PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SKAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 861-A, de fecha 27 de enero de 2004.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.653.

PARTE INTIMADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2004, bajo el número 11, tomo 922-A.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL DE LIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 72.525.

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013 que admite la prueba de exhibición propuesta por la contraparte.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION)
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000604.

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron las presentes actas a esta alzada procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado exhortó a la parte recurrente traer a los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el auto que oye la apelación, objeto del presente recurso de hecho.
En fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2013, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de junio de 2013 y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifiesta que la prueba de exhibición solicitada por su contraparte de una factura no se corresponde con la original que a su decir, corre a los autos y que constituye el instrumento fundamental de la acción.
Sostiene que la factura original es recibida por su patrocinada mas no aceptada por las consideraciones expuestas en el libelo de demanda, por lo que manifiesta no saber el origen o legalidad de la copia presentada la cual tiene un contenido distinto.
Por ello considera estar en situación de desventaja ya que a su decir, el instrumento del cual se pretende su exhibición no existe por lo que resulta imposible su exhibición considerando falsa la copia aportada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prueba de exhibición de documentos está regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen
De la lectura del artículo citado se puede apreciar que la prueba de exhibición está dirigida a obtener de la contraparte un medio probatorio que está en su poder y no ha traído a juicio, por ello el legislador ante la contumacia del intimado a exhibir el documento, le advierte que será considerada como exacta la copia aportada o los datos suministrados.
Del mismo modo, el legislador faculta al juez para obtener del resto de los medios probatorios las conclusiones que considere pertinentes si la prueba resulta contradictoria.
Ello así, se puede apreciar del escrito de informes presentado ante esta alzada, que el recurrente señala que el original de la prueba de exhibición no existe y que la copia aportada es falsa, por lo que las consecuencias jurídicas podrían ser graves para su representada de convalidarse tal exhibición.
Ahora bien, se aprecia que los medios probatorios, por mandato expreso del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser rechazados por la contraparte y ésta puede oponerse a su admisión por considerar que los mismos son manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el presente caso, el recurrente considera que la prueba no debió ser admitida y para ello argumenta una serie de apreciaciones que realmente corresponden a lo que el juez de mérito debe considerar al momento de dictar la sentencia definitiva.
Es claro que si la prueba, como alega el recurrente, se corresponde con un instrumento falso o alterado, el modo de impugnación no sería apelar de su admisión, sino tachar el mismo, pues sobre la base de que el instrumento no lo posee por no existir sólo puede invocarse la consideración contenida el el último párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente apelación deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Rafael de Lima apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Centro Clínico Casanova contra del auto de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000604 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELVIRA REIS.