PARTE ACTORA: AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº 6.000.832
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL MENDOZA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.019.
MOTIVO: apelación ejercida por la parte solicitante, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual con el objeto de oír a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el Derecho de Hogar, insta a comparecer a los herederos del ciudadano GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA.
CAUSA: DESAFECTACIÓN DE HOGAR
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001161
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 27.11.2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 12.11.2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la desafectacion de hogar hasta tanto no se oigan a los herederos del decujus GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, en cuyo favor fue constituido el derecho de hogar.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, éste Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes consignaran escritos de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte solicitante presentó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2014, éste Tribunal libra auto difiriendo el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.
DE LA SENTENCIA APELADA
“(…) Ahora bien, en el caso de marras, no consta claramente a cuyo favor se constituyó el hogar, por cuanto en el libelo de solicitud donde fue constituido el hogar (f. 12 del expediente) señala: “Que pretendemos constituir dicho apartamento en hogar a favor de nosotros mismos o sea a favor de AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA y de GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, y los beneficiarios hasta el fallecimiento del ultimo de nosotros”, y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declara: “Constituido el Hogar el inmueble previamente determinado, a favor de los ciudadanos GABRIEL ALMERTO MENDOZA FIGUEROA y AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA”, por consiguiente quien aquí suscribe establece que tal situación encuadra a lo establecido en el articulo 636 del Código Civil, donde señala que si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes de ellos que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”. Por consiguiente se toma la voluntad de los solicitantes al momento de hacer su libelo de solicitud de constitución de hogar, en cuanto establecen “Que pretendemos constituir dicho apartamento en hogar a favor de nosotros mismos o sea a favor de AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA y de GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, y los beneficiarios hasta el fallecimiento del último de nosotros”.- Por ser la constitución de hogar una institución donde obedece especialmente el deseo de proteger económicamente a la familia.-´
En consecuencia, consta en el expediente acta de defunción del ciudadano ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, donde dejan constancia que el de-cujus es hijo de PABLO MENDOZA y MARIA ISABEL FIGUEROA, casado con AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA y deja Cinco hijos de nombres: LEONEL, MARIBEL, GABRIEL ALBERTO, DANIEL y MIGUEL, todos mayores de edad; que de acuerdo con el artículo 640 del Código Civil, no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, por consiguiente a los fines de proveer sobre la solicitud, y determinar todos los requisitos para la desafestacion(sic) del hogar se insta a comparecer a los herederos del ciudadano GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, a manifestar lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud, y así se decide”.-
DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte actora en su escrito de informes presentado oportunamente, expuso lo siguiente:
Que, el auto objeto de esta apelación viola la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 15 de junio de 1.992, al pretender extender la protección que imparte la figura de constitución de hogar a ciudadanos que no fueron objeto de dicha protección por parte de dicha sentencia, modificando de manera ilegal el alcance jurídico de la misma.
Aducen que, en efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró Constituido en Hogar el inmueble previamente determinado, a favor de los ciudadanos GABRIEL ALMERTO MENDOZA FIGUEROA y AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA”, por lo que si bien es cierto, en la solicitud se había indicado que el hogar se constituyera a favor de “…AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA Y GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, y los beneficiarios hasta el fallecimiento del último de nosotros”…, tal pedimento no fue acordado por el Tribunal quien solo acordó a favor de los mencionados ciudadanos, por lo que sólo sobre ellos quedó constituido el Hogar.
En atención a lo anterior, recalcan que dicha decisión no fue apelada por ninguna de las personas en cuyo favor se constituyó el hogar y que incluso la registraron casi de manera inmediata, por lo que se entiende que estuvieron conformes y aceptaron el contenido de la misma. Tales circunstancias invistieron a la referida sentencia con carácter de definitivamente firme y, por ende, con fuerza y autoridad de cosa juzgada desde hace mas de veinte (20) años.
Continúan arguyendo que, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Paso seguido, citan decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2.000, Exp. Nº 99-347. Esbozan que, tanto de las normas como de la sentencia citadas, se coligen que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es acatable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Exponen que, el auto apelado de fecha 12 de noviembre de 2013, viola de manera flagrante lo establecido en los artículos 253 Constitucional, 1 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello alegan que la potestad de administrar justicia y dictar sentencias corresponde a los Jueces de la República, pues la jurisdicción le viene dada por la Constitución y las Leyes, de manera que son ellos quienes pueden conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia.
Explanan que, del auto apelado se observa que el Juez le otorga el poder de la jurisdicción a los solicitantes y se lo quita al órgano jurisdiccional, al darle preponderancia y validez a lo solicitado en el libelo en detrimento de lo decidido por el Tribunal con carácter definitivamente firme y fuerza de cosa Juzgada.
Seguidamente, solicitan pronunciamiento al fondo del asunto planteado, alegando que de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal, proceda este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para ello exponen:
Que, el caso que nos ocupa trata de una solicitud no contenciosa de desafectacion de Hogar por necesidad extrema la cual radica, el la situación que padece mi representada consistente en una enfermedad visual degenerativa incurable en ambos ojos desde hace aproximadamente veinte (20) años, lo cual con el paso del tiempo ha imposibilitado a su mandante de manera significativa su visión e imposibilitando realizar actividades cotidianas del hogar por su propia cuenta, ello se puede constatar de los anexos marcados “E-1 al E-8”.
Lo anterior, esboza la representación de la solicitante, que en vista de la grave enfermedad de su mandante, cada día que pasa cuenta para ella, por lo que tomar una decisión que haga retornar el presente expediente al Juzgado de Municipio, supone una erogación de tiempo y recursos muy costosa para ella.
Por último, solicitan ante este Tribunal, se declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra de auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se declare Con Lugar la desafectación del Hogar constituido sobre el inmueble propiedad de su mandante; y, que se remita oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo copia certificada de la decisión una vez quede definitivamente firme la misma.
CAPÍTULO II
MOTIVA
De acuerdo a lo antes expuesto, se observa que la presente apelación pretende la revocatoria del auto dictado por el aquo en fecha 12 de noviembre de 2013, en dicho auto se ordenó la notificación de los herederos del ciudadano Gabriel Alberto Mendoza Figueroa toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, para proceder a la desafectación del hogar se deben oír a todos los beneficiarios.
Por su parte, el recurrente objeta tal decisión toda vez que considera que la misma viola el principio de cosa juzgada e interpreta de forma errónea el contenido del acuerdo que declaró la constitución del hogar, por otra parte solicita que éste Tribunal decida la desafectación basándose en los artículo 26 y 257 de la Constitución.
En atención a ello se advierte que el auto apelado establece que conforme a lo establecido en el artículo 636, no está claro quienes son los beneficiarios del hogar constituido, por lo tanto debe analizarse el contenido del mismo a los fines de establecer la procedencia de la apelación.
Corre inserto al folio doce escrito de solicitud de constitución de hogar, en el cual se observa que el mismo es a favor de Agnes Rasgorschex y Gabriel Alberto Mendoza Figueroa “hasta el fallecimiento del último de nosotros” y así fue acordado por el entonces Tribunal Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1992.
A tenor de lo antes narrado, se aprecia que el hogar fue constituido únicamente para éstas personas, no para herederos reales o presuntos, no hay duda de quienes son los beneficiarios del mismo y por lo tanto, no es aplicable lo establecido en el artículo 636 del Código Civil, pues no existe duda de quienes son los beneficiarios, es decir los ciudadanos Agnes Rasgorschex y Gabriel Alberto Mendoza Figueroa; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, pues la única beneficiaria sobreviviente es precisamente quien solicita la desafectación del hogar constituido, por lo tanto resulta procedente la apelación ejercida en este aspecto.
Respecto a la solicitud hecha por el apoderado del solicitante respecto a que éste Tribunal Superior decida la desafectación del hogar sin mas dilación toda vez que según el procedimiento establecido, este tipo de solicitudes tienen consulta de oficio ante el Superior, observa este Tribunal que la misma no es posible por considerar que debe haber un pronunciamiento previo obtenido de un Tribunal de primera Instancia para que luego el Tribunal Superior asuma la competencia plena para revisar lo decidido, por lo tanto, al no haber tal decisión debe rechazarse dicha petición. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Agnes Rasgorschex, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca dicho auto y se ordena continuar con el procedimiento pautado para la desafectación del hogar solicitada.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la ciudadana Agnes Rasgorschex, respecto a la declaratoria de desafectación por parte de este Tribunal Superior
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Año 203º y 155º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001161.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
|