REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º


Asunto: AP31-V-2011-000799

Motivo: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)


Parte demandante: Inmobiliaria Bungalow C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el n° 76, tomo 40-A-Sgdo.; con domicilio procesal: Vía carretera Baruta - El Hatillo, Urbanización La Boyera, Centro Comercial Los Geranios, Locales 4B y 5B, Municipio El Hatillo, estado Miranda.

Representación Judicial de la
parte actora: Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 33.987.


Parte demandada: Octavio Augusto Galíndez Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.746.788; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.


Juicio: Desalojo.

-I-

En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 33.987, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Octavio Augusto Galíndez Viera, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de las cuotas de condominio adeudadas por el demandado.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su emplazamiento, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa al demandado de autos, a los fines de su citación.
En fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano Julio Echeverria, Alguacil adscrito a esta sede judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado para lo cual consignó la compulsa.
En fecha 8 de junio de 2011, previa solicitud, se ordenó la citación del demandado por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dejó constancia por secretaría de conformidad con el precitado artículo 223, de haber cumplido con todas las formalidades de citación del demandado, es decir, publicación, consignación y fijación.
En fecha 16 de marzo de 2012, vencido el lapso concedido al demandado para que se diera por citación, sin que lo hubiese hecho, se le designa defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 134.548, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Por tal motivo, en fecha 20 de marzo de 2013, a solicitud de parte, se ordena su citación para la contestación a la demanda.

-II-

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 20 de marzo de 2013, fecha en la cual se ordenó la citación de la defensora ad litem designada al demandado de autos; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.


La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.



En la misma fecha, siendo la (s) 2:21 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-V-2011-000799
RRB/DIG.