REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 154º


Asunto: AP31-V-2009-000480

Motivo: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Parte demandante: Víctor Manuel Ogaya Mengod, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.982.495; con domicilio procesal: Avenida principal de la Urbanización Las Mercedes cruce c/c Monterrey, Centro Ejecutivo Monterrey, piso 2, oficinas 5 y 6, Municipio Baruta del estado Miranda.
Representación Judicial de la
parte actora: Anibal José Lairiet Vidal y Erika Lairet Noria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.882 y 145.922, en su orden.

Parte demandada: Amarilis Del Valle Zorrilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.895.982; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

Juicio: Desalojo.

-I-

En fecha 6 de marzo de 2009, el ciudadano Víctor Manuel Ogaya Mengod, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Anibal José Lairiet Vidal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Amarilis Zorrilla, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Víctor Manuel Ogaya Mengod, parte actora, y otorgó poder apud acta a los abogados supra señalados.
En fecha 26 de marzo de 2009, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la demandada de autos, a los fines de su citación.
En fecha 29 de abril de 2009, se libró oficio n° 184/2009, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haciendo de su conocimiento de la existencia del juicio.
En fecha 12 de abril de 2010, se desglosó la compulsa y se remitió a la unidad de alguacilazgo a los fines de continuar con la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a esta sede judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que no dio con la dirección donde ha de citar a la parte demandada para lo cual consignó la compulsa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibe oficio n° DDA 0061-10, Exp. DDA n° 0681-10, de la Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios, Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, acusando recibo del oficio n° 184/2009, en el cual este Órgano Jurisdiccional comunicó la existencia del presente juicio.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal atendiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en dicho Decreto.
Así las cosas, el día 8 de febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la continuación del trámite procedimental adaptándolo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en tal sentido, una vez citada la parte demandada, se verificaría la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

-II-

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 8 de febrero de 2012, fecha en la cual se ordenó la continuación del trámite procedimental adaptándolo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en tal sentido, una vez citada personalmente la demandada, se verificaría la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En la misma fecha, siendo la (s) 3:06 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

ASUNTO: AP31-V-2009-000480
RRB/DIG.