REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° AP71-R-2013-000189
(9054)
PRESUNTA AGRAVIADA: MULTI SERVICIOS RGS 931, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05-05-2005, bajo el N° 86, Tomo 1089-A, representada por su Director y representante legal, GIANNI SCARCELLA TOTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.455.963; asistido por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DICTADA EN FECHA 25-11-2013.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 04-02-2014, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
En fecha 04-02-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción este juicio, publicó la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo solicitada.
De esa decisión apeló el apoderado judicial de la presunta agraviada.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada el 24-02-2014, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la matera afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dado el recurso de apelación ejercido, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
Señala la parte accionante de la protección constitucional que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional, modalidad amparo sobrevenido contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 25-11-2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, denunciando que esa sentencia le negó a su representada los siguientes derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en el primer aparte del artículo 26, a saber: tutela judicial efectiva, justicia imparcial, el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 27 ejusdem; al debido proceso, a la defensa, a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Que la sentencia vulnera el último aparte del artículo 257 Constitucional al sacrificar la justicia declarando con lugar la demanda, violatoria de las normas de orden público establecidas en el Código Civil, las cuales enumera.
Del mismo modo, la hoy quejosa realiza un relato sobre la causa donde se generó la acción, expresando que en el libelo de demanda señalan que mediante documento autenticado el 13-05-2005, bajo el N° 49, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, la empresa PER-MAR C.A. contrató con MULTI SERVICIOS RGS 931 C.A. el arrendamiento de un lote de terreno y sus bienhechurías, situado en la intersección de las calles Las Flores y San Jerónimo, galpón N° 14, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la cláusula quinta del contrato, las partes convinieron en que la duración del contrato sería de 5 años, prorrogable por períodos de 1 año, siempre y cuando ninguna de las partes manifestara a la otra, con al menos 60 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. Que el contrato de arrendamiento comenzó legalmente al día siguiente a la fecha de su otorgamiento ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13-05-2005. Que en consecuencia comenzó al día siguiente 14-05-2005 y finalizó el 13-05-2010. Que por no haber habido entre las partes el primer año de prorroga se inició el 14-05-2010 y finalizó el 13-05-2011.
Que según el libelo, la empresa arrendadora PER-MAR C.A., mediante notificación el 14-03-2011, le participa que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado. Que el contrato se había prorrogado tácitamente a partir del 14-05-2011 hasta el 13-05-2012. Que si la primera prórroga finalizó el 13-05-2011, la arrendadora debió notificarlo con 60 días de antelación al 13-05-2011, último día de vigencia de la primera prórroga del contrato de arrendamiento.
Que según la cláusula quinta el contrato se ha ido prorrogando tácitamente desde el 14-05-2011 hasta el 13-05-2012, del 14-05-2012 al 13-05-2013 y desde el 14-05-2013 hasta el 13-05-2014, ya que ninguna de las partes ha notificado con 60 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.
Que en la sentencia definitiva violó por falta de aplicación el primer aparte del artículo 12 del Código Civil, debiendo el Juez aplicar las normas de orden público en la interpretación del contrato de arrendamiento.
Solicita la nulidad de la sentencia definitiva e interlocutoria del 28-01-2014, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la parte agraviante.
CUARTO
En la sentencia objeto de apelación, en su parte pertinente, el a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no recurrió a la vía ordinaria para impugnar la decisión recurrida, además de no justificar suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
QUINTO
Para decidir, esta Alzada considera:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Así, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha venido ratificando la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a las condiciones de procedencia de la modalidad de amparo que nos ocupa. En efecto, en sentencia Nº 39, de fecha 25-01-2001, dejó sentado lo siguiente:
“…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”.
El primero de los requisitos citados es lo que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.
Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:
“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”
El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.
En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En cuanto al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en el caso: Luís Alberto Baca, del 28-07-2000, indicó al respecto que:
“… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”
De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.
Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.
Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo de Justicia tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso Luis Alberto Baca, precisó:
“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no abría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”
Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de José Ignacio Felipe A., en su parte pertinente, estableció:
“…El amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
Tales decisiones apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.
En tal sentido, debe tomarse en consideración tal carácter a los fines que la convivencia de este medio con los ordinarios no se convierta en una lucha entre ambos, pues como afirma la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, citada por Rafael Chavero, Op. cit., “…el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (pág 193).
Asimismo, esa autora al referirse a la admisión de este tipo de amparo que se estudia, puntualizó:
“…A nuestro entender, no tiene sentido alguno el acordar el amparo cuando no se ha sabido o querido ejercer la vía ordinaria, y para ello no es necesario norma expresa que lo prevea, sino la naturaleza extraordinaria del amparo, por cuanto, mal puede optarse valederamente por una vía especial, cuando no se utilizó el cause normal. Esta, en nuestra opinión, es una de esas causales de inadmisibilidad no expresamente señaladas (artículo 6), pero que obedecen a la lógica del sistema y que confirma el carácter no taxativo de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (pág. 168.) (Resaltado nuestro)
Sobre la base de las consideraciones tanto doctrinales como jurisprudenciales antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada que la sentencia bajo apelación se ajusta a derecho, toda vez que efectivamente a los fines de la procedencia de una pretensión de amparo contra una decisión jurisdiccional deben cumplirse los requisitos antes indicados.
En el caso bajo estudio se pretende protección constitucional contra la decisión del 25-11-2013 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se sustanció, tramitó y decidió un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en que se declaró con lugar la pretensión, condenándose a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado a la parte actora.
De la lectura de la mencionada sentencia, acompañada en copia simple por la parte quejosa, verificada por este Superior en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve, en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 25-11-2013, para así, por notoriedad judicial, poder obtener la información respecto a la decisión tomada por el Juzgado de Municipio; observa que en el fallo objeto de protección constitucional, se examinaron todos y cada uno de los argumentos aportados al proceso, al mismo tiempo que analiza las pruebas promovidas por el accionante para demostrar la relación arrendaticia, así como fueron estudiaos todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, así como las pruebas aportadas al proceso; vale decir, que en esa causa se les garantizó a ambas partes, por el órgano jurisdiccional competente, el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el ordenamiento legal pertinente; concluyendo que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento era totalmente procedente.
Quiere destacar quien decide, que reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.
En resumen, a juicio de quien decide, del examen que se hizo de la sentencia accionada, no se desprenden errores de juzgamiento que lesionen el derecho a la defensa o al debido proceso, pues las partes dispusieron un lapso para promover y evacuar pruebas en defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte, debe esta Alzada advertir que el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, por considerar que la accionante no recurrió a la vía ordinaria para impugnar la decisión que le fue adversa, sin percatarse que la cuantía en que fue estimada la causa que origina la presente tutela constitucional, es de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00), equivalente a 14,57 Unidades Tributarias, ya que para la fecha de admisión de la demanda (27-05-2013), cada Unidad Tributaria tenía un monto de Bs. 107,00; no permite la admisión del recurso ordinario de apelación, según lo dispuesto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 09-0006 del 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009; resultando, en consecuencia, no la inadmisibilidad de la acción, como erróneamente fue considerado por el a-quo, sino improcedente in limine litis, la cual si es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 05-06-2002).
En resumen, no se evidencia que en el fallo accionado se hubieren transgredido los derechos denunciados como violados; por cuanto – se repite, no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, circunstancia que evidencia que la decisión accionada está ajustada a derecho.
Es importante la precisión de que la demanda de amparo contra decisión judicial no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue juzgado por otro mediante un fallo, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad del veredicto que se impugnó. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige, como en el presente caso, al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada-, considera esta Alzada que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación a derecho o garantía constitucional alguna.
En atención a ello, visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS RGS 931, C.A. contra la decisión dictada el 04-02-2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por MULTI SERVICIOS RGS 931, C.A., representada por su Director y representante legal, GIANNI SCARCELLA TOTI, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del 25-11-2013. TERCERO: Queda así REFORMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2014-000189
(9054)
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