REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2014
203º y 154º
Solicitante: “Yulitza Alejandra Márquez Marcano”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.024.612.
Representación Judicial
de la solicitante: “William Martínez Vegas”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 26.208.
Motivo: Rectificación de acta de defunción
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2013-002589
I
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Alejo Márquez, titular de la cédula de identidad V-2.923.663, inserta en fecha 26 de junio de 2012, bajo el nº 1164, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana Yulitza Alejandra Márquez Marcano, titular de la cédula de identidad n° V-15.024.612, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Anabella González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 150.670, aduciendo que en la referida Acta se señaló a su madre como pareja estable de hecho supérstite del De Cujus, siendo esto incorrecto, en virtud de haberse producido entre ellos la separación prolongada de la vida en común.
En fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma y emplazar a la pretensa concubina del De Cujus, ciudadana Luisa Elena Marcano Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.666.035.
En fecha 16 de mayo de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Luís Serrano, en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 3 de junio de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana Asiul Haití Agostini Purroy, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual manifestó no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto se pudo constatar que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, e impartió su opinión favorable.
En fecha 11 de junio de 2013, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 4 de julio de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció ante esta sede judicial la ciudadana Luisa Elena Marcano Ramos, debidamente asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de admisión de la solicitud, señalando no tener objeción alguna que oponer a la misma.
En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Yulitza Alejandra Márquez Marcano, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal, en virtud de haberse cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En el presente caso, la solicitante afirma que al momento de inscribirse el Acta de defunción de su progenitor, ciudadano Alejo Márquez, se señaló a la ciudadana Luisa Elena Marcano Ramos como pareja estable de hecho del De Cujus, siendo esto incorrecto, pues ambos estaban separados de hecho desde hacía aproximadamente diez (10) años.
A tales efectos, en apoyo de su petición y demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el Acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada del Acta de la Partida de defunción nº 1164, que se pretende rectificar.
2) Copia certificada del Acta de la Partida de nacimiento n° 1313, concerniente a la solicitante, hija del De Cujus, ciudadana Yulitza Alejandra Márquez Marcano.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el vínculo jurídico paterno filial entre la solicitante y el fallecido Alejo Márquez; sin embargo, adminiculado con la propia declaración de la ciudadana Luisa Elena Marcano Ramos, made de la solicitante, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud que formula Yulitza Márquez Marcano, se deduce que al momento de fallecer el ciudadano Alejo Márquez, en fecha 26 de junio de 2012, estaba separado de hecho de la pretensa “concubina” Luisa Elena Marcano Ramos y por tanto dicha ciudadana, no debió incluirse como heredera en la respectiva Acta de defunción. Para esto, basta con advertir que el concubino supérstite va a la herencia de su concubino fallecido, en tanto y en cuento se encuentre en esa situación, pues las uniones estables de hecho poseen las mismas prerrogativas de un matrimonio válido; vale decir, mientras no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos, que no es el caso.
Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, y de su sustanciación, no cabe duda que los hechos afirmados en el escrito de la solicitud ponen de manifiesto la inexactitud en que se incurrió al momento de asentar el Acta de defunción del fallecido Alejo Márquez; al mencionarse a la ciudadana Luisa Elena Marcano Ramos como concubina supérstite, lo cual no es correcto.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Procedente en Derecho la rectificación del Acta de defunción solicitada por la ciudadana Yulitza Alejandra Márquez Marcano, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar la inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta nº 1164, de fecha 26 de junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Caracas, en los términos siguientes: en el renglón destinado a señalar los datos familiares del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, no debe indicarse o señalarse persona alguna, es decir, debe excluirse la mención de “Luisa Elena Marcano Ramos, cédula de identidad V-2.666.035, de profesión u ocupación costurera, nacionalidad venezolana, residencia la misma del difunto.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014, a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 12:41 P.M se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
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