PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON DELGADO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.051.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERÓNICA BALLESTAS SULI y JAIME BALLESTAS CAPOTE, ambos Venezolanos, mayores de edad, de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.879.220 y 1.722.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57054 y 1.883 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIBANCA S.A.I.C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha en fecha 18 de enero de 1946 bajo el N° 93, tomo 6-B y posteriormente modificado su nombre por el de UNIBANCA S.A.I.C.A., según consta en resolución N° 02501 de fecha 05 de febrero del año 2001 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37135 de fecha 6 de febrero del año 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS y ELENA COUTTENYE CLEMENT, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 6.809.625, 6.819.428 y 6.913.013 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.104, 34.867 y 53.163 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: AC71-R-2004-000166

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:

“…En fecha 19 de Mayo de 1998 nuestro mandante fue contratado y designado por los accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación Judelmarth 20 C.A,…(…)…y posteriormente modificado su nombre al de La Fine del Mondo Restaurant y Bodegón…(…)…para ejercer el cargo de director principal dentro de la junta directiva de la referida compañía por un período de 2 años. Designación la cual fue ratificada por dos años más, según consta de acta de asamblea Extraordinaria de la compañía celebrada en fecha 17 de marzo de 1999…(…)…y posteriormente vuelta a ratificar con una ampliación del término de duración, esta vez como director suplente por un período de cinco años, según consta en actas de Asamblea Extraordinaria de la compañía de fecha 10 de agosto de 1999.

…Omissis…

Consta en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la Compañía, y en la modificación estatutaria de fecha 17 de marzo de 1999 que nuestro poderdante en el ejercicio de su cargo, tenía la representación de la compañía y actuando conjuntamente con los demás miembros de la Junta Directiva, poseía facultades para realizar todo tipo de actos de disposición, llegando a ser tal la confianza que mereció el honrado e impecable desempeño de su trabajo en el negocio, que los accionistas de la misma, lo facultaron para que representara y realizara todo tipo de actos de administración e inclusive algunos actos de disposición de la compañía actuando individualmente. Por el desempeño de su cargo como miembro de la Junta Directiva de la compañía, éste recibía una remuneración de Bs. 600.000,00 mensuales.

Desde la fecha de su designación como miembro de la junta directiva el 5 de agosto de 1998 hasta el 01 de diciembre del año 1999, nuestro representado se desempeñó ininterrumpidamente en el ejercicio de su cargo sin ninguna anomalía hasta que en ésta última fecha le fue notificado por los accionistas de la compañía que tendría lugar una Asamblea Extraordinaria cuyo punto del orden del día era su destitución al cargo que venía ocupando por el otorgamiento de un presunto aval al Banco Unión, hoy Unibanca, por el cual estaba siendo demandada la compañía, exigiéndosele en dicha Asamblea la rendición de cuentas y reteniéndosele el pago de sus prestaciones sociales, Asamblea la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, bajo el N ° 35, Tomo 7-A. Sgdo.

Lo anterior le causó una gran sorpresa debido a que durante el tiempo en que se desempeñó para la compañía lo hizo con total y absoluta honradez, responsabilidad y siguiendo las directrices e instrucciones de los accionistas, quienes hasta esa fecha no habían manifestado disconformidad alguna con el desempeño de sus labores…(…)…Pero aún más sorprendido quedó nuestro mandante al indagar en profundidad sobre el presunto otorgamiento del aval que motivó su despido y el cuál él estaba seguro de no haber otorgado, al descubrir que el banco unión le imputó falsamente el otorgamiento, con el otro director principal, Luciano Capelli…(…)… para garantizar el pago de un préstamo personal recibido por aquel por la cantidad de Bs.38.000.000,00, aval cuyo pago fue exigido ante el incumplimiento del Sr. Capelli…(...)… por la cantidad de Bs. 52.561.777,56 la cual cursa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Bancario.

…Omissis…

En su libelo de demanda el Banco Unión demandó solidariamente como avalista a la Sociedad Mercantil…(…)…argumentando que el pagaré, el cual por demás fue elaborado por aquellos…(…)…sosteniendo con ello el Banco Unión, que nuestro mandante había suscrito en nombre de su representada el referido pagaré otorgando el aval, lo cual es totalmente falso…(…)…cabe destacar que además de la firma del obligado, Sr. Luciano Capelli, y de las dos rúbricas presuntamente hechas por los representantes de la compañía, una de las cuales se le adjudica a nuestro representado tal y como antes lo he referido, consta en el pagaré una firma ilegible que corresponde a la que normalmente estampa el funcionario del banco ante quien las partes suscriben el mismo.

Así las cosas y en virtud de que se trataba de un pagaré a favor de un banco de una categoría tal como el Banco Unión , el cual se supone realiza estas operaciones a diario y tiene funcionarios dedicados a vigilar que se cumpla con todos los requisitos, quienes dan fe de la veracidad de los documentos que se otorgan y de los otorgantes, de poco valieron las declaraciones de nuestro mandante relativas a la falsedad de la firma que se le imputaba.

…Omissis…

Una vez despedido nuestro representado y puesto en entredicho su buen nombre y honradez, no le quedó a éste otra cosa que jurar a los accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación Judelmarth 20 C.A la falsedad de los hechos alegados por el Banco Unión y negar su firma en el pagaré…

…Omissis…

Por demás está decir que la irresponsable acusación del banco es la causa directa del despido del que fue objeto nuestro representado, dejando así de percibir el salario que le correspondía por el desempeño de su cargo en la compañía como director…

…Omissis…

Cabe añadir que la irresponsable actuación de la parte demandada al presentar un documento falso como fundamento de una demanda contra la compañía para la que trabajaba nuestro representado…(…)…por cuanto fueron varias las oportunidades en que manifestamos a los abogados del banco…(…)…nuestras dudas sobre la veracidad de la firma que se atribuía a nuestro mandante en el mismo…(…)…con lo cual le ha causado un daño moral que lo mantuvo muy deprimido, que le causó un inmenso dolor y una terrible angustia al ver que su buen nombre cuidado a lo largo de su vida, se veía ahora pisoteado y en tela de juicio, siendo la comidilla y el objeto de todo tipo de chismes y comentarios por parte de las personas que lo conocían en el medio de los negocios del restaurant. Daños morales estos estimamos en la cantidad de Bs. 10.000.000,00

Fundamentan su demanda con base en lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil, para que pague y convenga en la presente demanda o sea condenado por el Tribunal.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de Noviembre de 1999, demandamos, en nombre de Banco Unión, C.A., (ahora UNIBANCA, C.A.), el cobro de Bs. 52.561.777,56, por el procedimiento de intimación, al ciudadano Luciano Capelli, en su carácter de emitente del Pagaré N° 0000223 y a la Sociedad Mercantil La Fine del Mondo Restaurant y Bodegón, C.A., en su carácter de avalista…(…)…es importante señalar que el ciudadano NELSON DELGADO PEÑA no fue demandado por el Banco e intervino en el juicio en comento a través de una tercería, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil...

…Omissis…

Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos que allí se afirman como en el derecho que se invoca, por cuanto en el presente caso no se configuran los elementos de la responsabilidad civil, toda vez que no existe, por parte de nuestro representado culpa, en primer lugar por no haberlo demandado, y en segundo lugar porque el hecho de que lo hubiesen despedido de su empleo no puede ser imputado a Unibanca, sobre todo, si tomamos en consideración que la supuesta causal de despido es NO haber firmado el pagaré.

…Omissis…

La Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil corporación Judelmarth 20, C.A., constituye un acto del giro de dicha empresa en el cual nuestro representado no tiene ninguna inherencia, y, por otra parte, no indica el demandante cual es el aval que otorgó el ciudadano Nelssón Delgado Peña, habida cuenta que, como quedó demostrado en el juicio…(…)…el demandante no firmo el pagaré…(…)…por lo cual no se explica esta representación judicial, como es posible que la destitución del cargo de dicho ciudadano en la empresa haya sido producto del otorgamiento del pagaré cuyo cobro se demando al ciudadano Luciano Capelli y a la Sociedad Mercantil Corporación Judelmarth 20, C.A. En este sentido, en el mejor de los casos, el ciudadano Nelson Delgado Peña debe demandar a la sociedad mercantil Corporación Judelmarth 20, C.A., por haberlo despedido injustificadamente…
Nuestro representado NO demandó al ciudadano NELSON DELGADO PEÑA, en el juicio por cobro de bolívares del referido pagaré…(…)…quienes le “imputaron” el otorgamiento del presunto aval a favor de nuestro representado fueron los accionistas de la sociedad mercantil Corporación Judelmarth 20, C.A.

…Omissis…

Alegan los apoderados de la parte demandante que en virtud de la supuesta falsedad señalada por e, entonces, Banco Unión, C.A. se vio obligado a sufragar los costos de una prueba grafotécnica, lo cual no consta en este, ni en el expediente de cobro de bolívares, toda vez que dicha prueba fue promovida por Corporación Judelmarth 20, C.A., por una parte y por la otra, dicho gasto será objeto de las costas del juicio de cobro de bolívares…(…)…Es inconcebible que, el demandante pretenda cobrarle a nuestro representado, como unos supuestos daños, un monto que forma parte de las costas procesales de un juicio, que como ya se indicó, será por cuenta de la parte perdidosa.

…Omissis…

El artículo 1185 del Código Civil contiene dos supuestos distintos en relación con el hecho ilícito...(...)...tales hechos deben indicarse, si el hecho se refiere al que abusa de su derecho, o si se refiere a las actuaciones del que procede sin ningún derecho...(...)...no obstante lo anterior, aún cuando el demandante no indica en cual de los supuestos contenidos del artículo 1185 del Código Civil fundamenta su demanda, procederemos a demostrar que en el presente caso no se configuran los elementos del hecho ilícito.

…Omissis…

1.- El incumplimiento de una conducta preexistente: El hecho material inicial del hecho ilícito debe provenir del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente, bien sea de aquellas que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho, pero que no especifica ni enuncia de modo expreso...(...)...la única actuación realizada por nuestro representado la constituye el hecho de haber, actuado en todo su derecho, demandado el cobro de Bs. 52.561.777,56, por el procedimiento de intimación al ciudadano Luciano Capelli, en su carácter de Emitente del pagaré N° 0000223 y a la sociedad mercantil La Fine del Mondo Restaurant y Bodegón, C.A., en su carácter de avalista, no habiendo demandado al ciudadano NELSON DELGADO PEÑA.

…Omissis…
2.- Que el hecho se realice con culpa: referida su aceptación a la forma más lata, es decir, que comprende el dolo, la imprudencia o negligencia. En el presente caso, se observa que, como se indicó anteriormente, los hechos que supuestamente causaron daño al demandante, no fueron realizados por nuestro representado, por lo cual mal podría configurarse una culpa en un hecho realizado por otro.

…Omissis…

3.- El carácter ilícito del hecho: el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; este requiere como condición sine qua non la antijuricidad...(...)...en relación con el presente caso y el cual no fue realizado en contra del demandante es el haber iniciado un juicio de cobro de bolívares en contra del ciudadano Luciano Capelli y de la empresa La Fine del Mondo Restaurant y Bodegón, C.A., el cual evidentemente es un hecho permitido por la ley.

…Omissis…

4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito: el daño debe probarse y debe ser producido por el hecho ilícito...(...)...en el supuesto negado que se haya causado un daño, el mismo no es consecuencia de ningún hecho realizado por nuestro representado.
…Omissis…

5.- Relación de causalidad: no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.



DE LOS INFORMES EN ALZADA

La representación judicial de Banesco señala que en fecha 30 de noviembre de 1999, se demandó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia con competencia en lo civil de esta circunscripción judicial por el procedimiento de intimación al ciudadano Luciano Capelli en su carácter de emitente del pagaré N° 0000223 y a la Sociedad Mercantil La Fine del Mondo Restaurant y Bodegón,. C.A., en su carácter de avalista, indica que NELSON DELGADO no fue demandado por su representada, sino que intervino en el juicio a través de una tercería, la cual fue declarada improcedente, indica que se demostró que la firma en el pagaré no había sido realizada por NELSON DELGADO circunstancia ésta que no invalida al pagaré en ningún aspecto, tal y como quedó demostrado en dicho juicio.
Indica que los apoderados de Nelson Delgado consideraron que el banco aún sin haberlo demandado le había causado un daño y en consecuencia procedieron a demandar por un monto de Bs. 47.200.000,00, fundamentando la acción en el hecho que la empresa para la cual trabajaba, es decir, La Fine del Mondo Restaurant y Bodegón, C.A., lo despidió supuestamente por haber avalado el pagaré, alegando además que el hecho de que él no hubiere firmado el pagaré puso en tela de juicio su honradez y su reputación.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho al no configurarse los elementos de la responsabilidad civil que ellos reclaman, indicaron en los informes de primera instancia y aquí ratifican que el ciudadano NELSON PEÑA no fue demandado por el banco, en consecuencia resulta in entendible considerar que esa supuesta causal de despido sea no haber firmado el pagaré, cuando en realidad la responsabilidad en todo caso debía imputársele a la persona que si firmo un pagaré.
Igualmente negó la falsa conclusión a la que llegó la parte actora al indicar que el banco lo acusó de haber firmado tal pagaré y en virtud de ello, la empresa lo despidió, en consecuencia al no haber obrado en contra de NELSON PEÑA, BANESCO no es responsable de hechos ajenos como es el de los accionistas de la empresa, ratificó adicionalmente la aseveración de la ausencia o falta de configuración de los elementos del hecho ilícito en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.185 del código civil.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“…De una revisión de los autos, este tribunal observa que la presente demanda se trata de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, que intentara Nelson Delgado Peña, contra Unibanca Banco Universal.

Dicha acción se basó en la falsificación que se hiciese en un pagaré emitido a favor del banco demandado, de la firma del ciudadano demandante.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios…(…)…1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) Un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad
d) Y el daño causado.

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas del capitulo anterior, en el presente caso, quedó probado el hecho generador del daño, al haberse establecido mediante una experticia grafo técnica, que la firma supuestamente perteneciente al ciudadano demandante en el pagaré anteriormente mencionado, había sido falsificada.

Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, se pasa a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, la culpa del agente.

Al respecto, este tribunal observa que de una revisión de los autos se desprende, que el agente del daño es la persona que falsificó la firma del demandante. Asímismo se puede observar, que no existe prueba alguna que demuestre la mala fe o la complicidad del banco demandado, al momento de la producción del daño, por el contrario, de las actas que conforman este expediente, se infiere, que la parte demandada, fue una victima más de la mencionada falsificación.

En relación al alegato de la parte actora, que el demandado le causó un daño al demandar el pago del mencionado pagaré e insistir en hacerlo valer, este tribunal considera que dicho hecho no puede ser considerado como un ilícito, ni un abuso de derecho, ya que no se probó la mala fe del demandado, siendo esto un requisito indispensable para que proceda la acción, según lo establece el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil.

Como consecuencia de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no quedó fehacientemente probada, la culpa del demandado en la producción del daño, cuyo resarcimiento se solicita y por lo tanto al no cumplirse el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, mal podría este tribunal declararla con lugar. Así se decide.


MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” constante al folio (228), copia certificada del pagaré N° 0000223 de fecha 31 de mayo de 1999 por la cantidad de Bs. 38000.000,00 librado a favor de la demandada en cuyo texto está inscrito un aval presuntamente otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN JUDELMARTH 20 C.A., en tal sentido observa quien aquí decide que el mismo es un documento privado, pues fue elaborado dentro de las esfera privada de ambas partes sin que haya mediado la intervención de funcionario alguno, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil .
Promovió marcada “B” constante a los folios 106-107 copia certificada de la demanda de intimación presentado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., en tal sentido observa quien aquí decide que la autoría de los mismos corresponde a un documento privado, pues fue elaborado dentro de las esfera privada de la representación de la entidad bancaria sin que haya mediado la intervención de funcionario alguno, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Promovió marcada “C” constante a los folios 154-156 copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., en tal sentido observa quien aquí decide que la autoría de los mismos corresponde a un documento privado, pues fue elaborado dentro de las esfera privada de la representación de la entidad bancaria sin que haya mediado la intervención de funcionario alguno, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Promovió marcada “D” copia certificada del escrito de contestación a la tacha cursante a los folios (295-299) que fuera presentado por la representación judicial del BANCO UNIÓN en el juicio respectivo de cobro de bolívares vía intimación. En tal sentido observa quien aquí decide que la autoría de los mismos corresponde a un documento privado, pues fue elaborado dentro de las esfera privada de la representación de la entidad bancaria sin que haya mediado la intervención de funcionario alguno, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Promovió marcada “E” copia certificada del escrito “de fecha 17 de mayo de 2000” cursante a los folios (308-309) que fuera presentado por la representación judicial del BANCO UNIÓN en el juicio respectivo de cobro de bolívares vía intimación. En tal sentido observa quien aquí decide que la autoría de los mismos corresponde a un documento público presentado en copia certificada, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Promovió marcada “E-1” copia certificada del escrito de informes cursante a los folios (258-267) que fuera presentado por la representación judicial del BANCO UNIÓN en el juicio respectivo de cobro de bolívares vía intimación. En tal sentido observa quien aquí decide que la autoría de los mismos corresponde a un documento público presentado en copia certificada, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Promovió marcada “F” copia certificada de la prueba de cotejo promovida y evacuada sobre la rúbrica imputada a su representado NELSON PEÑA cursante a los folios (196-227) prueba esta empleada en el juicio respectivo de cobro de bolívares vía intimación. En tal sentido observa quien aquí decide que dichos documentos fueron realizados por el tribunal noveno de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial (boletas de notificación, actas), a excepción del informe pericial el cual fue elaborado por los expertos designados, en consecuencia, En tal sentido observa quien aquí decide que la autoría de los mismos corresponde a un documento público presentado en copia certificada, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Promovió marcada “G” copia certificada de las siguientes actas de asamblea: 1) la constitutiva del 19 de mayo de 1998, inscrita por el N° 44, Tomo 169-A Sgdo, 2) Acta de Asamblea extraordinaria del 25-09-98, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 24 de noviembre de 1998 bajo el N° 80, Tomo 520-A Sgdo, 3) Acta de Asamblea Extraordinaria del 17 de marzo de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 26 de mayo de 1999, bajo el N° 9, Tomo 141-A Sgdo y 4) Acta de Asamblea Extraordinaria del 10 de agosto de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 80, Tomo 306-A Sgdo; cursantes a los folios (334-367) de la presente pieza, en tal sentido; observa quien aquí decide que las mismas constituyen verdaderos documentos públicos por cuanto fueron emanadas de un Registrador Mercantil el cual posee plenas facultades para otorgarlas, en virtud de ello se valoran conforme al artículo 1.357 del código Civil y 429 de la norma adjetiva por cuanto fueron presentadas en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Promovió marcada “H” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía CORPORACIÓN JUDELMARTH 20 C.A., de fecha 01-12-99, cursante a los folios 327 al 332 de la presente pieza, en tal sentido; observa quien aquí decide que la misma constituye un documento público por cuanto fueron emanadas de un Registrador Mercantil el cual posee plenas facultades para otorgarla, en virtud de ello se valoran conforme al artículo 1.357 del código Civil y 429 de la norma adjetiva por cuanto fueron presentadas en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Promovió marcada “I” comunicación original, cursante al folio 369 de la presente pieza emanada de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JUDELMARTH 20 C.A. de fecha 20-11-1999, dirigida al ciudadano NELSON PEÑA, mediante la cual la Sociedad Mercantil le informó que estaba destituido, en tal sentido se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia al folio 697 y su vto que quien firmó la misiva la ratificó mediante testimonial en el Juzgado comisionado para ello.
Promovió marcadas “J” y “K” constancias de trabajo en originales, cursante a los folios 370 y 371 de la presente pieza, de fecha 15 de diciembre de 1999 y 30 de enero del año 2000 respectivamente, emanadas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JUDELMARTH 20 C.A., la primera con el objeto de demostrar que el salario devengado era de 600.000,00 para la fecha de su despido y la segunda para demostrar que el último salario recibido por parte de la mencionada Sociedad Mercantil, fue el correspondiente al mes de enero de 2000, ambos documentos fueron emanados por un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto se valora igualmente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia al folio 697 y su vto que quien firmó las respectivas cartas, compareció ante el Juzgado comisionado y las ratificó.
Promovió marcado “L” informe médico en original cursante al folio 368, identificado con el N° 040 de fecha 29 de febrero de 1999, realizado por la Dra. NORY VARGAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.475.452, con el objeto de demostrar que NELSON PEÑA sufrió un fuerte estrés que lo hundió en una profunda depresión, como consecuencia de la falsa imputación en relación a la firma del pagaré, tal documento privado se valora igualmente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia al folio 701 que quien firmó las respectivas cartas, compareció ante el Juzgado comisionado y las ratificó.

De la revisión minuciosa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, se evidencia que la representación judicial promovió dos (2) veces el escrito de promoción de pruebas marcado “C” presentado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., en el juicio que por cobro de Bolívares vía intimación incoara en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JUDELMARTH 20 C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia con competencia en materia bancaria del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la tacha formulada por la Sociedad Mercantil al pagaré ya tantas veces mencionado, así como el escrito marcado “E” de fecha 17 de mayo de 2000, el cual cursa en ya indicado folio 308-309 del presente expediente. En virtud de ello se abstiene esta alzada de emitir nuevo pronunciamiento.
En relación al ofrecimiento del testimonio de los ciudadanos OMAR ROJAS DUARTE y NATAHIR ALECIO DE TOVAR, se desprende al folio 702 del expediente que los mismos no comparecieron ante el Juzgado y por lo tanto no se evacuó la prueba testimonial, no teniendo en consecuencia este Juzgado nada que valorar al respecto.
En relación a la prueba de informes solicitada en relación a la información referente al comprobante original de reembolso que le hiciera el ciudadano NELSON PEÑA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JUDELMARTH 20 C.A., producto del pago de honorarios que se efectuara a los tres (3) expertos grafo técnicos que realizaron la prueba de cotejo promovida, en consecuencia se observa al folio 706 la comunicación requerida, por lo tanto se valora conforme al artículo 433 de la norma adjetiva civil, salvo su apreciación a la definitiva.
En relación a la inspección ocular solicitada se desprende de los folios 662-667 del expediente que la misma se efectuó en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de lo peticionado por la parte actora, en virtud de ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue elaborada por un Juez de la República con plena competencia para elaborar tal documento público, conjuntamente con el artículo 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió en copia certificada todo el expediente contentivo del juicio que por cobro de Bolívares, procedimiento intimatorio incoara el entonces banco Unión en contra del ciudadano LUCIANO CAPELLI en su carácter de deudor principal de una obligación frente a la referida entidad bancaria, contra la Sociedad Mercantil LA FINE DEL MONDO RESTAUTANT Y BODEGON en su carácter de avalista de la mencionada obligación, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, bajo el expediente N° 1136, las cuales cursan a los folios 376 al 658 del presente expediente, ello a los fines de demostrar que la falta de cualidad de demandado que se atribuye el ciudadano NELSON DELGADO en el indicado juicio y quien funge como parte actora en el presente procedimiento. En virtud de ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue elaborada por un Juez de la República con plena competencia para elaborar tal documento público, conjuntamente con el artículo 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Ahora bien, analizados como fueron todos los elementos probatorios traídos a juicio, se puede apreciar en primer término que ambas partes están contestes en cuanto a la existencia del pagaré, así como de la falsedad de la firma de dicho instrumento por parte del actor en el presente juicio, de modo que lo que corresponde revisar en la presente causa es la pertinencia del reclamo ejercido ante la jurisdicción relativo a los daños que presuntamente se causaron.
La recurrida establece claramente la necesidad de cumplimiento concurrente de los cuatro requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios y daño moral, a saber :
a) El hecho generador del daño;
b) La culpa del agente;
c) La relación de causalidad;
d) Y el daño causado.
Así las cosas, se aprecia de la recurrida que la decisión está basada en la falta de cumplimiento de los requisitos concurrentes que debe tener toda demanda de daños y perjuicios, así, la calificada doctrina de los juristas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, plantea que los daños y perjuicios extracontractuales son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar daño injustamente a otros, las cuales identifica como abuso de derecho o hecho ilícito.
Está claro que el hecho generador del daño denunciado no es otro sino la demanda incoada por la aquí demandada basada en el instrumento denominado pagaré que el actor niega haber firmado y que como consecuencia de ello fue despedido de su trabajo y expuesto al escarnio público pues se le trató como una persona irresponsable, lo cual a su decir trajo como consecuencia el haberse sumido en estado de depresión y debió ser tratado por un profesional de la medicina.
De modo que el hecho generador del daño está plenamente demostrado, pero no obstante ello, es menester cumplir con el resto de los requisitos establecidos a los fines de determinar si en efecto la demandada es responsable de los daños causados.
Respecto al segundo requisito, se aprecia que la recurrida estableció acertadamente que el agente generador del daño fue aquella persona que falsificó la firma del aquí actor, con lo cual resulta imprescindible establecer un vínculo entre esa persona y la demanda, pues ello demostraría la actuación deliberadamente dañosa de ésta para causar el daño denunciado. Así, se advierte que del legajo probatorio no existe elemento probatorio alguno que permita vincular a la demandada con la persona que usurpó la identidad del actor, con lo cual se puede colegir que al igual que la recurrida, la demandada fue una víctima mas dentro de la fraudulenta usurpación de la identidad del actor.
Así las cosas, no cabe otra conclusión que la de desechar la presente demanda toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados por el actor, y al no existir plena prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de daños y perjuicio y daño moral, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano Nelson Delgado Peña, parte actora en el presente proceso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2003. En consecuencia, se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral intentada por el ciudadano Nelson Delgado Peña, contra la sociedad mercantil UNIBANCA SAICA, hoy Banesco Banco Universal, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ TITULAR,



VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARIA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2004-000166

LA SECRETARIA TREMPORAL,


Abg. MARIA ELVIRA REIS.