido como defensor ad-litem, no obstante, en fecha 20 de octubre de 1998, compareció el abogado Luís Ernesto Rodríguez, quien en su carácter de apoderado judicial de los demandados, se dio por intimado en el presente proceso.
En fecha 4 de noviembre de 1998, la parte intimada hizo formal oposición al presente procedimiento de intimación, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 12 de noviembre de 1998.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 7 de abril de 1999, los demandados presentaron escrito de informes y por su parte, la actora presentó escrito de observaciones a dichos infirmes en fecha 20 de abril de 1999.
En fecha 17 de junio de 1999, el aquo dictó sentencia declarando sin lugar la presente acción, basando su decisión en que la parte demandada había desconocido el instrumento fundamental de la acción y la parte actora no promovió oportunamente la prueba de cotejo, desechando además el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, fundamentándose en la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 7 de octubre de 1993.
La representación judicial de la actora apeló de dicho fallo en fecha 28 de junio de 1999, la cual fue oída en fecha 30 de junio de 1999, siendo recibida por este Tribunal Superior en fecha 29 de septiembre de 1999, fijando en esa oportunidad la fecha para los informes respectivos.
En fecha 18 de noviembre de 1999, ambas partes presentaron informes ante esta alzada..
En fecha 06 de diciembre de 1999, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes; y en fecha 07 de diciembre de 1999, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 2º de marzo de 2000, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando “sin lugar” la demanda por cobro de bolívares intentada por Banco de Inversión Consolidado, C.A. contra GEO EUDO EXPRESS, C.A. y con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada contra los ciudadanos Oscar Brito Rojas, Oscar Brito Brito y Elvia Mercedes Rojas de Brito, condenándolos a pagar a la actora la suma de Bsf. 21.899.,00 por concepto de capital; Bs. 4.631,69 por concepto de intereses causados desde el 29 de enero de 1997, hasta el 15 de septiembre de 1997; los intereses moratorios causados por le monto del pagaré a la tasa del 36,25 % calculados desde el 15 de septiembre de 1997 exclusive, hasta la definitiva cancelación de la deuda, ordenó la practica de experticia complementaria del fallo y condenó en costas.
En fecha 04 de abril de 2000, la representación judicial de la actora anunció recurso de casación, el cual fue oído pro éste tribunal en fecha 18 de abril del mismo año.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar la misma, revocando dicho fallo y ordenando dictar nuevo fallo a la mencionada sala.
En fecha 25 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó nueva decisión, casando de oficio la sentencia recurrida por infracción del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dictar nueva decisión a éste Tribunal sin incurrir en el defecto de actividad detectado en dicho fallo.
En consecuencia de lo anterior, el presente fallo sustituye al dictado por este Tribunal de fecha 2 de marzo de 2000, que fuese casado por la Sala de Casación Civil como ya se indicó.

CAPITULO II
MOTIVA


Se observa del libelo de demanda, que los abogados Andrés Eloy Hernández Sandoval y Luis Bouquet León, son endosatarios en procuración al cobro de un pagaré librado y aceptado en fecha 30 de noviembre de 1996, por la sociedad de comercio GEO-EUDO EXPRESS, C.A., plenamente identificada, por su presidente Oscar Antonio Brito Rojas, a favor de la actora, en el cual se le concedió en préstamo a la demandada la cantidad de Bsf. 21.899,00, para ser pagado sin aviso y sin protesto en un plazo de sesenta días, es decir que el mismo debió ser pagada en fecha 29 de enero de 1997, devengando una tasa de 33,25% anual que fueron pagados por adelantado, mas una tasa del 3% anual por concepto de mora. Adicionalmente a ello los ciudadanos Oscar Antonio Brito Rojas, Oscar Brito Brito y Elvia Mercedes Rojas de Brito, plenamente identificados, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraía y en los mismos términos concedidos a la deudora GEO-EUDO EXPRESS, C.A.
Manifiestan que pese a las múltiples gestiones de cobro, la mencionada sociedad mercantil no ha honrado su obligación, por lo que alegan les debe la cantidad de Bsf. 21.899,00 por concepto de capital, mas la cantidad de Bsf 4.631.79 por concepto de intereses.
A consecuencia de ello, demandan el pago total de la obligación, es decir, la cantidad de Bsf 21.899,00, mas los intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir la cantidad de Bsf. 44.631.79, mas los intereses moratorios causados hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 36,25% anual.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la representación judicial de los codemandados alegó lo siguiente:
En primer término rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, alegan que la actora nunca entregó a la demandada la cantidad demandada, manifiestan que la actora lo que hizo fue abrirle a la codemadada GEO-EUDO EXPRESS, C.A. una línea de crédito mediante la cual ésta recibía cantidades de dinero e iba abonando sobre la misma, pero que nunca recibió la cantidad demandada.
Alegan que la actora debido a la crisis financiera que existía en ese momento en el País, elaboró efectos cambiarios para ser firmados por todas aquellas personas que fueran sus deudores, sin discriminar el monto real de la deuda ni la causa de las obligaciones, por ello, manifiestan que su representada fue requerida por la actora para que firmara un pagaré a favor de la actora qaue recogiera las obligaciones pendientes y se le exigió presentar por lo menos dos personas que avalaran dichos pagarés.
Aducen que el representante legal de la codemandada GEO EUDO EXPRESS, C.A., ciudadano Oscar Brito Rojas, se negó a firmar dicho instrumento, por lo cual procedieron a desconocer el contenido y firma del instrumento fundamental de la acción, señalando que en el instrumento no aparece firma que demuestre su voluntad.
Señala que sus co-representados, Oscar Brito Brito y Elvia Rojas de Brito suscribieron el pagaré de marras sorprendidos en su buena fe en calidad de fiadores.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La parte actora junto al escrito libelar presentó:
Al folio seis (06) corre inserto el instrumento fundamental de la acción el cual consiste en un pagaré suscrito entre la parte actora y los codemandados. Este instrumento privado fue desconocido por la representación judicial de la parte co-demandada GEO-EUDO EXPRESS, C.A.
Se aprecia que el apoderado judicial de dicha codemandada, desconoció dicho instrumento en nombre de la demandada principal, es decir, en nombre de GEO EUDO EXPRESS, C.A., por lo cual no produce efectos probatorios respecto a ésta codemandada ya que la actora no insistió en el valor de dicho instrumento y no solicitó oportunamente la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los informes:
En la oportunidad procesal para presentar los informes en el aquo, sólo la parte demandada presentó su escrito, en el mismo hizo un recorrido de las incidencias del proceso y señaló que al haber sido desconocida la firma del instrumento fundamental de la acción, y la actora no promover la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible la de cotejo como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental de la acción quedó desechado y por ser el único instrumento probatorio cursante a los autos debe declararse sin lugar la demanda, así mismo, señaló que al no existir una obligación principal válida, no puede reclamarse a los fiadores o avalistas el pago de la obligación, toda vez que no se demostró la existencia de la acreencia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.805 del Código Civil.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la actora alegó lo siguiente:
Que si bien los codemandados negaron y contradijeron los hechos contenidos en el libelo de demanda, éstos admiten que en efecto mantenían una línea de crédito con la actora y confiesan que los codemandados Oscar Brito Brito y Elvia Rojas de Brito si firmaron el referido pagaré, por lo que consideran que el compromiso de éstos es válido aún cuando la obligación sea nula a menos que, en su decir, sea por un vicio de forma, que no es el caso pues el pagaré cumple los requisitos que establece la Ley.
Cita la obra AVAL DE LA LETRA DE CAMBIO del Dr. José Muci Abraham (hijo) donde señala que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido en garante. Por lo cual considera que ocupa la misma posición jurídica del avalado, por tanto no es una acción de regreso sino una acción directa la que se ejerce contra el avalista, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio.
De otra parte manifiesta que no existe caducidad contra el aceptante y contra el aval. Por lo que aceptar la tesis expuesta por los codemandados implicaría una violación de lo dispuesto en los artículo 440 y 461 del Código de Comercio.
Se observa que la recurrida desechó las observaciones a los informes hechas por la actora invocando un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a este punto sew advierte que esta alzada no comparte éste criterio, toda vez que se trata de criterios jurisprudenciales emitidos por una Sala no afín con este Tribunal y por tanto no resulta adaptable a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que si admite hechos como el señalado.

CAPITULO II
MOTIVA

Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de junio de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Dentro de la oportunidad legal pertinente no fue promovida por la parte actora la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Códogo de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, tal y como se apuntó en líneas anteriores, ninguna de las partes produjeron prueba alguna.
OMISSIS…
Ahora bien, estando el Tribunal dentro de la oportunidad pertinente para ello, pasa a dictar sentencia y al respecto observa:
OMISSIS
En el presente caso, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoció la firma y contenido del pagaré consignado por la parte actora junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, sin que la parte de demandante a los fines de ratificar el pagaré promoviera la prueba de cotejo o de testigos tal y como lo dispone el artículo 445 ibidem, teniendo esta juzgadora en consecuencia actuando en conformidad con los artículo supracitados(sic) el deber de desechar el pagaré, por cuanto se reitera, no hizo la parte actora ningún esfuerzo por probar la autenticidad del pagaré desconocido y así expresamente se decide.
Ahora bien, siendo que dicho pagaré era n o sólo el instrumento fundamental de la demanda, sino el único medio de prueba existente en el presente caso, dado que la parte actora no trajo a los autos ningún otro medio de pruebas(sic) para demostrar la procedencia de la acción intentada y en virtud de que el mismo quedó desechado, es preciso para éste Tribunal señalar que la acción intentada contra la sociedad mercantil Geo-Eudo Express, C.A. y los ciudadanos Oscar Brito Rojas, Oscar Brito Brito y Elvia Rojas de Brito no debe prosperar en derecho y así expresamente se decide.”
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta:
DE LOS INFORMES DE PRESENTADOS EN ALZADA
La actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada señala nuevamente el reconocimiento de la actora de la existencia de una línea de crédito con su representada, por lo que considera que se está reconociendo la existencia de una deuda con la actora, que el pagaré fue elaborado con el fin de recoger las obligaciones pendientes con la actora por lo que consideran que el desconocimiento del instrumento cambiario no puede prosperar en derecho.
Señalan que los codemandados reconocen la existencia de la deuda y que los avalistas si firmaron el instrumento, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil es válida la firma del mismo; reconoce la existencia de la deuda al manifestar que tenía una línea de crédito con la actora; que los codemandados alegan la existencia de nuevos hechos que no demostraron, tales como la inexistencia de respaldo contable que evidenciara la deuda; que el codemandado Oscar Brito Rojas no desconoce el pagaré ni su firma, por lo que en lo que respecta a éste si debe considerarse válido el mismo; que el codemandado se negó a firmar el instrumento, pero que en el mismo existen dos firmas de este codemandado, una como presidente de GEO EUDO EXPRESS, C.A. y otra a título personal, por lo que al no ser ésta última desconocida, el pagaré debe tenerse como válido.
Continúa invocando el criterio del Dr. José Muci Abraham citado en los informes de primera instancia, por lo que consideran que según el Código de Comercio, el avales una garantía de carácter objetivo y autónomo y formalmente accesoria, consideran que es autónoma porque el avalista asume una obligación propia y por ende tiene existencia propia.
Señalan que la obligación del aval es válida aunque la firma del avalado sea falsa o se invalide posteriormente, por otra parte señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, dentro de los requisitos intrínsecos del pagaré no se exige la firma del que gira el pagaré.
Concluye señalando que los ciudadanos Oscar Brito Rojas y Elvia Rojas de Brito confiesan que firmaron el pagaré en que se fundamenta la acción y por lo tanto, son obligados principales de la misma manera que GEO EUDO EXPRESS, C.A.
Por su parte la representación judicial de los codemandados manifiesta en sus informes presentados ante esta alzada que la firma del librador o emitente del pagaré es un requisito de forma esencial para la validez del mismo, señala que al no existir la firma del pagaré los avales que aparezcan en el mismo tampoco tienen existencia jurídica.
Señala que el aval es formalmente accesorio, pues para que sea válida su existencia, debe existir a su vez, válidamente una obligación que sea garantizada, de allí que señala que la propia actora admite la nulidad de la obligación principal. Por ello solicitan sea desechada la presente demanda.

OBSERVACIONES EN ALZADA:
Manifiestan que a tenor de lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, no es necesaria la firma del emitente del pagaré para su validez. Señalan que la obligación contraída por el avalista es independiente y autónoma y no puramente accesoria y aunque es accesoria en su aspecto formal, es autónoma en su esencia. Que la demandada reconoce haber tenido una línea de crédito con la actora y que la misma está representada en el pagaré de marras, por lo tanto concluyen que los avales dados son válidos porque sabían que su avalado era deudor del banco.
Por su parte la representación judicial de los codemandados en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:
Manifiesta que los alegatos de la actora contrarían los principios fundamentales del derecho cambiario, del contractual, de las obligaciones y discrepa de la naturaleza misma del título valor. Alega que la firma del pagaré es esencial para su validez a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Ahora bien, visto y analizado todos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, se puede apreciar que en efecto, la presente demanda de cobro de bolívares está fundamentada en un instrumento cambiario denominado pagaré, dicho instrumento es presentado en la presente causa con las características de un instrumento privado, de bodoque su valoración debe estar sujeta a las normas que rigen la validez de los instrumentos privados.
De este modo se aprecia que si bien es cierto que el artículo 486 del Código de Comercio no señala la firma del emitente, la naturaleza jurídica del avalista o garante siempre deberá estar supeditada a la existencia de una obligación válida, de este modo se debe entender que no puede existir garante del cumplimiento de una obligación si la propia obligación no existe, pues en ese caso se estaría garantizando el cumplimento de algo que no se ha dado ni se ha prometido, es decir, no existe la obligación principal y por ende la obligación accesoria no puede existir.
Si bien es cierto que los codemandados Oscar Brito Brito y Elvia Rojas de Brito reconocen haber firmado el pagaré, también es cierto y así está reconocido por ambas partes, que el obligado principal desconoció la firma del instrumento fundamental, por lo tanto correspondía a la parte actora la carga de probar la existencia de la obligación, ello es así por mandato expreso de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que no se explica es la falta de diligencia de parte de la actora al insistir en el valor del instrumento fundamental y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible la de cotejo, tanto mas cuanto que en los informes presentados ante esta alzada manifiesta la existencia presunta de dos firmas iguales y de las que aduce fueron elaboradas por el ciudadano Oscar Brito Rojas, por lo que no puede pretender validar la existencia de la obligación no obstante no haber demostrado que esas firmas corresponden al ciudadano Oscar Brito Rojas, pues lo que pretende es darle valor al instrumento por medio de elucubraciones e interpretaciones distintas y alejadas del remedio procesal que prevé la Ley adjetiva para este tipo de situaciones.
En este sentid es necesario acotar que ha quedado completamente establecido en el presente proceso, que el instrumento fundamental de la acción quedó desechado como consecuencia del desconocimiento oportuno efecutado por la representación judicial de los codemandados, por lo que al no existir jurídicamente la obligación principal, no pueden existir las obligaciones accesorias, y la autonomía a la que hace referencia la actora no se corresponde con hechos como el presente, pues dicha autonomía implica que los avalistas están tan obligados como el deudor principal en el cumplimiento de la obligación, pero para que ello sea posible, debe existir la obligación principal, pues de lo contrario no tiene sentido que alguien se constituya en aval de una obligación que no existe.
Si la obligación principal no fue demostrada, no puede demostrarse la existencia de los obligados accesorios como el caso de los avalistas o garantes, pues la Ley da acción al garante para repetir lo pagado en su nombre y resulta que en el presente caso no podrían repetir lo pagado por el deudor si el acreedor no logró demostrar la existencia de la obligación. Empero, si la actora hubiese sido diligente y hubiese promovido oportunamente la prueba de cotejo, el destino de la presente acción podría haber sido distinto, pero no puede suplirse esta falta de actividad probatoria con interpretaciones a la Ley que riñen contra los principios jurídicos más elementales, tales como el derecho de obligaciones entre otros.
En conclusión, no puede este Tribunal Superior declarar sino la confirmación de la sentencia recurrida, pues a falta de pruebas suficientes que demuestren la existencia de la obligación, impide la procedencia de la misma tanto para el deudor principal y, por vía de consecuencia, para los avalistas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora Banco de Inversión Consolidado, C:A:, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoare la sociedad mercantil Banco de Inversión Consolidado, C.A. contra la sociedad mercantil GEO EUDO EXPRESS, C.A. y los ciudadanos Oscar Brito Rojas, Oscar Brito Brito y Elvia Rojas de Brito.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De fecha 17 de junio del 1999.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,


DR. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-1999-000065, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.