REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 155º
SOLICITANTE: RUBÉN ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.284,
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA C. FIGUERA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.389.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001454
-I-
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.284, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA C. FIGUERA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.389, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa:
Que de la lectura efectuada al escrito de solicitud, el mismo se refiere a una RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, en la cual solicita se corrija el nombre de la cónyuge del solicitante, toda vez, que en la inserción del acta Nº 154 en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro correspondiente al año 1981; la identificaron como “CRIS PEREIRAS AMIGO”, siendo lo correcto “CRUZ PEREIRAS AMIGO”.
-II-
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal pasar a señalar lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, el cual en su artículo Nº 3 dispone:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo se hace imperativo apreciar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)”.
Así, en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, tal como se indicó anteriormente, el solicitante requiere que se modifique el nombre de su contrayente, el cual fue escrito erróneamente como “CRIS” siendo lo correcto “CRUZ”; por lo que se observa, que el solicitante pretende que se modifique sólo una letra; en tal sentido los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contemplan:
Art. 148 “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recados que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma (…)”.
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este mismo orden de ideas, contenido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que se refiere a rectificaciones en sede administrativa, establece lo siguiente:
Art. 145 “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta “.
Con base al artículo antes trascrito, es criterio de quien aquí suscribe, que la pretensión explanada en la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido al Registro Civil correspondiente, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN, en virtud que corresponde Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, subsanar el error material existente en el acta en referencia; en consecuencia, se suspende el proceso y se ordena se remita el expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de elevarlo a la consulta respectiva; y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN; y en consecuencia, se suspende el proceso y ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 y artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta respectiva.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/ypfd
Exp.AP31-S-2014-001454
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