REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Parte actora: “María Victoria Guzmán de Estacio”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.085.580; sin domicilio procesal constituido en autos.
Representación judicial
de la parte actora: “Edith Cardozo Tovar y María Teresa Carvallo”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 19.037 y 19.918, respectivamente.
Parte demandada: “José David Rebolledo Villegas”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-648.293; sin domicilio ni representación judicial constituida en autos.
Motivo: Declinatoria de la competencia en razón de la cuantía.
Sentencia: Interlocutoria.
Caso: AP31-V-2014-000291.
-I-
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio de su profesión Edith Cardozo Tovar, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 19.037, actuando en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana María Victoria Guzmán de Estacio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano José David Rebolledo Villegas, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de un contrato de compra-venta.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00), que equivale a seis mil doscientos noventa y nueve con veintiún unidades tributarias (6.299,21 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria entrada en vigencia en fecha 19 de febrero de 2014, con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, la cual es de ciento veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 127,00).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
-II-
En primer lugar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de trescientos ochenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 381.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 127,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana María Victoria Guzmán de Estacio, en razón de la cuantía; y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a 203º años de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:19 P.M., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG.
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