REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTE(S): CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.865.
ABOGADA ASISTENTE: MAGYERLING VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.257, abogado de la Oficina de Asistencia Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones, Justicia y Paz.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-000344
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN MONTERO, asistida por la abogada MAGYERLING VALDERRAMA, antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21 de enero de 2014, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Señala la ciudadana CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.865, que solicita la rectificación de su acta de nacimiento Nº 177, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Pablo, del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, correspondiente al año 1949, alegando que presenta un error, ya que se le identificó como CARMEN HORTENCIA, siendo esto incorrecto; por cuanto su identidad correcta es CARMEN MONTERO.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, observa esta Juzgadora que:
II
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).


De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, siempre y cuando el acta que presentare el error fuese levantada por autoridad competente dentro del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, por cuanto la solicitante hace constar que en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento fue suscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, este Tribunal debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto los Juzgados competentes para conocer de la misma, son los Juzgados de Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que a éstos se encuentra atribuida la competencia por ser la jurisdicción en la cual fue suscrita y expedida la supra descrita Acta de Nacimiento; y así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución; y así se decide.
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.865
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL (.../...)
(.../...) SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
AP31- S-2014-000344
YPFD/AF/NC