PARTE ACTORA: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, anotado bajo los números 79 y 80, tomo 51-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Héctor Cardoza Rangel, Andrés Chumaceiro Villasmil, Oslyn Salazar Aguilera, Tadeo Arrieche Franco, Rodolfo Plaz Abreu, Aleandro Ramirez Van Der Velde, Juan Domingo Alfonso Paradisi y Gustavo Marín García, abogadso en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.643, 65.548, 38672, 76.433, 83980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Igleias Rey, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.215.358.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Conny García, José Miguel Lombardo Gianbalvo, Josibel Yuraima Torres Muñóz, Jennifer Carolina Polo Uzcátegui y Giorgio Di Muro Di Nuño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.522, 66.541, 80.841 y 93.361, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R.2012-000515
ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)

MOTIVO: Apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el fraude procesal denunciado.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de fraude procesal incidental, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada en fecha 09 de febrero de 2011, y en fecha 11 de mayo de 2011 el aquo admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de un cuaderno separado para decidir el fraude tramitándose por el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem.
En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal se dio por notificada del auto de fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la demandada consigna diligencia mediante la cual solicita se notifique a la contraparte del presente procedimiento. Igual solicitud hizo en fecha 1º de junio de 2011.
En fecha 2 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, consigna diligencia solicitando al aquo se pronuncie respecto a si considera a la parte actora a derecho en la presente incidencia, ello por cuanto alega presentó alegatos en fecha 4 de abril de 2011; y a su vez solicita que la presente incidencia sea resuelta en la sentencia definitiva del juicio principal, dada su influencia.
En fecha 14 de junio de 2011, el aquo dictó auto acordando la notificación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. a los fines de dar inicio al presente procedimiento.
En fecha 15 de junio de 011, la apoderada de la demandada en el juicio principal, consigna diligencia solicitando nuevamente pronunciamiento al aquo sobre su pedimento de fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil del tribunal aquo consignó diligencia dejando constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora en el juicio principal.
En fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal solicitó se dicte sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2011 el aquo se pronunció respecto a los lapsos dentro de la incidencia y las pruebas promovidas.
Corre inserto a los folios 119 al 138, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del demandado en el juicio principal, consignado en fecha 26 de mayo de 2011.
Corre inserto a los folios 139 al 151, escrito presentado por la representación judicial de la demandada, escrito de “ratificación” del escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual no tiene fecha de presentación.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la representante de la demandada en el juicio principal consigna escrito en el cual se da por notificada y solicita la notificación de la actora en el juicio principal, adicionalmente a ello, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte por considerarlas extemporáneas y solicitando providencie las pruebas promovidas.
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Doti Escalante Giovanni a los fines de ratificar mediante prueba testimonial, los instrumentos que le fueron exhibidos.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada del demandado consigna diligencia donde se opone nuevamente a las pruebas de la contraria; y solicita se libre oficio de la prueba de informes solicitada.
En fecha 20 de noviembre de 2011, la abogada del demandado ratifica su solicitud del oficio.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el aquo ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada del demandado solicita nuevamente se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 15 de marzo de 2012, la apoderada del demandado consigna copia de la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, a los fines que sea remitida al respectivo banco, a su vez solicitó sea designada correo especial
En fecha 29 de marzo de 2012, la apoderada del demandado consigna diligencia, ratificando pedimentos.
Corre inserto al folio 183 comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, solicitando al Tribunal le sea remitida copia de la libreta de ahorros en referencia.
En fecha 17 de abril de 2012, el aquo consigna comunicación enviada por el Banco Occidental de Descuento, en la cual se manifiesta no encontrar registros como clientes de las personas en referencia.
En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil del aquo consigna diligencia manifestando le es imposible notificar al gerente del Banco Occidental de Descuento por no tener la dirección donde notificarlo.
En fecha 3 de mayo de 2012, la apoderada del demandado consigna escrito donde manifiesta que por error involuntario señaló un número de cuenta de ahorros incorrecto, por lo que señalan cuales son lo números correctos, solicitando al aquo remita nuevo oficio con los números corregidos.
En fecha 8 de mayo de 2012, la apoderada del demandado consigna diligencia solicitando al aquo ordene la corrección de la dirección del Banco Occidental de Descuento a los fines de la notificación.
En fecha 21 de mayo de 2012, el aquo ordena se librar nuevo oficio al Banco Occidental de Descuento corrigiendo el error en cuanto a la dirección.
En fecha 24 de mayo de 2012, la apoderada del demandado consigna diligencia solicitando pronunciamiento respecto a su solicitud de corrección del oficio relativo a la prueba informativa.
En fecha 25 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, consignan escrito solicitando al aquo niegue la solicitud de corrección hecha por la contraparte de la prueba informativa.
En fecha 9 de julio de 2012, la apoderada judicial de la demandada consigna diligencia solicitando nuevamente pronunciamiento del aquo respecto a la prueba informativa.
En fecha 13 de agosto de 2013, el aquo dictó sentencia en la incidencia de fraude procesal, declarando sin lugar la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada del demandado se da por notificada de la sentencia dictada y apela de la misma.
En fecha 21 de septiembre de 2013, la representación legal de la actora se da por notificada de la sentencia dictada.
En fecha 2 de octubre de 2012, el aquo dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente, fijando el vigésimo día para la presentación de los informes.
En fecha 30 de noviembre de 2012, ambas partes consignan ante esta alzada sendos escritos de informes.
En fecha 07 de enero de 2013, la presentación judicial de la parte actora en el juicio principal consigna escrito de observaciones a los informes de la contraria.

CAPITULO II
MOTIVA


Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2013, en la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal intentada por ésta.
En su escrito manifiestan lo siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 2004, fue demandado su representado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. por ejecución de hipoteca, el cual se lleva a cabo en el expediente signado con el número AH1B-M-2004-000015, admitida el 22 de noviembre de 2004. en dicha demanda se solicitó el pago de Bs. 800.000,00 por concepto del monto de la línea de crédito concedida y utilizada por el demandado; las cantidad de Bs. 458.022,22 por concepto de intereses convencionales; y Bs 3.800,00 por concepto de intereses de mora.
Manifiesta que se siguió el procedimiento de ejecución de hipoteca y señala que se solicitó la designación de defensor ad-litem, la cual se acordó y recayó en el abogado Oswaldo Madriz, quien fue intimado, quien además consignó telegrama por no haber localizado a su representado y se opuso por disconformidad con el saldo demandado a la solicitud de ejecución de hipoteca.
Sostiene la denunciante que el aquo en fecha 11 de agosto de 2005, declaró conforme a derecho la oposición formulado por el defensor ad-litem, decisión ésta que fue apelada por la parte actora.
Que en fecha 13 de diciembre de 2006, su representado compareció asistido de abogado y denunció fraude procesal, manifestando que existe otra demanda por daño moral y material con base al mencionado contrato de línea de crédito, de fecha 21 de junio de 2002, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial condenó al Banco Occidental de Descuento a pagarle a su representado la cantidad de Bs. 800.000,00 como indemnización por daños y perjuicios, lo que a su decir evidencia una actitud fraudulenta al utilizar una obligación inexistente.
Por otra parte, manifiesta que como consecuencia de la apelación ejercida por el banco a la decisión interlocutoria dictada por el aquo relativa a la oposición, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2007, en la cual confirmó la decisión recurrida y ordenó la apertura del juicio de ejecución de hipoteca por los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo alega que en fecha 26 de mayo de 2009, se le notifica a su representado de embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía hipotecaria.
Manifiesta que el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria fue adquirido por su representado de la ciudadana Norayda Alicia Martínez Moran libre de todo gravamen en fecha 21 de junio de 2002, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 08, tomo 37.
Aduce que el documento aludido de compra venta fue otorgado en el Banco Occidental de Descuento a las dos post meridien de ése día, en el cual se declara la venta y se declara recibir el pago correspondiente el cual asciende a la suma de Bs 900.000,00, quedando pendiente la protocolización del mismo una vez liberadas las hipotecas que gravaban el inmueble
Que la persona identificada en documento privado sin fecha, como Cándido Rodríguez, quien actuó como factor mercantil del Banco no estuvo presente en el acto de otorgamiento supra mencionado.
Por otra parte señala que su representado declara recibir del Banco Occidental de Descuento una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 800.000,00 utilizables a futuro, en la cual las condiciones para ser utilizada será en su decir, establecida unilateralmente por el banco.
A los fines de garantizar la mencionada línea de crédito, su representado constituyó hipoteca convencional y de primer grado y antícresis hasta por la cantidad de Bs. 1.600.000,00 sobre el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria.
Manifiesta que para la época que se otorgó el mencionado contrato de línea de crédito y se constituyó la hipoteca, era menester que su representado fuese propietario del inmueble dado en garantía, lo cual para la fecha 21 de junio de 2002, no era posible, ya que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Fondo Común, fue liberada formalmente en fecha 25 de junio de 2002, quedando registrada en fecha 29 de junio de 2002, pero alega que no hay constancia de haber acudido al acto de otorgamiento el ciudadano José Rafael González dado que sostiene que su firma no aparece ni en el documento ni en los protocolos, por lo que considera que el acto está viciado de nulidad y por tanto no fue nunca liberada la mencionada hipoteca a favor de Banco Fondo Común.
Como consecuencia de todo lo anterior, sostiene que para el 21 de junio de 2002, sobre el inmueble propiedad de su representado pesaba hipoteca convencional de primer grado a favor de Banco Fondo Común, según consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de enero de 1998, bajo el número 37, tomo 5, protocolo 1º; y otra hipoteca de primer grado a favor de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2001, anotada bajo el número57, tomo 35.
Sostiene que el documento de liberación de hipoteca de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, presentado por el ciudadano José Rafael González, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, no tiene la firma del mencionado ciudadano ni en el documento ni en los protocolos por lo que a su decir el mismo está viciado de nulidad y hace inexistente la liberación de la hipoteca en cuestión.
Por otra parte, alega que el documento donde se constituyó hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento en fecha 27 de agosto de 2002, no se deja constancia de la firma de su representado, sino de las otras personas participantes en el acto, es decir, los vendedores y el banco.
Adicionalmente alega que la causa principal está perimida por no haber entregado la parte actora los emolumentos para el traslado del alguacil del Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; que los carteles fueron indebidamente publicados; y que el defensor provisorio designado por el tribunal aquo no ejerció adecuadamente la defensa de los derechos e intereses de su representado.
Por todas las razones expuestas anteriormente, la representación judicial del demandado en el juicio principal solicita se declara el fraude procesal y se anule el juicio, se reponga la causa el estado de admisión y se declare inadmisible; se remita copia de la decisión al colegio de abogados; se inicie procedimiento disciplinario a la juez del aquo de ese entonces; y se remita copia al ministerio público.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Promovidas por la demandada en el juicio principal:
Anexo al escrito de fraude procesal consignó los siguientes elementos probatorios:
A los folios 47 al 57, marcado “B”, promovieron copia certificada del contrato de compara-venta y constitución de garantía hipotecaria, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el número 8, tomo 37, y presentada ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 27 de agosto de 2002, anotado bajo el número 3, tomo 3º del Protocolo Primero. Dicha copia no fue impugnada por la contra parte, en nconsecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
A los folios 59 al 64, marcado “C”, copia certificada de documento de préstamo a interés y constitución de hipoteca de primer grado y anticresis otorgado por el Banco Occidental de Descuento, C.A. a los ciudadanos Gian Franco, Andrea Gabbiana, Andrea Fabianna y Andrea Dabianna D´Andrea Martinez, representado por la ciudadana Norayda Alicia Martinez Morán, en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis por la cantidad de Bs. 747.500,00, sobre el mismo inmueble de la ejecución de hipoteca del juicio principal. Dicho instrumento fue otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el número 57, tomo 35 de los libros de autenticaciones. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se establece.
A los folios 65 al 77, marcado “D”, copia certificada de contrato de venta y constitución de hipoteca convencional y de primer grado a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. hasta por la cantidad de Bs. 97.500,00. otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1998, Anotado bajo el número 37, tomo 5º del Protocolo Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se establece.
A los folios 78 al 86, marcado “E”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual alega la promovente no tiene la firma de su presentante, el mismo sed encuentra registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, anotado bajo el número 29, tomo 4º del protocolo Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la denunciante del fraude promovió las siguientes:
A los folios 129 al 131, marcado “F” copia simple de Contrato de Pagaré Nº 72133317 y un estado de cuenta bancario, estos instrumentos son copias simples de instrumentos privados, por lo tanto no pueden ser opuestos a la contraparte y carecen de valor probatorio. Así se establece.
A los folios 132 marcado “G”, copia simple de libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano Doti Escalante Giovanni, no obstante se observa que al folio 165 corre inserta acta en la que el mencionado ciudadano ratifica conforme lo dispone el artículo 4331 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de dicho instrument. Al respecto se observa que en primer lugar se trata de una copia simple de instrumento privado, no un original como corresponde; y adicionalmente a ello, no es el presunto cliente quien debía ratificar el contenido, sino el emisor del instrumento que no es el cliente, sino el banco, por lo tanto se desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.
A los folios 133 al 138, consigna marcados “H” e “I”, copias simples de libretas de ahorro, las mismas al tratarse de instrumentos privados, carecen de relevancia probatoria. Así se establece.
Al folio 150, marcado “J” promovieron en original Registro de Cliente de persona natural Nº 000793514, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A:, este instrumento al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, se tiene por fidedigno, no obstante se desecha toda vez que el mismo carece de relevancia probartoria, ya que ambas partes están contestes en que el demandado en el juicio principal era cliente del banco actor. Así se establece.
Adicionalmente promovió pruebas de informes a los fines de que se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que informe sobre a que tipo de operaciones bancarias corresponden los códigos 999 y 0999C; si constituye un error o una práctica común que en las referidas cuentas de ahorros se realicen en orden de ejecución, primero el retiro de dinero sobre fondos no disponibles y en segundo lugar el depósito de dinero para cubrir el crédito otorgado; si existe actualmente un reclamo en contra de la parte actora realizado por la demandada, así como por otras personas. Al respecto se observa que en del oficio Nº 21713-11 enviado a la Superintendencia General de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el Vicepresidente del Banco Industrial de Venezuela dio respuesta al aquo informando que para la fecha de la consulta no se encontraron registros que reflejaran a las personas mencionadas, como clientes de esa institución financiera, no obstante se observa que la apoderada del demandado en fechas 03 de mayo de 2012, consigna escrito manifestando haber incurrido en error al señalar los números de cuenta y solicitando la corrección del error, ahora bien, ciertamente el aquo no hizo pronunciamiento alguno a este respecto, pero resulta obvio que el Tribunal no puede suplir la negligencia de la parte al suministrar la información requerida, por lo tanto, de ser cierto o no este error, las consecuencias son de exclusiva responsabilidad de la promovente, por lo que este Tribunal Superior no le da el valor probatorio que de ella deriva conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ausencia de información. Así se establece.
La representación judicial de la parte actora en el juicio principal promovió escrito de pruebas donde señala que la sentencia a que alude la demandada fue revocada por el Juzgado Superior Tercereo de ésta Circunscripción judicial y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada del demandado se opuso a la admisión de dicha prueba por cuanto a su decir fue consignada extemporáneamente.
Se observa que independientemente de la tempestividad de dicho escrito, y por cuanto lo promovido no es más que pruebas de documentos públicos, así que de acuerdo al principio de adquisición y de exhaustividad probatoria, las mismas pueden ser perfectamente apreciadas. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente incidencia de fraude procesal, declarando sin lugar la misma, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, observa quien aquí decide que en atención a lo alegado y probado por la parte demandada con respecto a que el contrato presentado como documento fundamental de la presente demanda fue declarado inexistente por sentencia definitiva que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por rescisión de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoara contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; resulta evidente que es un Hecho Notorio Judicial que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ahora demandado contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en segunda instancia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva en comento, en la que declaró sin lugar la demanda por Rescisión de contrato e indemnización de Daños y Perjuicios, por lo que considera quien aquí decide que la primera violación denunciada resulta improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda violación denunciada, este juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 11 de junio de 2002, sentencia N° 1.264, estableció que:
“...No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días a regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor a los padres y el cariño a la niñez, a quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono a la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados a intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir a labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide”. (Subrayado de la Sala Constitucional). Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 10 de agosto de 2012, se evidencia que desde el día siguiente al 02 de diciembre hasta el 23 de diciembre de 2004; y desde el 07 de enero al 14 de enero de 2005, solo transcurrieron veintinueve (29) días consecutivos por lo que en ningún caso se venció el lapso perentorio para que la parte actora procediera a consignar las expensas correspondientes a la citación de la parte demandada y en consecuencia no existe violación alguna. ASI SE DECLARA.
Seguidamente, en cuanto a la tercera violación denunciada observa este decisor, de acuerdo a los Principios garantistas de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizara una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales cuando el fin por el cual se haya ordenado efectuar algún acto del proceso hubiese cumplido su fin útil; por lo tanto, observa quien aquí decide de la publicación de los carteles en comento efectuada en 29 días y no en 30 como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no se traduce en violación de derecho alguno, ni evidencia fraude procesal, por cuanto el número de publicaciones exigidas fue cumplida, por lo que considera este jurisdicente que haberlo efectuado con un día de anticipación no vulnera el orden público, más sin embargo ordenar de nuevo la publicación de este cartel si se traduciría en un inútil sacrificio a la justicia. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto a la cuarta violación denunciada en virtud de la renuncia al lapso de comparecencia que efectuara el Defensor Ad Litem designado conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0910, se pronunció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero…(…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán el concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandando situaciones de incertidumbre…”
En este sentido, quien aquí decide observa que vencido como quedó el lapso de comparecencia de la parte demandada a causa de la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal, se procedió a designar previa solicitud de la parte actora, Defensor Ad litem quien en la misma fecha en que fue notificado acerca de su designación, compareció a aceptar el cargo y juró cumplirlo, renunciando al lapso de comparecencia.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 14 de julio de 2005 dictó auto mediante el cual se libró boleta de intimación al defensor judicial en comento, quien estando dentro de la oportunidad procesal para ello procedió a presentar escrito de oposición de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuese declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, en la que se ordenó continuar por los trámites del procedimiento ordinario.
En efecto, se observa que el Defensor Ad litem renunció al lapso de comparecencia otorgado para que aceptara o no el cargo por el cual fue designado, más no al lapso de comparecencia otorgado en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, siendo así que el lapso para la aceptación respectiva compone un acto netamente perteneciente al defensor quien hasta el instante mismo en que comparece por ante el despacho judicial y mientras no haya aceptado y prestado juramento de ley, su actuación no implica detrimento alguno del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa de la parte demandada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sería una vez cumplida con estas formalidades de ley, cuando en estricto apego a la Constitución y las Leyes deba ejercer la defensa en beneficio de quien no pudo ser emplazado, más no para que desmejore su derecho de defensa. En tal sentido, vale recordar que el Defensor Ad litem es designado por este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, y nunca en contra de los derechos de ella. Por lo tanto, quien aquí decide observa que la conducta del defensor judicial no implica maquinación alguna que esté destinada a engañar o construir el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, a los fines de obtener un fallo o medida cautelar que fuese en detrimento de la demandada, por lo que este Tribunal actuando conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente en el caso concreto que nos ocupa declarar SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la representación judicial de la parte demandada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, número 941, definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.”(negrillas propias)


De la transcripción anterior se desprende claramente que el fraude procesal debe entenderse como aquellas actuaciones dolosas, con apariencia de legalidad, que no buscan la resolución de un conflicto determinado, sino obtener a través de dichas maquinaciones un beneficio propio en detrimento de la contraparte o de un tercero ajeno a la relación procesal, de allí que es necesario demostrar que la conducta de las partes en el proceso no obedece a la resolución del conflicto, sino a una conducta dolosa dirigida a obtener un beneficio que de otra manera no sería posible obtener.
En este sentido se aprecia que la accionante en ésta incidencia denuncia cuatro situaciones que a su decir, se corresponden con conductas fraudulentas por parte del actor en el juicio principal, a saber:
1- Que el instrumento fundamental de la acción es inexistente y así había sido declarado por otro tribunal.
2- Que la causa está perimida.
3- Que los carteles fueron publicados indebidamente; y
4- Que el defensor ad litem hizo incurrir en indefensión a su representado.

De la lectura del libelo se observa que en el primer caso, la sentencia a que hace referencia que a su decir, declaró nulo el pagaré en referencia, fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y ratificada la misma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2010, por lo tanto, ésta denuncia de fraude procesal por uso de un instrumento nulo, no existe y así se declara.
Respecto a la segunda denuncia, relativa a la perención de la instancia, se aprecia que la misma en caso de existir, no corresponde en ningún caso a un fraude procesal, sino a una situación de hecho existente dentro del proceso, por lo tanto, la denuncia de fraude por este motivo es improcedente. Así se decide.
Respecto a la presunta indebida publicación de lo carteles se aprecia que la misma corresponde a que se publicaron los carteles dentro de un lapso de 29 días y no de 30 como lo ordena el artículo 650 del Código de trámites, tal argumento no tiene relación alguna con el fraude procesal, pues en todo caso correspondería a la demandada en el juicio principal, de ser cierto, el reclamo ante el aquo y dentro del proceso, no como fraude procesal, pues no se corresponde con una conducta dolosa.
En cuanto a la última de las denuncias hechas por la demandada, se aprecia que el defensor provisorio designado, se aprecia que si bien es cierto que el mencionado defensor renunció al lapso otorgado para aceptar el cargo, que es un lapso completamente disponible por el defensor, no renunció a lapso alguno, mas bien contestó la demanda, se opuso a la misma a tal punto que la oposición efectuada fue declarada con lugar, por lo tantono observa este Tribunal Superior conducta alguna del defensor provisorio que indique otra cosa distinta a su deber de ejercer la defensa satisfactoriamente de su patrocinado, en consecuencia se desecha ésta última denuncia. Así se decide.
En conclusión este Tribunal observa que la denunciante se dedicó a utilizar éste recurso de fraude procesal para atacar e impugnar las actuaciones del juicio principal en vez de atacar, impugnar o tachar mediante los procedimientos que establece la Ley y en las oportunidades procesales pertinentes, de modo que siendo así las cosas, no puede este Tribunal Superior tomar otra decisión sino la de declarare en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, sin lugar la denuncia d fraude procesal y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2012, en consecuencia se confirma la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incoada por la representación judicial del ciudadano José Iglesias Rey, plenamente identificado en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano José Iglesias Rey, plenamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,


VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000515, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.