El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Luego de llevarse a cabo los diversos trámites procesales contemplados en esta Ley, en la oportunidad prevista para la fijación de los términos de la controversia, mediante auto dictado el 10 de junio de 2013, este Juzgado señaló que de los hechos expuestos por ambas partes, observaba que quedó admitida la relación arrendaticia alegada en el libelo, sobre el inmueble señalado en autos e igualmente quedó reconocido el monto del canon de arrendamiento, así como los demás términos y condiciones de pago alegados; quedando la controversia planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que los demandados adeudan los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde febrero 2010 hasta diciembre 2012, mientras que la parte demandada se excepcionó alegando que los pagó; y que en razón a ello, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción de pago.
Posteriormente, ambas partes promovieron pruebas, sobre las cuales se pronunció este juzgado mediante auto dictado el 16 de enero de 2014. Por cuanto estaba pendiente una prueba de informes, este juzgado declaró abierto un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación, mediante auto dictado el 20 de enero de 2014.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, que correspondió al día 14 de marzo de 2014, fecha en la que efectivamente se celebró dicho acto, solo con la presencia del representante legal de la parte actora y su apoderada judicial, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que deja hace constar que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En consecuencia, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La demanda POR DESALOJO contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.745.745 y V- 6.049.827, en carácter de arrendatarios, fue interpuesta por el ciudadano DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.318.327, en carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 457-A VII, en carácter de propietaria y arrendadora.
Fue fundamentada en que ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO mantuvo una relación arrendaticia a tiempo determinado con los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.745.745 y V- 6.049.827, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1101, ubicado en el décimo primer (11º) piso del edificio “A”, situado en la calle Comercio de la urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, desde el año 2006, renovado por última vez el 30/09/2009, por contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 45, Tomo 98, anexo marcado “C”, con lapso de duración de seis (6) meses, por lo que su término llegó el 30 de abril de 2010, fecha en la que da por terminada la relación arrendaticia regida por dicho contrato; que fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para ser pagado el día 1º del mes siguiente al vencimiento del alquiler y que desde el mes de febrero de 2010 ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos por concepto de alquiler que deben los arrendatarios, correspondientes a los meses comprendidos desde febrero de 2010 hasta diciembre 2012. Que han sido infructuosos e imposibles los intentos para entablar conversación con los arrendatarios, para que paguen los meses adeudados, a pesar de los esfuerzos realizados por la arrendadora, a través de los telegramas y acuses de recibo que anexa en original, marcados “E1” al “E20”.
Por su parte, al contestar la demanda, los abogados Esteban G. Villavicencio y Norka Cobas Ramírez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO, negaron que sus representados adeudasen los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por cuanto el año 2010 lo pagaban en la oficina ubicada en Catia y la parte actora no les hacía entrega de los recibos o comprobantes que justificaran tales pagos, motivo por el cual, a partir del año 2011 procedieron a depositar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas hasta el mes de abril de 2012, fecha en la que ese Tribunal fue “auditado” por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora realizó un resumen de las actas procesales y solicitó que la demanda fuese declarada con lugar, que se ordene el desalojo y se condene en costas a los demandados, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, los cánones de arrendamiento señalados como adeudados son los que corresponden a los meses de febrero de 2010 hasta diciembre 2012, a razón de (Bs. 1.000,00) por cada mes. Procede este juzgado el análisis de las pruebas producidas por la parte demandada para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Estos son los siguientes:
1) Original de recibo con fecha 12/01/2010, identificado con el Nº 3/12, mediante el cual se deja constancia de haber recibido de Emilio Caruci, la suma de un mil bolívares (Bs. 1000), por concepto de alquiler 01/12/09 al 01/01/2010.
2) Original de recibo con fecha 10/02/2010, identificado con el Nº 4/12, mediante el cual se deja constancia de haber recibido de Emilio Caruci, la suma de un mil bolívares (Bs. 1000), por concepto de alquiler 01/01/10 al 01/02/10.
3) Original de recibo con fecha 08/03/2010, identificado con el Nº 5/12, mediante el cual se deja constancia de haber recibido de Emilio Caruci, la suma de un mil bolívares (Bs. 1000), por concepto de alquiler 01/02/10 al 01/03/10.
4) Original de recibo con fecha 06/04/2010, identificado con el Nº 6/12, mediante el cual se deja constancia de haber recibido de Emilio Caruci, la suma de un mil bolívares (Bs. 1000), por concepto de alquiler 01/03/10 al 01/04/10.
5) Comprobantes de depósitos bancarios (copia cliente) realizados en el Banco de Venezuela, en la cuenta Nº 0102-0552-230000034393, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de (Bs. 1.000,00), con sello de recibido como comprobante de consignación, del indicado tribunal, para el expediente Nº 20110346. Algunos de estos recibos no contienen la identificación del depositante, pero otros presentan una firma ilegible y el número de Cédula de Identidad 8.745.745, que es la misma del codemandado Emilio Caruci, cuyo nombre también aparece en otros comprobantes. De acuerdo al sello húmedo o nota que contiene cada comprobante al dorso, son pagos imputables a los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo 2011 al mes de abril de 2012.
6) Prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que informase si en el expediente Nº 2011-0343 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, los consignatarios son los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO, la fecha de apertura del expediente, quién era el beneficiario y los meses a los que corresponde cada consignación. Este juzgado recibió respuesta de dicha institución mediante oficio Nº SUNAVI1-CJ-14, del 11 de febrero de 2014, mediante el cual informó que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda no posee información alguna sobre lo solicitado, debido a que el expediente identificado pertenece al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al cual dicha institución no tiene acceso.
En relación a estos medios probatorios, se observa que todos los recibos relacionados bajo los números 1) al 4) presentan un sello húmedo de “CANCELADO” y una firma ilegible. Al contestar la demanda, y así lo dejó asentado este juzgado al fijar los términos en que quedó trabada la controversia, los apoderados judiciales de la parte demandada afirmaron lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que nuestros representados deban los canones (sic) de arrendamiento desde el año 2010, hasta la fecha, por cuanto el año 2010, lo cancelaban en la Oficina (sic), ubicada en Catia y la parte actora no les hacía entrega de los recibos o comprobantes que justificaran tales pagos, motivo por el cual, a partir del año 2.011 (sic), procedieron a depositar los canones (sic) de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area (sic) Metropolitana de Caracas, hasta el mes de ABRIL (sic) de 2012,”… (subrayado de este juzgado). No obstante dicha afirmación (subrayada), aparentemente los indicados recibos fueron consignados para probar los pagos del canon de arrendamiento de los meses de enero (no señalada como insoluta), febrero, marzo y abril de 2010.
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora señaló que desconocía y tachaba de falso los anteriores recibos, pues no especifican quién recibió el pago.
Al promoverlos como medios probatorios, los abogados Esteban G. Villavicencio P. y Norka Cobis Ramírez, apoderados judiciales de la parte demandada, lo hicieron en la siguiente forma: “Promovemos y reproducimos todos los documentos presentados en la contestación de la demanda, consistentes en los recibos de pagos de arrendamiento, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, efectuados en la Administradora y en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas,”…
Se evidencia así que a pesar de que los demandados, representados por los indicados abogados, afirmaron que pagaron los cánones del año 2010, pero que la administradora no les entregó recibos o comprobantes de pago, igualmente con el mismo escrito consignaron los recibos relacionados en este numeral, lo cual contradice totalmente sus afirmaciones. Luego al promoverlos como medios de prueba lo hicieron conjuntamente con los demás que a su decir, fueron realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Es decir, que en la contestación de la demanda no afirmaron que dichos recibos hubiesen sido emitidos por la parte demandada ni quién había recibido el pago en representación de la arrendadora ni a quién pertenecía la firma estampada en ellos, pero sí manifestaron expresamente que “la parte actora no les hacía entrega de los recibos o comprobantes que justificaran tales pagos” y al promoverlos, tampoco hicieron mención alguna a su origen, para que la parte contraria pudiera ejercer debidamente su derecho a controlar y contradecir los medios de prueba presentados como prueba documental.
No obstante ello, la apoderada judicial de la parte actora los desconoció y la parte demandada no promovió el cotejo sobre los mismos, sino que pretendió hacerlo sobre los depósitos realizados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
Ahora bien, se observa que fueron dos (2) medios de impugnación los ejercidos por la parte actora, el desconocimiento y la tacha de documento privado. Sobre la última ya este juzgado se pronunció inadmitiéndola debido a que no fue fundamentada en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil.
Este juzgado observa que los medios de prueba producidos a los autos deben estar dirigidos a probar las afirmaciones de hecho afirmadas oportunamente por cada parte y que se conviertan en hechos controvertidos. Si en este caso, la parte demandada afirmó en la contestación que pagó, pero que no le fueron emitidos los recibos, su actividad probatoria debía estar dirigida a demostrar el pago. Y en principio debe entenderse que no sería a través de prueba documental, sino con cualquier otro medio de prueba admisible, pues si expresamente indicó que no le fueron emitidos comprobantes de pago del año 2010, lógicamente debe esperarse que no sean producidos recibos de pago a los autos ningún recibo y en caso de hacerlo de forma parcial, exponer las razones de ese proceder, pues podría entenderse que la parte contraria emitió recibos por los primeros meses y que posteriormente no lo hizo, a pesar de recibir el pago. Pero no fue en esos términos que la parte demandada planteó su defensa, tal como lo destacó este juzgado precedentemente.
En razón a ello, quien decide se pregunta, ¿de dónde salieron los recibos consignados por la parte demandada? y esa respuesta no la encuentra en los autos, pues la parte demandada no explicó su procedencia, sino que simplemente los consignó junto con el mismo escrito en donde afirmó que no había sido emitido comprobante de pago alguno por el pago de los cánones de arrendamiento del año 2010. Entonces debe declararse que dichos recibos no fueron producidos válidamente en este procedimiento.
Pero aunado a ello, y como ya se dijo anteriormente, la parte actora los desconoció bajo el fundamento de que no especificaban quién recibió el pago. En base a ese desconocimiento correspondía a la parte que los produjo, promover la prueba de cotejo, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En vista de que no hay constancia en autos de que la parte demandada hubiese promovido el cotejo sobre los indicados recibos privados, este juzgado debe desecharlos como medios de prueba oponibles a la parte demandada y que aparentemente estarían dirigidos a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de febrero a abril de 2010.
Se observa que no fue promovido medio probatorio alguno para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los demás meses del año 2010, esto es desde mayo a diciembre.
En consecuencia, se declara que la parte demandada no demostró que hubiese realizado pago del canon de arrendamiento durante los meses comprendidos desde febrero a diciembre de 2010.
Con relación a los demás medios probatorios promovidos por la demandada, consistentes en los comprobantes de depósito bancario relacionados en el punto 5, si bien en principio pueden tenerse como tarjas idóneas para demostrar el depósito en la cuenta corriente señalada, también es cierto que de los mismos no se evidencia quién sería el beneficiario de tales pagos. Y no fue producido a los autos cualquier otro medio probatorio del cual este juzgado pudiera establecer fehacientemente que el expediente Nº 20110346, fuese formado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de los arrendatarios EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO en beneficio de la arrendadora ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO. Tampoco promovieron pruebas dirigidas a demostrar que hubiesen pagado el canon de arrendamiento de los primeros meses del año 2011, esto es, enero y febrero. Y la prueba de informes solicitada en los mismos términos en que fue promovida, en nada favorece a los demandados.
En consecuencia, este juzgado considera que los demandados no lograron demostrar que hubiesen realizado el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la demanda de desalojo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los cánones de arrendamientos de viviendas, pues dejaron de pagar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos, comprendidos desde el mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2012, incumpliendo así sus obligaciones contractuales como arrendatarios del inmueble.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANERO contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1101, ubicado en el piso once (11) del edificio “A”, ubicado en la calle El Comercio de la urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibieron.
Se condena en costas a los demandados, debido a que resultaron totalmente vencidos en el procedimiento, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es extendido dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:45) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-000072.
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