Vista la anterior Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el Ciudadano CARLOS ANTONIO SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.218.298, asistido por la Abogada MARVY RAQUEL FONSECA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.192, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Asimismo, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el Escrito de Solicitud, se evidencia claramente la ausencia de la firma del solicitante, así como la de la Abogada asistente, MARVY RAQUEL FONSECA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.192.

Ahora bien, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad en la actuación procesal; es por lo que legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que deben cumplirse para ello, conforme lo establece el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En la precitada disposición, se consagra uno de los Principios que forman parte de nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el sentido de que es necesario que la realización de los actos procesales se haga conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, para que dichos actos alcancen legalidad, y, en este sentido, las partes los que participan en el mismo proceso, están obligadas a cumplir con las formalidades previstas, para que sus actuaciones resulten válidas.

En consecuencia, este Tribunal evidencia que el Escrito in comento, está carente de autor, el cual según lo que se ha analizado, debió estar debidamente firmado por quien lo suscribe, toda vez que al momento de estampar su firma, convalida su presentación, tal y como lo dispone el Artículo 187 ejusdem:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Expresado lo anterior, y como quiera que es deber del funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejar constancia de la suscripción de la firma en su presencia del presentante del escrito, lo cual omitió, y al no tener dicho funcionario facultades fedatarias, que sí se le atribuyen a los secretarios, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado fundamentada en el Artículo 631 del Código Procedimiento Civil, presentada en fecha 17 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO

LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS R.

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.



AP31-S-2014-001931