REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadana SILENIA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.018.252.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDYS J. CARIAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.001.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.244.299.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ANGELICA GUAYAPERO BARCO y FANNY MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.468 y 57.007, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICION A EJECUCION DE SENTENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana SILENIA COROMOTO MARTINEZ, contra la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE.-
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2011, comparecieron por una parte el abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILENIA COROMOTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.018.252, y por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.244.299, asistida por la abogada LUISA ANGELICA GAYAPERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.468, mediante la cual consignaron Escrito de Transacción celebrada entre las partes en esta misma fecha.-
Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.011, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión que homologó la transacción suscrita entre las partes y de conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2.011, se negó la ejecución forzosa de la misma.
Suspendido como fue el presente proceso mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.011, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su reanudación mediante auto de fecha 1 de octubre de 2.012 y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a los fines de solicitar al organismo la disposición de un refugio temporal a la parte demandada, a quien igualmente se ordenó notificar, actuaciones que quedaron cumplidas en fecha 7 de mayo de 2.013.
En fecha 31 de octubre de 2.013, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito atraves del cual se opuso a la ejecución de la sentencia.
El Tribunal por auto de fecha 5 de noviembre de 2.013, ordenó sustanciar la incidencia surgida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tales efectos la notificación de la parte actora, quien compareció al proceso y consignó escrito, solicitando al Tribunal desestimar la oposición formulada.
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, se sustenta la presente oposición en el cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por la demandada en la transacción suscrita entre las partes, en base al argumento de haber depositado mensualmente en la cuenta que tiene la parte actora en el Banco Mercantil durante todo el año 2.011, durante todo el 2.012 y durante el año 2.013, las sumas convenidas y que según sus afirmaciones fueron recibidas por la parte actora, cuyo abogado ha silenciado la realidad de lo ocurrido, al acudir a solicitar la ejecución de la transacción, quien la citó a su oficina el 1 de julio de 2.013 y la obligó a celebrar una nueva negociación con un aumento de doscientos mil bolivares fuertes mas de lo inicialmente pactado bajo la figura de una nueva opción de compraventa sobre el mismo inmueble objeto de la demanda y es ante esa situación que depositó la suma de cincuenta mil bolívares a la parte actora en fecha 1 de julio de 2.013 y posteriormente depositó cincuenta mil bolívares fuertes mas, que suman un total de cien mil bolívares los cuales abonó como inicial por la nueva opción.
De las actas que conforman el presente proceso constata el Tribunal que en fecha 25 de enero de 2011, fue homologada por el Tribunal la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de enero de 2011.
De una lectura al texto de la referida transacción, se observa que en su cláusula primera dejaron establecido: Que la relación arrendaticia existente entre ambas partes, se prorrogaría por cinco (5) meses adicionales, contados a partir de la homologación de la transacción, dando por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas; y que durante el lapso de dicha prórroga la demandada se comprometía a comprar al demandante el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria: pactando un precio a ser pagado en varias cuotas; segunda: el demandante y la demandada aceptaron que los cánones de arrendamiento atrasados correspondían a los meses de junio a diciembre de 2004, y todos los meses correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y que dicho canon se fijó en ochocientos Bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales sería pagados en dos (2) cuotas por la suma de diez mil bolívares cada una pagaderas los días 17 de enero de 2.011 y 19 de enero de 2.011; tercera: Que en caso de no cumplir con la transacción, la demandada aceptaba reconocer como fecha de entrega formal del inmueble totalmente desocupado, al día siguiente de haberse cumplido los cinco (5) meses de prórroga transaccional; cuarta: Pagar la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios por cada día adicional que la demandada permaneciera en el inmueble luego de vencida la prórroga; quinta: Que el demandante reconocería, una vez fuera homologada la transacción, recibida la cantidad pactada y efectiva la desocupación del inmueble, que nada tendría que reclamar a la demandada; sexta: que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas, la demandada debía hacer entrega del inmueble en cuestión inmediatamente al cumplirse cualquiera de los lapsos establecidos en dicha transacción y el dinero que para el momento que hubiese sido entregado al demanda sería por concepto de daños y perjuicios.
En este orden de ideas dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Dadas estas circunstancias, es pertinente señalar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas del lapso de apelación, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase. (Negrillas del Tribunal) negrillas del Tribunal.
Una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil O que las partes; conforme a lo preceptuado en el 525 ejusdem suspendan dicha ejecución.
Respecto a la ejecución de la sentencia, el autor José Ángel Balzan señala:
“El proceso de ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandante y está destinado a darle cumplimiento o a realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada….”(DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 1ERA Edición.)
En sintonía con lo anterior, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:…..
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. …”
En el caso sub iudice, alega la parte demandada haber cumplido íntegramente la transacción suscrita entre las partes y la celebración de otra negociación jurídica entre las partes, sin embargo; a los fines de demostrar tales alegaciones, su actividad probatoria estuvo circunscrita a consignar copias fotostáticas simples de dos instrumentos privados contentivos el primero de un recibo emanado del abogado Fredys José Carias y el otro de comunicación dirigida a la parte demandada por el citado abogado, que ningún elemento favorable aportan a su oposición, por tratarse de dos instrumentos a los cuales el ordenamiento Jurídico no les asigna ningún valor probatorio, siendo importante agregar que la suspensión de la ejecución, de acuerdo con la norma antes comentadas, esta expresamente condicionada a la presentación de un documento auténtico que demuestre el cumplimiento de la decisión, hecho que no sucedió en el caso que se analiza, razón por la cual, se hace forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada y seguir con la ejecución solicitada. Así se decide.
III
Por las argumentaciones fácticas y jurídicas que se han dejado expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, a la ejecución de la transacción homologada por este despacho el 25 de enero de 2.011. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha de hoy, once de marzo de 2.014, siendo las, _____ se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR7MSG.
EXP: AP31-V-2010-003814
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