REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: AP71-R-2014-000020/6.623.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
RAMON CASTRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.930.859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.807.685, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE:
ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
CARLOS ALBERTO CALANCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148. Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre del 2013 por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 18 de diciembre del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMÓN CASTRO CORTEZ contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero del 2014, la secretaria dejó constancia que en fecha 9 del mismo mes y año se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de enero del 2014, la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAMÓN CASTRO CORTEZ, supra identificado, a través de su apoderado judicial, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo presentado en fecha 30 de septiembre del 2013, los siguientes hechos relevantes:

• Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2011-000629, que declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, sobre un inmueble arrendado al presunto agraviado por la falta de pago.
• Que dicho procedimiento fue llevado a cabo a sus espaldas y de manera velada, siéndole imposible oponer las defensas y excepciones que le correspondieran como arrendatario, y que la citación que es esencial dentro del proceso, se realizó en una dirección diferente a la establecida en el contrato, evidenciándose un fraude procesal.
• Que le fue designado un defensor judicial para que de modo alguno pudiera exponer, alegar y demostrar que lejos de haber incurrido en una causal de incumplimiento como alegó la parte actora, fue la parte arrendadora quien incumplió con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que a todas luces constituye una abierta y flagrante violación a la garantía al debido proceso en especial el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que incoó demanda de retracto legal la cual cursa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2010-000585, contra quienes le demandaron por resolución de contrato.
• Que la demandante en el juicio de resolución de contrato, procuró el desarrollo, tramitación y culminación del mismo a sus espaldas, haciendo ver que la citación fue realizada conforme a derecho, desenvolviéndose de manera oculta a fin de evitar que pudiera oponer las defensas que le asistían.
Como Petitorio solicitó:
“…PRIMERO: Admita la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, notifique por cualquiera de los mecanismos que bien tenga acordar, bien sea mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo a: (i) la agraviante, en la persona de la abogado Maritza J. Betancourt, en su carácter de Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…Omisis.
SEGUNDO: Decrete Medida Cautelar de suspensión de efectos de la sentencia definitiva del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintidós (22) de mayo del 2013 en el expediente N° AP31-V-2011-000629 hasta tanto sea decidida la presente acción.
TERCERO: Declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 en el expediente N° AP31-V-2011-000629, restituyéndose la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de la practica de la citación de la parte demandada en total apego al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
CUARTO: Declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional…” (Copia textual).

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto a dicho escrito el presunto agraviado consignó los recaudos que a continuación se detallan:
a) Copia Simple de las actuaciones del expediente AP31-V-2011-000629 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 23 al 191 en el cual se dictó la sentencia accionada.
b) Copia Simple del legajo contentivo de las actuaciones del expediente 2010-0973, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, cursante a los folios 192 al 203 donde se demuestra la total solvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2013.
c) Copia simple del legajo contentivo de las actuaciones llevadas en el expediente AP11-V-2010-000585, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 204 al 230.

En fecha 02 de octubre del 2013 el tribunal a-quo admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante, específicamente al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción; al tercero coadyuvante; y ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de octubre del 2013, compareció el ciudadano Ramón Castro debidamente asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri y confirió poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a los abogados Marianella Castro Mata, Lourdes María Carreño Tovar, Andrés Novoa Cavalieri y Gerardo Quintero Vezga.
En fecha 08 de octubre del 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y consignaron los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones.
En fecha 03 de diciembre del 2013, el tribunal a-quo dictó auto donde fijó la audiencia constitucional para el día 06 de diciembre del 2013, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones respectivas.
Efectuada la audiencia constitucional en fecha 06 de diciembre del 2013, el a-quo dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada asistida por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.807.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741; asímismo, dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el día 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CALANCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148; seguidamente se dejó constancia de la no comparecencia del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial legitimado pasivo de la presente acción. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS.
En fecha 06 de diciembre del 2013, compareció el abogado Carlos Calanche Bogado en su carácter de apoderado judicial de Administradora Multicentro S.R.L y presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 09 de diciembre del 2013, el a-quo negó las pruebas presentadas en fecha 06 de diciembre del 2013 por el abogado Carlos Calanche Bogado, por haberlas presentado de manera extemporánea.
En fecha 18 de diciembre del 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando:
“...Quien juzga acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
Observa este Tribunal, en primer término, que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional.
Igualmente no debe escapar del análisis lógico efectuado en la elaboración conclusiva del veredicto de la presente acción de amparo constitucional, se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que para denunciar irregularidades al momento de la práctica de la citación de la parte demandada se encuentra dispuesto el recurso de invalidación de sentencia, que constituye una institución procesal contemplada en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene precisar el contenido ad litteram del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
La norma antes transcrita dispone que el Órgano jurisdiccional encargado de conocer el recurso de invalidación es el Tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya nulidad se pide, esto quiere decir que se interpone ante el Tribunal que dicta la sentencia ejecutoriada, o en otro caso, ante el Tribunal que homologue un acto que tuviere fuerza de tal. De allí que la naturaleza del recurso de invalidación se ha considerado como un recurso deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611); es decir, su finalidad es revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa quien decide que existiendo recursos contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción, no era procedente interponer la acción de amparo constitucional, de esta forma concluye quien decide que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo” (reproducción textual).

Efectuada la narrativa sobre los hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, pasa este Juzgado a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

De lo Controvertido.
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, en cuanto a la falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Conforme a la reiterada interpretación que la Sala Constitucional ha elaborado sobre el referido artículo, cabe admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, así como inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios idóneos que no ejerció previamente. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, consideró en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.) que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario de apelación.
En el caso de marras, el juzgado de la causa, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo señaló “...la presente acción de amparo constitucional, se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que para denunciar irregularidades al momento de la práctica de la citación de la parte demandada se encuentra dispuesto el recurso de invalidación de sentencia”.
De las actas procesales se desprende que el presunto agraviado al interponer la acción de amparo, denunció defecto en la práctica de la citación en el exp. AP31-V-2011-000629, contentivo del juicio de resolución de contrato, y el hecho de “que le fue designado un defensor judicial para que de modo alguno pudiera exponer, alegar y demostrar…”, solicitando así la nulidad y reposición de la causa a que sea practicada nuevamente la citación; igualmente, señaló que no le es posible proponer el recurso de invalidación en virtud de haber precluido el lapso para ello.
En tal sentido, la jurisprudencia citada deja sentado que en los casos en los cuales las partes tengan otro medio para impugnar la sentencia que resulta lesiva, no se admitirá la acción de amparo, incluso cuando los mismos no hayan hecho goce de dicho medio de impugnación. Al respecto, la parte accionante incoó la pretensión de amparo por falta de citación, empero en el juicio principal le fue designado un defensor Ad-litem a quien le correspondía velar por los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, y no sólo darse por citado y contestar sino agotar todos los medios o recursos para la defensa y para tratar de contactar a su defendido; por lo que si bien es cierto que el defecto de citación puede ser atacado por medio del recurso de invalidación, no es menos cierto que la actuación negligente del defensor Ad-litem da lugar a que se interponga de manera directa incluso la acción de amparo, tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, expediente 12-0210, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ, que a la letra reza:
“...la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de las sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada”.

En el caso de marras, y como se apuntó el quejoso indicó que hubo defecto en la citación efectuada en el juicio de resolución de contrato, además indició que se le designó defensor Ad-litem para de modo alguno pudiera exponer, alegar y demostrar, siendo aplicable al caso la jurisprudencia citada. No obstante, el Juzgado A-quo señaló que existe otro medio para impugnar el fallo del cual se pretende amparar, y a su decir es, el recurso de invalidación establecido en ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, medio que no fue utilizado por el presunto agraviado como se verifica de las actas procesales, obviando el A-quo el análisis de la actuación del defensor A-litem, toda vez que éste como auxiliar de justicia tiene la obligación de velar por los derechos y garantías constitucionales de su defendido, observándose que ni siquiera ejerció apelación del fallo ni el recurso de invalidación puesto que era el único que tenía conocimiento del juicio principal además de la parte actora, siendo necesario que el Juez de amparo al denunciarse la actuación del defensor, o al observarse que actúo durante todo el proceso un defensor A-litem, admita la acción de amparo y entre a verificar si dicho defensor se ajustó o no a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumpliendo los principios y valores constitucionales.
Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por el quejoso referente a que no puede incoar el recurso de invalidación, por cuanto, a su decir el lapso para interponerlo venció, ello no es razón válida para considerar admisible el amparo; sin embargo, el recurso de invalidación no estuvo a disposición de dicha parte, como medio idóneo de impugnación en el presente caso, ya que por el quejoso actuó en todo el curso del proceso un defensor Ad-litem, quien no sólo disponía de la apelación sino de dicho recurso de invalidación para insistir en la defensa de la parte demanda, empero no ejerció ninguno de dichos medios, situación que no fue observada ni analizada por el a quo, al considerar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De manera que por la naturaleza del fallo cuestionado a través de la acción de amparo, el cual causó un gravamen irreparable, era deber impretermitible para ese Tribunal de Primera Instancia, el verificar si el defensor Ad-litem cumplió con su deber, debiendo en consecuencia admitir la acción para poder constatar tales hecho, situación que no se verificó.
Para este Juzgadora, si bien esta claro que los procesos de amparo se caracterizan por ser expeditos y breves, no obstante, tales principios no pueden ir en detrimento del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del accionante, cuando a través de una sentencia que analizó el fondo del asunto principal no se le permitió el ejercicio de los recursos judiciales, máxime cuando dicha sentencia fue dictada sin verificar la actuación del defensor judicial, cuya obligación tenía en primer lugar el Tribunal que conoció del juicio de Resolución de Contrato, y segundo lugar el Juez de Primera Instancia que decidió el amparo constitucional.
En virtud de esa situación antes descrita, deben traerse a colación las interpretaciones que la Sala Constitucional ha realizado respecto al mandato de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto, debe destacarse entre otras sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, en la cual se dispuso:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. .

Asimismo, con respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, se ha precisado cuando el ejercicio del amparo se encuentra condicionado al agotamiento de la apelación y si se oye en uno o ambos efectos. Al efecto se dispuso, mediante sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”, lo siguiente:
“Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo…”
De este modo, como se indicó, el defensor Ad-litem tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, medios como la apelación o la invalidación; sin embargo, no los ejerció en modo alguno, no contando con dichos medios el hoy quejoso, ya que en ningún momento actuó durante el juicio principal, no pudiendo ejercer ningún recurso ordinario por cuanto no fue debidamente contactado por su defensor judicial, situación que, en atención al constante y reiterado criterio de la Sala Constitucional, hace admisible la pretensión de tutela constitucional, toda vez que sus razones son suficientes y valederas para permitir el empleo de la vía constitucional sobre la ordinaria. Así se declara.
Determinado lo anterior, este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la petición de tutela y al efecto observa:
En tal sentido respecto a la actuación desplegada por el ciudadano WALTHER ELÍAS GARCÍA, quien fue designado como defensor ad litem, del presunto agraviado en el juicio de resolución de contrato, se desprende que envió telegrama a su defendido, y luego sólo se limitó a dar contestación a la demanda (folios 166 al 169), dejando en un estado de verdadera indefensión a su defendido, lo que va en contravención a lo determinado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la aptitud que debe mostrar dicho auxiliar de justicia, produciéndose una violación al orden público constitucional, conculcándosele así al accionado en dicho juicio, el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que se vinculados a una ajustada asistencia jurídica.
Sobre lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero del 2004, expediente N° 02-1212, con ponencia del Magistrado JÉSUS CABRERA ROMERO, señala:
“(...) Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
(...); y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este juzgado).

Asimismo, la sentencia N ° 12-0210 de la Sala Constitucional, de fecha 10 de octubre del 2012, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ, aduce:
“...Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa de oficio la decisión que dictó, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la anula así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución, motivo por el cual se decreta la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de los causahabientes conocidos de Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, se proceda previa, notificación de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, a la contestación de la demanda. Así se decide” (subrayado y negrillas de este Tribunal, copia textual).

Para mayor abundamiento la Sala Constitucional, en expediente 04-1280, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA, dejó sentado lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la accionante haya agotado la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico para solventar los errores o faltas en su citación en el juicio de resolución del contrato de venta intentado en su contra, el cual es efectivamente el recurso de invalidación, medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, prevista en forma expresa en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, recurso que, de ser declarado con lugar, conllevaría a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con el artículo 333 eiusdem, razón por la cual, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal -abogada ANGELA MORAIMA RODRÍGUEZ ROA- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
(...omissis...)
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada ANGELA MORAIMA RODRÍGUEZ ROA, no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
(...omissis...)
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide” (negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

En el caso que nos ocupa, el defensor ad litem WALTHER ELÍAS GARCÍA, solo se limitó a dar contestación a la demanda, en la cual señaló que se trasladó hasta el inmueble motivo del litigo a fin de localizar a su defendido sin haber tenido éxito, y sin hacer oposición a las pruebas, o impugnar la sentencia dictada el 22 de mayo del 2013, aptitud que perjudica los intereses de su defendido lo que demuestra que actuó con poca diligencia, quedando limitada la parte demandada en dicho juicio en cuanto a su defensa, hecho que no fue tomado en cuenta por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de decidir procediendo a declarar con lugar la demanda, siendo lo adecuado ordenar la corrección de dicha deficiencia por parte del defensor judicial, tal proceder por parte del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, va en antinomia de lo que de manera reiterada ha establecido Nuestro Máximo Tribunal, como en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, infringiendo dicha decisión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para esta Juzgadora, en aras de salvaguardar el orden público, ordenar la reposición de en el juicio de resolución de contrato, al estado de que, previa notificación de las partes se proceda a la contestación de la demanda, y en consecuencia de ello anular todo lo actuado a partir de la oportunidad en la cual el defensor Ad-litem WALTHER ELÍAS GARCÍA contestó la demanda; por lo que, queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Finalmente, en virtud de la reposición de la causa al estado de nueva contestación y la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial, se hace inoficioso el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en esta alzada en fecha 22 de enero del 2014. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre del 2013, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada el 18 de diciembre del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN CASTRO, asistido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la Reposición del juicio principal al estado de nueva contestación de la demanda; previa notificación de las partes, en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda que realizó el defensor judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara Administradora Multicentro S.R.L en contra del ciudadano RAMON CASTRO CORTEZ.
No hay especial condenatoria en costas.
Queda Revocada la apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco días del mes de Marzo del 2014. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 05 de Marzo del 2014, siendo las 10:42 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000020/6.623.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Definitiva