A los fines de dictar la decisión definitiva en el presente procedimiento, este juzgado procede a analizar el contenido del oficio recibido del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Es de recordar que este juzgado libró oficio a dicho Registro Civil, para que informase si tenían registros adicionales u otras actas de las cuales pudiera establecerse la fecha en que fue levantada el acta cuya rectificación se pretendía en este procedimiento, la persona que rindió declaración sobre la muerte y los testigos que presenciaron el acto.
A tales efectos, a través de oficio de fecha 19 de febrero de 2014, el Registrador Civil Municipal (E) del Municipio Chacao del Estado Miranda, informó que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ DE GOSSELAIN falleció el 26 de octubre de 2010, y solo se expidió permiso de enterramiento; que los familiares no comparecieron ante ese Registro Civil a suministrar la información requerida por este juzgado, como son la fecha en que fue levantada, la identificación del cónyuge de la causante, testigos ni demás información que falta en el documento expedido; y que al parecer la funeraria encargada de hacer los trámites no participó a los familiares la obligación de declarar dicha información ante el Registro. Igualmente señaló que remitía anexo copia del expediente que reposa en los archivos de ese Municipio.
También este juzgado había instado al solicitante a señalar la profesión de la causante o ratificara si solo se ocupaba de los oficios del hogar, pues de algunas de las actas de nacimiento de sus últimos hijos, la propia ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ DE GOSSELAIN, declaró ante el funcionario público respectivo que era de profesión licenciada en Relaciones Industriales (Públicas, en una de ellas). En base a ello, el 12 de febrero de 2014, compareció el abogado LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA, apoderado del solicitante y ratificó que la ocupación de la causante ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ DE GOSSELAIN, era “oficios del hogar”.
Ahora bien, con el presente procedimiento fue pretendida la rectificación de un acta de defunción, por cuanto adolece de diversas omisiones. A tales efectos, este juzgado procedió previamente al análisis de la documentación consignada, entre las cuales está la copia certificada del acta cuya rectificación fue solicitada, y estableció los siguientes hechos en decisión dictada el 6 de febrero de 2014:
I. El acta de defunción presenta los errores y las omisiones indicados por el solicitante, además de otras constatadas por el tribunal, pues no contiene la fecha en que fue levantada, tampoco la identificación del cónyuge de la causante, el de la persona que declaró la defunción ante la Registradora Civil del Municipio Chacao ni las personas que presenciaron como testigos la declaración.
II. En cuanto a los demás aspectos que el solicitante pretende que se rectifiquen, se observa que quedaron probados los siguientes: el estado civil de casada de la causante, el número de la cédula de identidad que portaba, su nacionalidad, ciudad natal y su domicilio a la fecha del fallecimiento, el nombre de su madre y que tuvo seis (6) hijos.”
Igualmente este juzgado declaró que aun cuando el solicitante no había mencionado algunas de las omisiones detectadas, era necesario que se agotaran todas las gestiones posibles para que fueran incluidas en la rectificación, por lo que ordenó librar el oficio referido al inicio de esta decisión, obteniendo la respuesta ya indicada. Al respecto, el Registrador Civil del Municipio Chacao informó que solo fue otorgado un permiso de enterramiento y que posteriormente los familiares no comparecieron a suministrar la información requerida en el oficio librado.
No obstante esa respuesta, se observa que el acta de defunción sí fue levantada y prueba de ello es que ya fue previamente analizada por este juzgado, pues había sido consignada en copia certificada en este expediente. Aunado a ello, también el indicado Registrador Civil la remitió en copia simple con sello húmedo en original, lo cual contradice lo informado por dicho funcionario en el sentido de que solo fue otorgado un permiso de enterramiento. Si eso fuera cierto, no habría lugar a la corrección de acta solicitada, sino a una inserción. Pero lo cierto es que el acta de defunción sí fue levantada en el libro 03, folio 205, bajo el Nº 705, en el año 2010, aunque presenta las omisiones y errores detectados previamente.
Por el principio de comunidad de la prueba, este juzgado observa que entre los demás recaudos anexados en copia simple por el Registrador Civil del Municipio Chacao, con sello húmedo en original, se encuentran la Cédula de Identidad del ciudadano GUILLERMO JOEL GUERRA GUTIÉRREZ, V- 10.111.970, de estado civil soltero, señalado como “declarante”; y planilla de la Funeraria Monumental, C.A., denominada “INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS FAMILIARES DE LA PERSONA FALLECIDA, PARA LAS AUTORIDADES CIVILES”, en la que aparece el mismo ciudadano como declarante y su dirección. En razón a ello, este juzgado puede establecer que la persona que declaró el fallecimiento al levantar el acta de defunción es el ciudadano GUILLERMO JOEL GUERRA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.111.970 y domiciliado en la calle 3 de la urbanización La Urbina, Residencias Boulevard, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Sucre, Estado Miranda. Es de observar que a los autos cursa la copia del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de este ciudadano, que es uno de los hijos de la causante y del solicitante de este procedimiento, constatándose que nació en la Parroquia San Juan, Caracas, el 18 de noviembre de 1967.
Igualmente se observa que entre los recaudos anexos, está el permiso de cremación firmado por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, fechado el 26 de octubre de 2010 y en el que se dejó constancia que la partida de defunción quedó asentada bajo el Acta Nº 705, folio 205 del Registro Civil correspondiente. Esa declaración, adminiculada a los demás medios de prueba cursantes al expediente, lleva a la presunción de este juzgado de que el acta de defunción fue levantada el mismo día, esto es, el 26 de octubre de 2010.
Ahora bien, actuando de conformidad a lo solicitado y lo constatado del análisis de los medios probatorios relacionados, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Defunción N° 705, asentada en el folio Nº 205 del Libro 03, llevado en el año 2010 por Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantada por el fallecimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ DE GOSSELAIN. En consecuencia, se ordena su rectificación por omisiones y errores materiales, en los siguientes términos:
- En donde fue omitida la fecha de levantamiento del acta debe expresar: “VEINTISÉIS (26) días del mes de OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ”;
- En donde fue omitida la identificación del declarante debe indicar: GUILLERMO JOEL GUERRA GUTIÉRREZ, de estado civil SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.111.970, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y vecino(a) de CALLE 3, URBANIZACIÓN LA URBINA, RESIDENCIAS BOULEVARD, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA;
- En donde fue omitido el estado civil de la de cujus, debe expresar: “de estado civil CASADA, con el ciudadano RICARDO GOSSELAIN LAAUGOTTE”;
- En donde está el número de cédula de identidad de la de cujus como “E- 275.743”, debe rectificarse de la siguiente forma: “V- 5.607.048”.
- En donde fue omitida la profesión u ocupación de la causante y de dónde era natural, debe expresar: “OFICIOS DEL HOGAR”, natural de “CARACAS, DISTRITO CAPITAL”;
- En donde fue expresada la nacionalidad de la causante como “ESPAÑOLA”, debe ser corregido o rectificado de la siguiente forma: “DE NACIONALIDAD VENEZOLANA”;
- En donde fue omitido el domicilio, padres e hijos de la causante, debe expresar: “Domiciliado(a) en “CASA S/N, CALLE PRINCIPAL LA RINCONADA, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, LA RINCONADA DE PARAGUACHÍ, ESTADO NUEVA ESPARTA”; Hijo(a) de “TRINA GUTIÉRREZ”; deja “SEIS (6) HIJOS, DE NOMBRES: CRISTOBAL BONERGEN, GUILLERMO JOEL y WILLIAM JOSÉ GUERRA GUTIÉRREZ, RICARDO ANDRÉS, FERNANDO ALEXANDER y ALEJANDRA ISABEL GOSSELAIN GUTIÉRREZ, mayores de edad.”
A los fines de la ejecución de la presente decisión, se ordena remitir oficio al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, para que procedan de conformidad a lo previsto en los artículos 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de marzo de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203° año de la Independencia y 154° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, siendo las (11:40) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZRZ/VRC/amarilis.
AP31-S-2013-004866.