PARTE ACTORA: MAYN BETZABÉ BLANCO OJEDA y ORLANDO COLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.261.573 y 12.762.816, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364 y titular de la cédula de identidad Nº 3.628.628.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ BARILLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.242.083 y, el ciudadano JUAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad desconocida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constante en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000983
ACCIÓN: INTERDICTO CIVIL
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió libelo de demanda contentivo de una Acción de Interdicto de Amparo, suscrito por el abogado RAMON ANTONIO BRACAMONTE, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado aquo pronunció sentencia definitiva declarando la inadmisibilidad de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el abogado RAMON ANTONIO BRACAMONTE, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia mencionada, el cual fue oído en ambos efectos.
Le correspondió a este Juzgado del conocimiento de la presente causa previa distribución de fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 18 de octubre, se ordenó darle entrada al presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes procedieran a consignar los informes pertinentes.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.
DEL AUTO APELADO DE FECHA 26.01.2011
“Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a establecer que, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y que el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
En el presente caso, la doctrina, ha establecido los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como lo señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición trascrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legitima por un termino mayor de un año, y no basta solo que haya ejercido por este tiempo, o mas largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legitima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino solo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que solo puede ser resuelto a las probanzas del caso concreto…”
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o las pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”.
De conformidad con las normas y doctrina citadas, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, este ordene el amparo provisional de la posesión. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron lo hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, tenemos que la parte demandante pretende con los hechos denunciados establecer que se perturbó a sus representados, en la posesión que a ellos venían ejerciendo de manera pacífica, continua, no equívoca de paso por un callejón, que sirve de paso común para todos los vecinos, es decir, afirma el abogado actor que sus representados son poseedores a título del derecho de servidumbre de paso que tienen sobre la calle o camino, desde el año 2004, caso este en el cual, no existiría servidumbre sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que, por esencia, formarían parte del derecho de posesión que ha alegado le corresponde.
Evidentemente, es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que en las servidumbres prediales esta implícita una segmentación, por renuncia o enajenación, de los atributos de la propiedad que originariamente correspondían al propietario, mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley. Ahora bien, en el contexto de la situación posesionaria(sic) para la cual se solicita protección en el libelo habría necesidad de entrar a averiguar si se tiene o no de los derechos reales de uno u otro propietario o poseedor precario y de posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos, y esta materia no puede ser objeto de la acción interdictal de amparo prevista en el articulo 782 del Código Civil, sino de la correspondiente pretensión petitoria que procede ventilar en juicio ordinario.
Por otra parte, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación, cuando expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o las que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. En el caso de autos, observa el tribunal que la acción intentada por la parte actora va dirigida a obtener la restitución del orden infringido, y se ordene con fundamento en los artículos 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente puesto que su representada tenia el paso de servidumbre en cuestión, es decir, la parte actora acumula acciones cuyos procedimientos son incompatibles, interdicto de amparo y servidumbre de paso, lo cual hace que la acción intentada resulte inadmisible, por cuanto en un mismo libelo no pueden acumularse acciones con procedimientos incompatibles, toda vez que esa misma incompatibilidad decreta la imposibilidad de admitirlos y tramitarlos y así expresamente se declara.”
CAPITULO III
MOTIVA
De la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente se sustrae de la querella que la representación judicial de la demandante, una presunta perturbación a la posesión sobre una bienhechuría que detentan los ciudadanos Mayn Betzabé Blanco Ojeda y Orlando Colina Briceño. Expone la querellante que la perturbación se verifica por un bloqueo a un callejón que sirve de paso común para todos los vecinos de esa localidad, el cual permite el acceso a varias casas vecinas, entre ellas, la de sus representados. Aunado a ello, aluden que dicho bloqueo fue realizado por el ciudadano José Nelson Barilla, cuando en fecha once (11) de septiembre de 2012 colocó una reja de hierro con cerradura en el mencionado callejón, negándole la entrada y las llaves de la cerradura, lo que obstaculizó el paso a la vivienda de sus representado.
Asimismo, es menester hacer referencia a la sustentación jurídica de los argumentos de la demandante, la cual fue fundamentada bajo los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Artículo 782 del Código Civil
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
De las normas antes citadas, se colige que en los interdictos de amparo, como es el caso de autos, se hace necesario que el querellante presente los medios probatorios mediante los cuales se demuestre claramente la existencia de la perturbación que aqueja la posesión legitima de la parte y, una vez demostrada la misma, el Juez procederá al decreto del amparo a la posesión.
De la revisión de las actuaciones, se precisa que es propósito del querellante, lesionado en el legítimo ejercicio de su derecho por la actividad del querellado, obtener pronunciamiento por un órgano de justicia que ordene cumplir las obligaciones que le impone el documento de servidumbre.
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, siendo el juicio posesorio un procedimiento especial en cuyo ámbito las cuestiones controvertidas se contraen a meros hechos, distintos y separados de la esfera de los derechos, no se compadece con la especialidad del procedimiento el planteamiento, examen y enjuiciamiento de un conflicto que pone en juego las relaciones jurídicas que vinculen a las partes.
El medio procesal ofrecido a quien sufre la actividad ilícita, para restablecer la situación de derecho, se encuentra en el ejercicio de las acciones nacidas de la relación jurídica preexistente. Si el demandante se afirma titular de un derecho de servidumbre, de cuyo goce lo ha privado la conducta irregular del demandado y aspira obtener una sentencia que lo condene u obligue a que cumpla con las obligaciones que le impone el documento de servidumbre, debió de utilizar las acciones legales especialmente destinadas a lograr ese objetivo.
Se evidencia del escrito libelar, que el apoderado judicial de la parte querellante solicita se le mantenga en la posesión del referido derecho real de servidumbre de paso que ha venido ejerciendo desde octubre de 2001; que se proteja a su poderdante de cualquier vía de hecho por parte de la querellada; y que se le prevenga o aperciba a la querellada para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar actos que menoscaben su derecho; situación ésta que pone de manifiesto que, tratándose de materia de servidumbres que puedan establecerse sobre los predios, es el Código Civil el que señala que su ejercicio y extensión se regula por los respectivos títulos y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos 710 al 719, siendo ésta la vía idónea y no la vía interdictal, para restablecer el equilibrio alterado en las relaciones de los propietarios de ambos fundos.
En el mismo sentido se observa, que es la acción confesoria la que debió ejercerse, cuya finalidad no es solo obtener el reconocimiento de la servidumbre, sino también el de hacerla respetar y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho.
Con base a lo expuesto, y constatado en autos que no es la acción interdictal la vía idónea respecto a la pretensión del querellante, es por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial. Así se decide expresamente.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, Ramón Antonio Bracamonte, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años 204º y 155º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. MARIA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10150.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARIA ELVIRA REIS
|