REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
PRESUNTO AGRAVIADO: ELI SAUL AGUILAR MENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.301.680.
REPRESENTACION JUDICIAL: MADERO S KEILA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.920.
PRESUNTAAGRAVIANTE: SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Inicia la presente acción, mediante escrito presentado ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, al cual se encuentra adscrito este despacho; por la abogada Madero S. Keila, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eli Saúl Aguilar Mendez.
Expuso el accionante en sustento de su pretensión, que solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio que suspendiera la audiencia preliminar fijada en la causa llevada por dicho Tribunal, por no constar en autos una prueba que determine la verdadera identidad del imputado, al existir una incongruencia entre la personalidad de su representado y quien fue la persona procesada.
Que la representante del Ministerio Público no tomo en consideración que el acta de entrevista suscrita por el funcionario de la extinta Policía Metropolitana, a la cual hace alusión en su escrito de acusación, no tomó en consideración que el mismos manifestó al Juzgado de la causa para ese entonces que el agraviado identificó al que quedo identificado como Eli Saúl Aguilar Mendez del cual duda su identidad ya que según versiones se llama es Yoel Machado.
Que la representante del Ministerio Público tampoco tomó en consideración que el funcionario Pavon Neptalí ratificó el acta que suscribió en el momento de la detención de su defendido, que el más corpulento se llamaba Yoel Machado y al otro le dicen el Pelao y son hermanos.
Añadió que de una lectura a las actas de la audiencia se puede evidenciar que existe incongruencia en cuanto a la verdadera identidad del detenido y procesado en esa oportunidad, lo que constituye violación al debido proceso previsto en el artículo 49, numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para identificar plenamente a las personas contra las cuales interpuso el escrito de Acusación y ello ha acarreado un estado de indefensión a su representado.
Por las razones expuestas solicitó al Tribunal Requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, las actuaciones originales llevadas en el juicio tramitado en ese Tribunal, para que este despacho excediendo los límites de su competencia, ordene practicar una experticia decadactilar, con el objeto de comparar las impresiones tomadas a la persona detenida en el año 1.996 y las de su asistido para así poder determinar la verdadera identidad de la persona aprehendida en flagrancia y una vez verificada la verdadera identidad, excluya los datos de su representado de la causa 2C-17.044-2.003 y que cesen las presentaciones que ha venido cumpliendo. Negrillas del Tribunal).
Así mismo solicita que este Juzgado inste al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes, a los fines de hacer las comparaciones de las impresiones dactilares tomas a su defendido y las del aprehendido.
De la misma manera solicita que este Tribunal decrete e sobreseimiento de la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia, se hace necesario determinar previamente a cualquier otro punto, la naturaleza de la pretensión deducida señalada en el libelo, de cuya revisión se constata que lo verdaderamente pretendido es que este Tribunal conozca de una serie de violaciones de orden Constitucional, en las cuales de acuerdo con sus afirmaciones ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la tramitación de la causa distinguida con el Nº 2C-17.044-2.003.
Así se observa que en lo que se refiere a los elementos que diferencian a la acción de habeas data, de una acción de amparo constitucional, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 20 de julio de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
[...]
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
[...]
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
[...]
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
[...]
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
….
Como se podrá observar, la doctrina recogida en el fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna y cuya estructura procedimental no es inquisitiva, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger exclusivamente el derecho de acceso a la información.
Por otra parte, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee un claro carácter constitutivo. Tal es el caso de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante”
En sintonía con el criterio anteriormente expresado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, caso David Uzcátegui, precisa lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos:
En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida” (Resaltado de este fallo).
De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)”.
De la misma manera sostiene el referido fallo:
“Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la actualización y rectificación de datos contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la corrección de los datos contenidos en la página web de la Contraloría General de la República, referidos a su inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada o, a los motivos por los cuales lo hace o, la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o, a otros derechos constitucionales- sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala aprecia que la presente es una acción de habeas data.
Ello así, esta Sala advierte que con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data y según la referida ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio (Vid. Sentencia N° 190 del 04 de marzo de 2011)”.
Los criterios Jurisprudenciales citados han dejado claramente establecido que la acción de habeas data para cuya tramitación son competentes los Juzgados de Municipio, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es una acción inquisitoria, cuya condena es de carácter constitutivo. Como lo es obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante”, situación fáctica distinta a la que se plantea en el presente proceso, en el cual, el agraviado aduce violaciones al debido proceso en las cuales de acuerdo con sus afirmaciones incurrió un Juzgado de Control Penal en la tramitación de un juicio en el cual se encuentra involucrada su libertad personal; por tanto, en opinión de quien aquí decide, la acción intentada es una acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas en la tramitación de un juicio por un Juzgado de Control Penal, para cuya tramitación por la naturaleza de lo que se está discutiendo es competente La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es el Tribunal Superior Jerárquico de los Juzgados de Control Penal. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia por la materia para conocer de la presente acción en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-0-2014-06.
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