PARTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARONI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C. Nº 98, folios Nº 151 al 167 e inscrita en el Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 110 del libro respectivo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Juan José Hernández González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº V.-15.005.479 he inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.535.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas.-

TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano Richard Manuel Romero Murillo, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V.- 12.802.835 domiciliado en la ciudad de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO COADYUVANTE: abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532.

EXPEDIENTE Nº AP71-O-2013-000040


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL


MOTIVO: Solicitud de tutela constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2011 en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el Ciudadano Richard Manuel Romero Murillo en contra de la Sociedad mercantil SEGUROS CARONI C.A. en virtud de las actuaciones del defensor ad-litem, así como los actos y omisiones acaecidos en el proceso presuntamente violatorios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 10 de diciembre de 2013 mediante escrito presentado por el abogado Juan Pablo Hernández González en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante consignó por ante este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario instrumento poder através del cual acredita su representación y copias simples del expediente contentivo de la causa principal.
Dicha acción fue admitida el día 18 de diciembre de 2013, ordenando la notificación del Ministerio Público, a las partes agraviada y agraviante y al tercero coadyuvante, para la celebración de la audiencia oral y publica.
Por decisión separada de esa misma fecha (18/12/2013) este Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, que fuere dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquí sujeta a revisión.
Notificadas todas las partes en la presente acción de amparo, la audiencia oral y pública se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia del agraviante ni de algún otro tercero, por lo cual, una vez finalizada la intervención de la representación judicial de la parte accionante y de la representación de la Vindicta Pública el Juez de este Órgano Jurisdiccional anunció el dispositivo del fallo que debía producirse in extenso en el lapso de cinco (5) días siguientes a esa data.

CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito a través del cual se evidencia que basa sus argumentos en una serie de actuaciones y omisiones realizadas por el defensor ad litem, así como la inobservancia de esas mismas actuaciones por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestó que el defensor judicial no realizó las gestiones para localizar a la sociedad mercantil Seguros Caroni C.A. ya que de su desconocimiento de que el domicilio de la parte aquí accionante esta en la ciudad de Puerto Ordaz que se evidencia en las actas procesales del expediente. Asimismo, alegó que el defensor ad litem desarrolló una inepta e ineficiente defensa hasta el punto de contestar la demanda de forma genérica manifestando expresamente que no va a promover pruebas por su representada y que al contrario se reserva el derecho de adherirse a las pruebas de la parte contraria lo cual quedó demostrado al no promover pruebas, no controlar las pruebas contrarias ni presentar el correspondiente escrito de informes.
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. que el defensor judicial habiendo sido notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2011, no ejerció recurso alguno en contra de ella, ni tampoco realizó ningún acto ni formal ni informal para hacer del conocimiento de la aquí accionante de la existencia de una sentencia de fondo en la cual se encontraba condenada con lo que se evidencia una conducta temeraria y omisiva, que violentó el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el abogado Juan Pablo Hernández González, arguye en su escrito de solicitud de tutela constitucional que la negligente actuación del defensor judicial originó una total indefensión de la sociedad mercantil Seguros Caroni C.A., que dicha actuación comprometió la legalidad del fallo dictado el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, hecho que debió ser observado por la juez emisora del fallo recurrido a fin de tomar los correctivos que hubiesen considerado procedentes de conformidad con lo establecido en los articulo 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, afirma también que la Juez A-quo, en ningún momento advirtió la deficiente labor por parte del Defensor Ad litem, a pesar de tener la obligación de hacerlo, configurándose de esa manera una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; por lo que al ser emitido el fallo de fecha 19 de diciembre de 2013, se concreta la omisión por parte del Juzgador como director del proceso, en verificar y tomar las medidas y correctivos pertinentes para subsanar las omisiones, deficientes y negligentes actuaciones del defensor ad litem, razón por la cual solicitó en su escrito libelar se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Defensor ad litem y los actos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incluyendo el fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de designación de defensor ad litem.

CAPITULO III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

CAPITULO IV
DE LA OPINION FISCAL

En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Publico, solicitó fuese declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, consignando a tales efectos escrito en el que se señalan las razones de su opinión.
En el mencionado escrito la representación de la Vindicta Pública señaló:
“…Ahora bien, como se indico anteriormente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha definido el derecho a la defensa como la oportunidad `para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias´, por lo que a juicio de quien suscribe el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su actuación lesionó la garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A., en virtud de que convalidó con su sentencia el desempeño negligente del Abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada.
Finalmente, esta Representacion Fiscal estima que el Juzgado Quino de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario lesionó los derechos denunciados por la parte accionante al no velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones inherentes al Defensor Ad Litem, y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso y a la defensa, los cuales violó al dictar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, declarando Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Manuel Romero Murillo en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., aun cuando el referido abofado no ejecutó las diligencias necesarias a los fines de comunicarse con su representada, no consignó escrito de promoción de pruebas, ni apeló de la referida decisión, pese a que resultaba lesiva a los intereses de su representada…
(omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”

CAPITULO V
MOTIVA

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante expone que en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09.10.2012, de fecha 19 de diciembre de 2011, contravino los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, en especial los referidos a la justicia y la igualdad; la tutela judicial efectiva y no garantizó ni protegió los derechos e intereses durante el juicio, así como también menciona la violación del debido proceso y conculcó su derecho a la defensa.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alego la parte presuntamente agraviada en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Juzgado Superior en fecha 14/03/2014, lo siguiente:
• Que la presente acción es incoada en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que fue vulnerado el debido proceso por las actuaciones del defensor ad litem;
• Que el defensor ad litem respondió de forma genérica y superflua la demanda;
• Que de igual manera se limitó a enviar un telegrama;
• Que no realizó ningún acto para defender al demandado en la causa principal;
• Que una vez notificada de la emisión del fallo no informó a la accionante de la misma con lo que la parte actora quedó en estado de indefensión;
• Que no promovió pruebas;
• Que la decisión fue considerada firme;
• Que considera que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de no advertir las actuaciones negligentes del defensor ad litem incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante;
• Que no fue realizado el acto de apelación por parte del defensor ad litem;
• Que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha sostenido que el Juez debe actuar como garante y director del proceso, por lo que verificándose que al haber quedado la parte accionante en estado de indefensión durante el proceso esta Representación Fiscal considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
• Solicita se declare la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda o que permita el derecho de apelar.

DE LAS PRUEBAS

La parte presuntamente agraviada junto al escrito de solicitud constitucional consignó:
• Copias simple y certificada del Exp. Nº AH15-M-2007-000014, parte actora: RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO; parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARONI C.A.; motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -hoy presunto agraviante. Dicho instrumento público se le da pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Valorada la presente prueba, este Juzgado pasa a decidir la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:
Como bien fue señalado con antelación, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de diciembre de 2011, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Richard Manuel Romero Murillo contra la Sociedad mercantil SEGUROS CARONI C.A. en virtud de las actuaciones del defensor ad-litem, así como los actos y omisiones acaecidos en el proceso presuntamente violatorios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de una situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el fallo recurrido en amparo violó el debido proceso, el derecho de defensa o la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. y si las actuaciones del defensor Ad litem efectivamente fueron negligentes o si por el contrario el Juzgado de la causa actuó dentro de los límites de su competencia.
De la revisión de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte accionante, las cuales fueron valoradas por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2008 el ciudadano Ricardo Valera, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.184 aceptó el cargo de defensor judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. jurando cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Ahora bien, la figura del defensor ad litem está concebida por nuestra legislación y jurisprudencia patria como un auxiliar de justicia y que su función en beneficio del demandado es defenderlo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”.
Ahora bien, se puede constatar de la revisión de las actas procesales que las actuaciones inherentes a la defensa que debió ser realizada por el ciudadano Ricardo Valera (en su condición de defensor Ad Litem) fueron insuficientes para el cabal cumplimiento de la misma, ya que además de negar la demanda de forma general no realizó ninguna actuación inherente a salvaguardar los derechos de su defendida ya que se pudo constatar que no consignó escrito de promoción de pruebas y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose con ello que la actuación del referido defensor ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir el mismo, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante, lo cual debió ser corregido por el Juzgado de Instancia antes de la emisión de su fallo de fecha 19 de diciembre de 2011 aquí recurrido.
De ahí, que constatada la violación delatada resulta forzoso para este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. en contra del fallo dictado el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Richard Manuel Romero Murillo en contra de la sociedad mercantil antes mencionada y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de que la accionante en amparo, (demandada en la causa principal), de contestación de la demanda.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil Seguros Caroni C.A. en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida en amparo de fecha 19 de diciembre de 2011, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Richard Manuel Romero Murillo en contra de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA REIS.
En la misma fecha, siendo la (2.40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-O-2013-000040, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARIA REIS.